Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002123

ASUNTO : NP01-P-2004-000140

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.T.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. Á.L.B., Fiscala Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: K.A.B.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.626.050, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, hijo de A.M. y C.B..

DEFENSA PÚBLICA PENAL OCTAVA: Abg. B.L.

VÍCTIMA: Jaimalix Duarte.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

…El día 21 de marzo de 2004 aproximadamente a las 01:10 pm, JAIMALIX DUARTE se desplazaba por la avenida Bolívar de esta ciudad, con dirección a la Plaza Siete, y estando frente al establecimiento comercial Stil Muebles, fue interceptada por tres (03) individuos, uno de los cuales estaba provisto de una cabilla afilada con la cual procedió a someter a la prenombrada ciudadana al mismo tiempo que la despojaba de las joyas que portaba, dándose los mismos a la fuga con dirección hacía la calle Monagas, la victima comunicó lo ocurrido a comisión policial, que patrullaba el sector, quien practico muy cerca del lugar la detención de dos (2) individuos, logrando evadirse del lugar uno solo de los individuos quienes habían participado en el referido robo a la victima, los dos individuos aprehendidos tenían las mismas características referidas por la victima, y fueron identificados como K.A.B. a quien se le incautó en su poder un trozo de cabilla con unos de sus extremos afilados y J.C.N. y fueron reconocidos por la victima como dos de los sujetos que habían participado en el robo perpetrado en su contra momentos antes, quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía, conjuntamente con lo incautado.

La ciudadana Fiscal del Misterio Público calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos y se reservó la oportunidad para formular solicitud una vez que se hayan recepcionados todos los medios de prueba admitidos.

De los Alegatos de las Defensas

La defensa invocó a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y comunidad de la prueba, que al momento de ordenar la apertura a juicio el Tribual de Control lo hizo por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y no por el delito de Robo Agravado.

De la Declaración del Acusado

Por su parte el acusado K.A.B.M. estando libres, sin juramento ni coacción alguna e impuestos del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar en esta oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, recepcionó el testimonio de los ciudadanos:

R.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.248.374, quien bajo juramento manifestó: Esos hechos fueron en Enero o Marzo de 2004, aproximadamente de 1:00 a 1:30 de la tarde, yo partencia a la Brigada Motorizada andaba en compañía de L.C. y nos desplazábamos por el casco central y nos paró una femenina y manifestó que dos (2) ciudadanos la habían despojado de unas prendas de oro con un objeto filoso y uno comerciantes nos indicaron hacía donde agarraron seguimos y por donde era Tropicana los detuvimos, es decir al frente del restaurante Plaza Mayor, esa búsqueda no tardó mucho tiempo, desde que obtuvimos el conocimiento y la detención como 20 minutos aproximadamente, luego llegó la victima y los reconoció al hacerle la revisión corporal a Keny se le incautó un pedazo de cabilla, y al otro no se le incautó nada, las prendas que supuestamente despojaron a la victima no se recuperaron, después se los llevó la patrulla para el comando. Las partes del proceso formularon preguntas al testigo.

L.G.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.241.524, quien bajo juramento manifestó: Esos hechos fueron en 21 de marzo de 2004, estaba asignado a la Brigada Motorizada andaba en compañía de R.M. y nos desplazábamos por la av. Bolívar y nos paró una femenina y manifestó que dos (2) ciudadanos la habían despojado de unas prendas de oro y uno buhoneros nos indicaron hacía donde agarraron lo seguimos y por donde era la tienda Tropicana los vimos y los detuvimos, después luego llegó la victima y los reconoció al hacerle la revisión corporal al que tenía la franela amarilla en el bolsillo derecho tenía una cabilla como de 15 cms, yo mismo los revise después se los llevó la patrulla para el comando. Las partes del proceso formularon preguntas al testigo.

Tales probanzas demuestran que para la fecha 21 de marzo de 2004 los funcionarios policiales R.M. y L.C., se encontraban en cumplimiento de sus funciones parte de la Brigada Motorizado de la Policía del Estado, cuando por el centro de la ciudad fueron informado por una ciudadana que dos ciudadanos la habían despojado de prendas de oro, lo cual permitió la búsqueda de los ciudadanos, siendo informado de la ruta que siguieron, logrando darle alcance al frente del local comercial Tropicana, frente al Restaurante Plaza Mayor, posteriormente al sitio acudió la victima y los reconoció al realizar la revisión corporal a uno de ellos se le localizó un trozo de cabilla, procediendo a la aprehensión de los mismos.

Empero de ello, no acudió a sala la victima JAIMALIX DUARTE a informar los hechos, resaltando que si bien lo funcionarios policiales realizaron la detención de dos (2) ciudadanos e incautaron una evidencia –cabilla-, la detención la efectúan en un lugar distinto al de los hechos, por lo que estos funcionarios no fueron testigos presénciales de los hechos, solo obtuvieron el conocimiento por el dicho de la victima e iniciaron la búsqueda y frente el establecimiento Comercial Tropicana ubicado en la Av. Bolívar lograron practicar la detención de dos ciudadanos, no existiendo otro u otros medios de pruebas para analizarlas y compararlas con lo afirmado en sala por los funcionarios aprehensores, que si bien se incorporaron por su lectura las Pruebas Documentales siguientes: Inspección Nro. 122, de fecha 21-03-2004 realizada por los expertos Eglis Barreto y D.R., en la Av. B.d.M., que es un sitio abierto correspondiente a un área de vía pública, regular visibilidad física, escaso tráfico automotor y regular de peatones. De igual forma se incorporó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro.9400-074 de fecha 21-03-2004 realizada por V.C. y Eglis Barreto, a una pieza denominada cabilla elaborada en material resistente de metal delgada, con signos de doblez en uno de sus extremos mientras que el otro es de terminación puntiaguda, tiene una medida de diecinueve (19) centímetros de largo, con signos de oxidación; surge la imposibilidad de no analizar, comparar ni menos aún apreciar estos medios probatorios documentales ya que no acudieron al Juicio los expertos que las suscribieron para que informaran la técnica para arribar al resultado de cada uno de las conclusiones plasmadas en esos dictámenes, siendo que era imprescindible la asistencia de los expertos Eglis Barreto, D.R. y V.C., acarreando como consecuencia una insuficiencia probatoria que fortalece la presunción de inocencia que abriga al acusado.

Ahora bien, es concluyente para esta decisora que los hechos por el cual se aperturó el debate no resultaron adecuadamente acreditados como tampoco la participación del acusado K.A.B.M. en los mismos con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decidor que, al no quedar demostrado los hechos es evidente que no se puede plantear la tesis de atribuir una responsabilidad penal a persona alguna, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ciudadano K.A.B.M.d. la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio los hechos que fueron imputados, y que en el supuesto de que se acreditare, que no fue el caso, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ABSOLUCION del ciudadano K.A.B.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.626.050 de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JAIMALIX DUARTE BETANCOURT, como consecuencia se ORDENO LA LIBERTAD del referido ciudadano sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena librar Oficio al SIPOL a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, anexo Copia Certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 05 días del mes de Agosto de 2011.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.A..

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