Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008444

ASUNTO : NP01-P-2005-008444

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PROFESIONAL Abg. Y.P.J.

JUEZ ESCABINO R.L.

JUEZ ESCABINO A.C.C.P.

ACUSADO: J.M.P.T., venezolano, casado, natural de Caracas, de 34 años de edad, por haber nacido 21-02-74, Obrero, domiciliado en la Calle Caracas, Sector Altamira, casa s(n, frente al club social P.M., Temblador Estado Monagas, y quien se encuentra en libertad.-

FISCAL: ABG. ANGELA LEON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. NOEL BRAZON, DEFENSOR PRIVADO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.A.C.,

ABG. M.A.C. y

ABG. R.M.

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CAPITULO I

DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL presente juicio, tuvo su fundamento en la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el ENJUICIAMIENTO del ciudadano J.M.P.T., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuyéndole unos hechos que presuntamente sucedieron el 22 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana N.M.A.R., previo requerimiento de su cónyuge J.M.P.T., se hizo presente en su lugar de residencia y sin mediar palabra provisto de una correa que tenía procedió a agredir a la ciudadana N.A. causándole contusiones en la cara del brazo izquierdo, logrando la víctima huir del lugar y trasladándose hasta el módulo policial mas cercano, donde procedió a comunicar todo lo sucedido. Seguidamente una comisión de efectivos policiales se trasladó hasta el lugar indicado por la ciudadana N.A. donde pudieron avistar al ciudadano J.M.P.T. a quien procedieron a aprehender siéndole incautada un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm con su respectivo cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutar, sin porta el permiso correspondiente.-

Los anteriores hechos, fueron considerados por la Representación Fiscal como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mientras que la Defensa solicitó que se determinara la realidad de lo sucedido a través del Juicio Oral y Público.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de la ciudadana EGLIS M.B., titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, quien bajo juramento de ley manifestó en su condición de experto que realizó una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el número 9700-213-071, que fue realizada a un (01) arma de fuego corta tipo pistola, marca Sphinx, serial M0524 calibre .380 color negro, en buen estado de uso y conservación, que también presentaba su respectivo cargador contentivo de una bala o cartucho en original calibre .380 marca Win; así como un (01) cartucho elaborada en metal color amarillo, calibre .380.-

    La anterior declaración en conjunto con la experticia realizada, es VALORADA y ANALIZADA por este Tribunal como suficientes para demostrar la existencia del arma de fuego tipo Pistola marca Sphinx, serial M05248, calibre .380 mm; por haber sido realizada por una experto en la materia, quien reconoció su firma en el contenido de la experticia.-

  2. - Igualmente, compareció el ciudadano O.A.F.O., titular de la cédula de identidad N° 12.274.867, quien bajo juramento de ley y en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, manifestó que el 22 de Septiembre de 2005, después de las 09:00 horas de la noche, llegó al comando policial la ciudadana N.R., quien manifestó que su esposo la estaba maltratando con una correa, por lo que una comisión policial se trasladó hasta el sitio que ella indicó donde se encontraba su esposo, y allí le realizaron una revisión corporal y le consiguieron en su poder un armamento tipo pistola, de la cual no tenía porte, por lo que se acordó llevarlo al comando. A preguntas realizadas contestó: “yo era el jefe de la comisión”; “yo le realicé la revisión corporal, y le incauté una pistola 380 en la pretina del pantalón”; “eso fue en la parte de afuera de su residencia”.-

  3. - También hizo acto de presencia, el ciudadano C.R.G.P., titular de la cédula de identidad N° 14.012.352, quien bajo juramento y en su condición de funcionario de la policía del Estado Monagas, manifestó que se encontraba trabajando en la zona sur, y fueron a verificar un procedimiento de violencia doméstica, en virtud de que la víctima había llegado hasta el comando, luego en compañía de ésta, se trasladaron hasta el sitio que indicó se encontraba su esposo, allí al verlo le dieron la voz de alto, y le realizaron una revisión corporal, incautándole una pistola calibre 380. A preguntas realizadas contestó: “la víctima nos indicó donde estaba su esposo”; “él estaba en la calle”; “yo era el conductor de la unidad”; “tenía un arma de fuego sin porte”; “era negra con plateada calibre 380”; “tenía el arma de fuego en la cintura”.-

    Las dos (02) anteriores declaraciones son ANALIZADAS y VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA del procedimiento policial realizado el 22 de Mayo de 2005, en donde los funcionarios policiales O.F. y C.G. le incautaron al ciudadano J.M.P.T. un arma de fuego tipo pistola calibre .380.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para este Tribunal, no cabe la menor duda que existe físicamente el arma de fuego objeto de la investigación, pues no solamente contamos con el dicho de los funcionarios aprehensores O.F.O. y C.R.G., sino también con el testimonio de la experto EGLIS BARRETO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber realizado una experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca Sprhinx, calibre .380 la cual estaba en regular estado de conservación, así como a un (01) cartucho también calibre .380 en su estado original, y que a preguntas realizadas contestó que la recibió precintada y sellada, con la planilla de remisión, lo que a juicio de este Tribunal, tal como lo manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ello constituye una garantía jurídica, que se traduce en la certeza de que se preservó el arma de fuego hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    Ahora bien, en cuanto a cómo fue realizada la aprehensión del acusado y por ende la consecuente incautación del arma de fuego, ha de referirse lo siguiente, es cierto que algunos casos el solo dicho de los funcionarios aprehensores no puede servir para dictar una sentencia condenatoria; pero también es cierto, que la VALORACION de las pruebas corresponde a justamente lo que puedan apreciar los jueces dependiendo de cada caso y en aplicación de la sana crítica, dentro de la cual esta las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia; y en el presente caso, aún cuando los jueces están conscientes de que no existen testigos que afiancen lo expuesto por los funcionarios aprehensores, también están conscientes de que se trató de un procedimiento fortuito en razón de una denuncia interpuesta por la ciudadana N.M.A.R., que en nada tenían que ver con un arma de fuego, y por ello los funcionarios O.F. y C.G. llegan hasta el sitio donde se encontraba el hoy acusado, única y exclusivamente para atender a una denuncia interpuesta por la víctima, y es allí, cuando al realizar la inspección corporal al hoy acusado le incautan un arma de fuego, de la cual no tenía el porte respectivo.

    Ello significa, que los funcionarios policiales no podían haberse planteado con qué se iban a encontrar al momento de realizar ese procedimiento policial, y por ende no podrían prever la presencia de testigos, pues quien mas que la víctima inicial que estaba presente, sólo para realizar presuntamente una aprehensión por unas lesiones.-

    En razón de lo anterior, al no existir ni siquiera el supuesto negado de que el arma de fuego haya sido incorporada ilegalmente al hoy acusado, y considerando paralelamente, que para este Tribunal no es una contradicción el dicho de que el funcionario O.F. manifestara que el arma de fuego era niquelada y el funcionario C.G. que era plateada, porque al final se trata netamente de dos palabras que refieren lo mismo, así como el hecho de que la distancia haya sido manifestada por el funcionario O.F. como adyacente y por el funcionario C.G. como entre 15 o 20 metros; este Tribunal de manera UNANIME y sin duda alguna considera que efectivamente el día 22 de Mayo de 2005 en la población de Temblador, le fue incautada al ciudadano J.M.P.T. un arma de fuego tipo pistola calibre .380 mm, de la cual no tenía porte, lo que constituye sin duda alguna el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    Ante la referida CONDENATORIA, y dado que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero considerando que el acusado J.M.P.T. no presenta ni siquiera registros policiales, esta Juzgadora considera procedente aplicarle el límite inferior de tal delito, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberá cumplir el mencionado ciudadana, así como la accesoria de ley establecida en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

    En relación a la l.d.A. y la cual goza de una Medida Cautelar este Tribunal MANTIENE LA MISMA bajo los términos que estableció el Juzgado de Control.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas constituido de manera MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Se DECLARA por UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano J.M.P.T., titular de la cédula de identidad N° 12.557.918, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, considerando el artículo 37 ejusdem; así como la accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del mencionado código, es decir la INHABILITANCION CIVIL durante el tiempo de la condena. Todo por los hechos acaecidos en fecha 22 de Noviembre de 2005 y que se establecieron como ciertos.-

    En relación a la finalización de la condena, se deja ésto a resolución del referido Juez de Ejecución, en virtud de las características del presente proceso.

    Dada, firmada, y sellada en Maturín, Estado Monagas, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Abg. Y.P.J..-

    El Juez Escabino,

    La Juez Escabino,

    La Secretaria,

    Abg.

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