Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001223

ASUNTO : NP01-P-2008-001223

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abogada A.L.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa signada bajo el asunto N: NP01-P -08-001223, seguida contra P.J.A., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de N.S.S., previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, a tenor de lo señalado en el articulo 37 ejusdem, es decir de DIEZ (10) Y CINCO (5) DIAS, pena que es en definitiva aplicable a este caso, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Numeral 5º del Código Penal, el cual prevé como lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, y como se desprende de las actuaciones el hecho denunciado ocurrió el 04-02-2005, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.

En primer lugar considera quien este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.

Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 04 de Febrero 2005, donde la Ciudadana N.S.S., según consta en Denuncia formulada por ante la Policia del Estado Monagas, expuso que el Ciudadano P.J.A., mi esposo y quien reside en la misma direccion ya que tenemos nueve meses separados y yo me fui de la casa por sus maltratos tanto fisicos como verbales.

Así mismo se observa de la revisión de la presente causa, que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION.

Igualmente establece el Artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”.-

De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la Denuncia inserta al folio 01 de la presente causa, en fecha 04 de Febrero de 2.005, para este momento han transcurrido TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra P.J.A., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa donde aparece como víctima N.S.S.. Una vez firme generará los efectos previstos en el Artículo 319 eiusdem. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la Sala del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

que en el presente caso, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, aun cuando cursa al expediente Informe Medico Legal, no así declaraciones de testigos y no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto de la presente investigación no surgieron elementos de prueba que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado.

Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El hecho objeto de la presente investigación se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana: R.J.J., por ante la Policía Municipal del Estado Monagas, en fecha 12 de Mayo del 2008, en donde expreso que: “…Yo estaba en mi casa en compañía de mi pareja y por el simple hecho de una confusión sobre una franela que era mía y el pensaba que era de el, este empezó a discutir y me tiro un shampoo y me lo pego en el brazo izquierdo donde tengo un hematoma y se me vino encima y me agarro por el cuello y casi me asfixia y también me dio una cachetada….”, la cual riela al folio uno del expediente.

Evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción suficiente que permitan atribuir la comisión del mismo, y por cuanto de los hechos resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado, en consecuencia no podría solicitarse el enjuiciamiento ni mucho menos atribuir el delito alguno, y al no existir fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto autor del hecho, lo cual es procedente y ajustado a derecho y en virtud de las razones antes expuestas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, encontrándonos en presencia de la causal de Sobreseimiento antes mencionado.

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra C.R.Z., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de R.J.J., previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre y sin violencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, Primero (01) días del Mes de J.d.A.D.M.O.-

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria

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