Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000198

ASUNTO : NJ01-S-2003-000198

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. Y.P.J..-

JUEZ ESCABINO: A.G.

JUEZ ESCABINO: N.M.L.

ACUSADO: E.J.L.P., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 09-05-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.387.846, natural del Estado Monagas, hijo de R.P. (v) y E.L.(v), domiciliado en el Sector La Manga, calle Curiazo, casa s/n Temblador Estado Monagas y recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. M.Y. ROCCA, DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

FISCAL: ABG. A.L., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: A.C.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y VIOLACION.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. S.M., HAYDEE BETANCOURT, MATIUVIE PEREZ, S.A., E.F., M.A.C., E.C., D.T., R.M., y V.A..-

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. A.L., acusó (entre otro mas) al ciudadano E.J.L.P. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 también del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, imputándole para ello que el 15 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, la ciudadana A.M.C.M. se encontraba durmiendo en compañía del ciudadano J.E.A.B. en la residencia de éste, cuando de forma imprevista se presentaron los ciudadanos E.J.L.P. portando un arma de fuego de fabricación casera y N.J.D. portando un arma blanca tipo cuchillo y luego de someterlos ambos abusaron sexualmente de la ciudadana A.M.C.M., la despojaron de 30.000 bolívares en efectivo y bajo amenaza de matarla obligaron al ciudadano J.E.A.B. a salir de su residencia a buscar mas dinero, saliendo éste casi desnudo observando en la vía pública una comisión de funcionarios de la policía del Estado Monagas a quienes les informó lo que estaba ocurriendo y de inmediato los funcionarios acudieron en su auxilio al lugar de los hechos y al percatarse los ciudadanos E.L. y N.D. de la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos e incautadas las armas que portaban.

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que alegaba a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala, en seis (06) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

  1. - Testimonio de la ciudadana: A.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.867.969, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que el 15 de Noviembre de 2003 se quedó a dormir con quien era su pareja el señor J.E.A., y como a las 03:30 a 04:00 de la mañana sintieron que abrieron la puerta y entraron dos personas a las que ella conocía o había visto antes porque eran del sector, y uno de ellos con un cuchillo y otro con una pistola, los amenazaron y les comenzaron a pedir dinero a J.E., y como no tenía lo empezaron a amenazar con ella, Jesús comenzó a defenderla pero lo golpearon, y le dijeron que saliera a buscar dinero, entonces él salió casi desnudo, y mientras tanto cada uno de los dos hombres la violaron tanto por la vagina como por el ano, le quitaron 30.000 bolívares, y siempre la tenían amenazada con una pistola, luego cuando llegó la policía ellos salieron corriendo, y ella se colocó lo primero que encontró que fue un interior, y lo pudieron agarrar muy cerca de la casa. A preguntas realizadas contestó: “ellos eyacularon los dos”; “uno era el morocho que se llama Edixon, y es el que está aquí en la audiencia”; “yo les supliqué que no lo hicieran, porque yo los conocía”.-

  2. - También se obtuvo el testimonio de L.A.Y., titular de la cédula de identidad N° 10.832.582, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, (cabo primero) y bajo juramento de ley manifestó: Que se encontraba destacado para Noviembre de 2003 en la Zona Policial N° 05, es decir en Temblador, y se encontraba patrullado con C.M. específicamente el 15 de ese mes, y por el sector La Manga casi a las 4 de la mañana vieron a un hombre semidesnudo que estaba por la calle pidiendo auxilio y haciendo señas, y cuando se acercaron este les manifestó que en su casa se encontraban dos (02) hombres robando y violando a su pareja, por lo que inmediatamente se dirigen al lugar y cuando van llegando vieron que dos jóvenes iban saliendo rápido de la vivienda y el hombre los reconoció, los interceptaron pues trataron de darse a la fuga y al capturarlos les incautaron un arma de fuego de fabricación casera con dos conchas calibre 16, una percutida y otra sin percutir, y un arma blanca tipo cuchillo; luego cuando llegaron a la casa, estaba una señora como en schok y dijo que ellos habían abusado sexualmente de ellos. A preguntas realizadas contestó: “el señor se montó en la Unidad y llegamos al sitio”; “los muchachos salían de la casa y trataron de internarse en uno de los ranchos”; “fue como a 20 o 25 metros del inmueble”; “un chopo al que está hoy aquí en la sala”; “la tenía por la pretina del pantalón”; “la víctima mujer estaba bastante nerviosa”.-

    Con la declaración de la víctima A.C., en conjunto con la declaración de uno de los funcionarios aprehensores L.A.Y., consideran quienes aquí deciden que quedó demostrado los hechos que sucedieron el 15 de Noviembre de 2003 y que dieron origen a la presente causa, pues se trata de la víctima quien narró de manera coherente lo sucedido, y que además pudo reconocer sin problema alguno a uno de los actores, que en este caso se trata de E.J.L.P., a quien ya conocía antes del hecho delictivo; y su dicho quedó corroborado con la declaración del funcionario policial, quien justamente se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector y fue uno de los responsable de la detención del acusado en razón del dicho del ciudadano J.E.A., y quien además le incautó el arma de fabricación casera, junto con dos conchas al mencionado acusado; no existiendo para este Tribunal duda alguna en cuanto al relato realizado.-

  3. - El testimonio del médico forense E.L.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, quien bajo juramento manifestó que realizó un examen ginecológico y médico legal el 17 de Noviembre de 2003 a una ciudadana de nombre A.C., quien tenía sus genitales de aspecto normal, y el himen con desgarro antiguo en las 2, 3, 7 y 10 según las agujas del reloj, sin embargo tenía laceraciones recientes en las 3 y 8 también según las agujas del reloj; a nivel ano-rectal éste lo tenía hipotónico (con desgarros recientes) y tenía dos desgarros en total, concluyendo que tenía desfloración antigua, traumatismo vaginal y traumatismo ano-rectal, ambos recientes. A preguntas realizadas contestó: “tenía laceraciones en el introito vaginal, que es algo así como la puerta de entrada a la vagina”; “estas laceraciones son por una fuerza externa que abordó esta zona”; “las laceraciones se deben a que la vagina no se encuentra preparada fisiológicamente pues se trata de una relación sexual a la fuerza, es decir no consentida, y por ende hay un rechazo emocional”; “no hay lubricación y por eso las laceraciones”; “el ano estaba hipotónico, es decir abierto, dilatado”; “era un desgarro reciente”; “siempre sufre traumatismo porque no es un área para relaciones sexuales”; “según la paciente el hecho fue el 15 de Noviembre y el examen fue el 17 de Noviembre”. El médico forense reconoció su firma y contenido del informe médico legal y ginecológico N° 2866.-

    Con el testimonio del médico forense aunado al informe médico legal, concluye quien aquí decide que efectivamente la víctima A.C., presentó una lesiones en la vagina y en el ano, producto de una relación sexual no consentida o violenta, y por ello las laceraciones que presentó, acogiendo así la explicación dada por el médico forense en cuanto a la preparación fisiológica y mental de la persona cuando va a tener una relación sexual consentida, lo cual lleva a la lubricación de la vagina en el caso de las mujeres. Dicho testimonio y explicación se fundamentó en la ciencia, y no hubo ningún elemento que desvirtuara el mismo.-

  4. - C.A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.028.145, en su condición de Funcionario experta adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia Hematológica y Seminal N° 2910 a unas piezas recibidas, las cuales fueron un (01) interior talla grande marca NOVO, color azul y un (01) pantalón tipo short de vestir, a los fines de investigar tanto sangre como semen, y luego de realizar los macerados concluyó que en la pieza número uno, es decir el interior, se detectaron células hemáticas y células espermáticas. A preguntas realizadas contestó que reconocía una de las firmas de la experticia y que daba por reproducido el contenido de la misma. Igualmente contestó: “los resultados son definitivos”; “son pruebas de certeza”.-

    La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar que en la pieza de vestir tipo interior que fue incautada en el sitio de suceso, y que vestía para ese momento la víctima, (por cuanto manifestó que se puso lo primero que encontró, en medio del shock que tenía), se encontraron células hemáticas y espermáticas, lo que corrobora los hechos narrados por la mencionada víctima. La experto, efectivamente se basó en la ciencia para obtener su resultado definitivo.-

  5. - F.B., titular de la cédula de identidad N° 12.791.950, quien bajo juramento y en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó una (01) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a tres (03) billetes papel moneda de circulación nacional de Diez Mil Bolívares. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 055 y ratificó su contenido. Igualmente, manifestó haber realizado EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO a un (01) arma de fabricación casera denominada comúnmente chopo, a un (01) arma blanca denominada cuchillo y a dos (02) conchas para arma de fuego tipo escopeta calibre 16, una percutida y otra sin percutir. A preguntas realizadas reconoció una de las firmas de la experticia 046 y ratificó su contenido.-

    La anterior declaración es valorada por este Tribunal, y refleja que efectivamente existió un dinero incautado, que resultó ser 30.000 bolívares para la fecha en que ocurrieron los hechos; así como que existió un arma de fabricación casera con dos (02) conchas y un arma blanca tipo cuchillo. Lo anterior lo concluye este Tribunal, pues el experto se basó en una prueba realizada por éste y cuyo contenido no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para este Tribunal no cabe la menor duda que el día 15 de Noviembre de 2003 aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, el ciudadano J.E.A.B. y la ciudadana A.M.C.M., encontrándose durmiendo en la habitación del primero de los nombrados ubicada en la Calle El Arpa y Trinidad casa sin número del Sector La Manga Temblador Estado Monagas, fueron víctimas de una acción violenta por parte de dos (02) ciudadanos, quienes portando un arma de fabricación casera y un arma blanca irrumpieron en la vivienda, los sometieron y despojaron a la ciudadana A.C. de la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo, para luego obligar al ciudadano J.A. a buscar mas dinero so pena de matar a la mencionada ciudadana, tiempo en el cual abusaron sexualmente de ésta, pero al darse cuenta de la presencia policial cercana, huyeron del sitio, siendo aprehendidos a poca distancia del sitio de suceso.-

    A tal conclusión llegó éste Tribunal Mixto, luego de oír el testimonio del funcionario L.A.Y., quien fue uno de los funcionarios aprehensores y que además manifestó que se encontraba realizando un patrullaje por el sector, cuando un ciudadano semi-desnudo les comenzó hacer señas a la patrulla, por lo que se pararon y éste les manifestó que en el interior de su residencia estaban sometiendo a una dama, y al llegar al lugar vieron cerca del inmueble a 2 jóvenes a pie, quienes al observar la comisión policial se trataron de dar a la fuga, pero lograron interceptarlos y les incautaron un (01) arma de fuego, dos (02) cartuchos calibre 16, uno percutido y otro sin percutir, así como un arma blanca, luego llegaron hasta la casa donde se cometió el hecho delictivo y allí estaba una señora y dijo que ellos habían abusado sexualmente de ella.-

    Igualmente, para corroborar el dicho del funcionario aprehensor se obtuvo el dicho del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fabricación casera denominada comúnmente chopo, y a dos (02) conchas para arma de fuego escopeta calibre 16, una percutida y otra sin percutir y a un arma blanca; lo cual obviamente refleja la existencia del arma de fuego, de las conchas y del arma blanca tipo cuchillo; igualmente manifestó realizar el reconocimiento legal a tres (03) billetes de 10.000 bolívares de circulación nacional y legal para ese momento; lo cual evidencia la existencia de 30.000 bolívares.-

    Ahora bien, dada las características de los hechos, es decir, a las 03:30 horas de la mañana y en una habitación en donde se encontraban 2 personas, es obvio que no van a existir testigos externos que corroboren los hechos, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público debía adaptarse exclusivamente a las víctimas y a los funcionarios aprehensores como testigos, y en esos términos no solo se obtuvo el testimonio del funcionario aprehensor ya señalado, sino también el testimonio de la víctima ciudadana A.M.C.M., quien bajo juramento de ley manifestó que se encontraba el 15 de Noviembre de 2003 durmiendo en la residencia de J.A., cuando sintieron que abrieron la puerta y enseguida dos personas los amenazaron, y que al verlos pudo observar que se trataban de dos (02) ciudadanos conocidos por ella, ya que eran del sector, uno de nombre Nestor y otro apodado El Morocho, señalando al hoy acusado E.J.L.P. como éste; siguió narrando que uno tenía un arma de fuego, otro un arma blanca, que golpearon a J.A. y lo obligaron a buscar mas dinero, porque sólo encontraron 30.000 bolívares de ella que tenía en el bolsillo de un pantalón, por lo que él (Jesús Cova) salió medio desnudo a buscar ayuda, pero como pasó una patrulla la paró y les manifestó lo sucedido, mientras tanto los dos ciudadanos abusaron sexualmente de ella, tanto por la vagina como por el ano, pero al sentir la patrulla salieron corriendo, y los agarraron, luego ella al ver a los funcionarios policiales se puso un interior para tratar de cubrirse y vio que habían agarrado a los agresores.-

    Para corroborar el dicho de la víctima, se obtuvo el testimonio del médico forense E.G., quien realizó examen ginecológico y ano rectal a ésta, concluyendo que presentaba lesiones ginecológicas recientes, así como lesiones anales, que presentaba laceraciones en el introito vaginal, en razón de una fuerza externa que abordó esta zona, concluyendo que la relación sexual no fue consentida y por ello el organismo y la mente no se prepararon, por lo tanto no hubo lubricación vaginal y se produjeron las lesiones. Que en relación a la zona ano-rectal, se encontraba hipotónico, es decir con el esfinter abierto y dilatado, evidenciándose un desgarro reciente, y con inflamación que evidenciaba un trauma también reciente. Dejó constancia que el examen se realizó el 17 de Noviembre de 2003 y que las lesiones las sufrió dos días antes, es decir el 15 de Noviembre de 2003.-

    Y, como para terminar de abundar en el contenido probatorio, se obtuvo el testimonio de la ciudadana experto C.A., quien manifestó que realizó la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA y SEMINAL a dos (02) piezas recibidas, es decir a un interior y a un pantalón tipo short, y que en el interior se detectaron células hemáticas y células espermáticas, mas no así en el short. Dicha declaración se ve corroborada a su vez, en cuanto a que la víctima manifestó que se puso un interior de manera abrupta al ver la comisión policial, para tratar de taparse, lo que justifica que sea en esta prenda y no en una femenina donde se hayan incautado las células en referencia.-

    Con todos esos elementos, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION en perjuicio de la ciudadana A.C., y que evidentemente quedó igualmente verificada la responsabilidad penal del ciudadano E.J.L.P. en ambos, por cuanto no sólo fue aprehendido a poco de haberse cometido los mismos, sino que también fue señalado en sala por la víctima quien ya lo conocía del sector donde reside, por lo que ha de declarar CULPABLE de tales hechos ilícitos. Y ASI SE DECLARA.-

    P E N A L I D A D

    En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que al existir dos (02) delitos, VIOLACION y ROBO AGRAVADO, se debe aplicar el artículo 86 del Código Penal, y el delito mas grave en este caso es ROBO AGRAVADO, partiendo del límite medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, es decir DOCE (12) AÑOS, y luego al delito de VIOLACION, (partiendo del límite medio) es decir de 7 años y 6 meses, se le aumenta las dos terceras partes, es decir CINCO (05) AÑOS, que sumados entre si, nos da un total de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, hoy DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir el acusado E.J.L.P. mas las accesorias de ley, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, NO determinándose cuando culminará la misma en virtud de que el acusado se ha mantenido en libertad y privado de esta en varias oportunidades, por lo tanto será el Juez de Ejecución quien determine la misma; igualmente se condena a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano E.J.L.P., venezolano, mayor de edad por haber nacido el 09-05-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.387.846, natural del Estado Monagas, hijo de R.P. (v) y E.L. (v), domiciliado en el Sector La Manga, calle Curiazo, casa s/n Temblador Estado Monagas y recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 ejusdem, y vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana A.M.C.M., y se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, hoy DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en consideración a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, así como a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual no se establece, en razón de las múltiples situaciones de detención y libertad del acusado; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que sucedieron en fecha 15 de Noviembre de 2003.-

    Se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; Igualmente, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.-

    Dada, firmada y sellada, en Maturín, el día Martes 19 de Mayo de 2009, en la sede del Tribunal Primero de Juicio. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    ABG. Y.P.J..-

    LA JUEZ ESCABINO

    EL JUEZ ESCABINO

    La Secretaria,

    Abg.

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