Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 2 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Sexto de Control |
Ponente | Emperatriz del Pilar Diaz Nadal |
Procedimiento | Auto Fundado |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 02 de Diciembre de 2.007
197° Y 148°
CAUSA Nº: 6C-14537/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 6º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: MONAGAS PELEY J.E.
DEFENSA: ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO
SECRETARIA: ABG. M.S.
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado MONAGAS PELEY J.E. venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-233.317, domiciliado en Urbanización La Soledad, Calle 11 Quinta Celina, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Procesal, cursante en el folio 2 que recoge actuación de la Guarnición del Estado Aragua, Plan Republica 2007, cuando el funcionario Maestro de Segunda. C.M. encontrándose como jefe del centro de votación del Conservatorio de Musica, le indico unos de los testigos de mesa que un ciudadana al momento que ejercía su derecho a el voto destruyo el material electoral, motivo por el cual se dirigió hacia dicha persona percatándose que le había causado un daño a dicho materia siendo aprehendida y trasladada hasta el Comando de la IV División en Maracay, Estado Aragua.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado MONAGAS PELEY J.E., imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo “ Yo fui a votar, cuando saque la boleta y verifique y le dije a la persona encargada que allí no aparecía por quien yo había votado, llamaron a un técnico, vino luego un miembro de mesa y dijo que yo había votado nulo y que lo tenia que introducir en la caja, yo le dije que no que yo iba a votar, porque yo no vote nulo, un funcionario me empujo y yo si rompí la boleta y me dejaron detenido”
La defensa Abg. C.D. manifestó “Como el manifiesta, el funcionario lo estaba obligando a introducir una boleta, donde no aparecía la opción por la que había votado. Solicito la L.P. de mi defendido, en caso contraria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su ordinal 9° y no de presentaciones”; determinándose de esta manera la comisión del delito de DESTRUCCION DE ACTA DE VOTACION, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.
Por haberlo así solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, y así se decide.
Por haberlo solicitado así la ciudadana Fiscal, es por lo que se DECRETA la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente Causa, y así se decide.