Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007248

ASUNTO : NP01-P-2010-007248

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. S.M.O.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

O.R.R.M., indocumentado pero dice ser titular de la cedula de identidad Nº 11.447.006 Venezolano, Natural del Guacharo Municipio Caripe Estado Monagas, nacido en fecha: 05/07/1960, y dice tener 50 años de edad, de oficio: agricultor: Soltero, hijo de: ELCADIA MARTINEZ (F) y de padre: T.R. (F), domiciliado en la calle principal , casa s/n La Cuchilla, Parroquia El Guacharo Municipio Caripe del Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL:

ABG. F.R.

ACUSADOR:

FISCAL 5° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS

ABG. E.D.S.

DELITO:

DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal Vigente)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En fecha Ocho de Septiembre de Dos Mil Diez (08/09/2010), siendo aproximadamente las diez de la mañana 10:00 am, realizando un operativo en los diferentes sectores que componen la población de Caripe Estado Monagas, en el Sector El Estadio del caserío la Cuchilla Parroquia El Guacharo de Caripe Estado Monagas, se logró observar a una persona de sexo masculino, quien se trasladaba por la vía principal del referido sector, hacia una zona agrícola, portando un arma de fuego tipo escopeta, la cual no poseía documentación alguna, motivo por el cual practicaron su detención quedando identificado como O.R.R. MARTINEZ

.

La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se le alarguen las presentaciones a cada sesenta (60) días en virtud de que representado reside en la población de Caripe Estado Monagas.

Por su parte el Acusado O.R.R.M., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Yo admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al ciudadano O.R.R.M., por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado O.R.R.M., esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, partiendo en este caso del término inferior, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano posea antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y por cuanto el acusado de autos admitió libre y espontáneamente los hechos, para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su término inferir, y con la rebaja de la mitad, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.R.R.M., por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano O.R.R.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venia gozando el acusado, la cual fue decretada en fecha 10 de Septiembre de 2010, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, alargando las presentaciones impuestas de cada TREINTA (30) DIAS a cada SESENTA (60) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. QUINTO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Juez,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. S.M.

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