Decisión nº 138 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Octubre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-004762

ASUNTO: NP01-R-2009-000187

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 03 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputado YOVANNYS DEL VALLE LÓPEZ titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.513.044 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-004762, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08 de Septiembre de 2009, el ciudadano Abogado F.J.M., Defensor Privado, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-09-09, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el mismo no fue contestado por el Representante del Ministerio Público; luego de haber sido admitido el presente recurso el 25/09/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 08/09/2009, el ciudadano Abg. F.J.M., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 46 al 60 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…La decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; de la revisión de las actas, por demás contradictorias, y que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOVANNYS DEL VALLE LOPEZ , sea la persona que distribuyera sustancias de tenencias prohibidas , si bien es cierto existe un acta policial que dice que se le incauto presumiblemente unos envoltorios de presunta drogas a mi defendido el mismo indico en la audiencia de presentación que la cantidad que poseía era para su consumo personal y no la que señala un acta policial donde indica una cantidad distinta a la que poseía mi defendido de auto. Es por lo que no están dadas las condiciones del tipo penal precalificado por la vindicta publica en virtud que para el momento de la detención de mi hoy defendido no se le incauta dinero alguno que podría relacionarse con la venta de drogas en contraprestación en dinero la cual pretende la representación fiscal atribuirle la responsabilidad errada de la distribución de menor cantidad de estupefaciente y psicotrópicos situación que no encuadra típicamente en este caso., no menos cierto es que no existe en actas una entrevista o algún otro medio de prueba que haga presumir que mi defendido para el momento de su detención se encontrare vendiendo sustancias de tenencia prohibida, se desprende igualmente del acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales que la detención de mi defendido no fue presenciada por ningún testigo, que puedan dar fe que mi patrocinado se encontraba apostado en un sitio consumando la venta ilegal de sustancias prohibidas (DROGAS), pretende la jurisdicente que con tan solo el acta policial que constituye UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, esto con el fin de acreditar la presunta responsabilidad penal de nuestro representado, y la jueza para poder tener fundamento para privar de libertad al débil jurídico solo se basa en las actas de entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes atribuyéndolas como contestes y las tomas como otro elemento aparte del acta policial. Es tanto así Ciudadanos Magistrados de esa Corte Colegiada de Apelaciones que dicha entrevista depuesta por el funcionario aprehensor de nombre HERMELIDO A. PRIETO CH, es contraria a derecho e INASISTENTE en virtud que nunca fue tomada por un funcionario receptor que reciba imparcialmente lo depuesto por ese en cuanto a sus declaraciones rendidas en cuanto al tiempo modo y lugar que acontecieron los hechos en virtud que nunca fueron recibidas por ningún funcionarios (sic) receptor así se hace constar en acta de entrevista que riela al folio tres (3) de la presente causa, y que dicha acta no reúnen los requisitos de procedibilidad ya que la misma no consta la firma del funcionario receptor que haga constar dichas declaraciones del que allí denuncia, mal mente se le puede dar valides a un acta que se obtuvo de manera ilícita sin reunir los requisitos exigidos por el C.O.P.P. Ese proceder de la Jurisdicente no es consono con lo previsto en el articulo 22 del C.O.P.P., ya que las máximas de experiencias nos indican que el acta policial y las entrevistas de los funcionarios que actúan y suscriben esa acta policial constituyen un solo elemento, en ese sentido la jurisprudencia desde el día 19 de Enero del año 2000 en sentencia numero 3 lo siguiente: “ El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo Constituye un indicio de Culpabilidad…”…Acta de entrevista al ciudadano H.A. PRIETO CH, la cual riela al folio 3 y vlto donde la misma actas son ilícitas y la misma es contraria a derecho en virtud que no reúnen los requisitos de procedibilidad, no consta la firma del funcionario receptor que es el que deja constancia de la información del testigo funcionario, donde en dicha acta se asienta en como acontecieron los hechos en su modo tiempo y lugar de la aprehensión del sujeto activo como de los elementos de interés criminalísticos incautados…Riela al folio 5 acta de incautación de sustancias, donde la misma esta viciada de nulidad absoluta en virtud que dicha acta no reúne los requisitos de procedibilidad ya que no consta la firma del funcionario que entregas (sic) las evidencias que se violento dicha cadena de custodia por que dicha acta orienta que las evidencias es decir los 61 envoltorios pueden ser distintas a las incautadas en dicho procedimiento y que no se corresponden a las que señalan la experticia química la cual riela al folio 15 de las actuaciones , asi mismo que indica que no fue el funcionario actuante que presuntamente hizo la incautación de la droga es decir el ciudadano H.A. PRIETO CH, ni tan siquiera el funcionario W. escalona depone su firma en dicha acta para así verificar el cumplimiento de ley en cuanto a la cadena de custodia. “ se pregunta la defensa quien hizo por fin la incautación del elemento de interés criminalísticos, así como quien controlo y custodio dichas evidencias”…el análisis de los parámetros establecidos en el ordinal 3° del articulo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad…”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo , así momo la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para resulte ajustada a derecho…”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, Nº 723…la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena de hasta diez años de prisión, concluyendo en que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem…en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción d ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad plena de mi defendido, ciudadano H.A. PRIETO CH… Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicitamos igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…La condena predelictual del imputado. Mi defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicitamos que se recauden los posibles antecedentes penales…Ciudadana Juez, no existe un pronunciamiento negativo cobre los parámetros que determinan el peligro de fuga…Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosa goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadana Juez de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser Juzgadas en Libertad sin importar sea el presunto delito investigado…Ciudadanos magistrados de es corte de apelaciones la jueza 4 en función de Control al momento de Motivar su Resolución la misma jurisdiccente no motivo en cuanto al peligro de fuga O Obstaculización en el proceso abarriéndolo un gravamen irreparable a mi defendido ya que su decisión es inmotivada que privo de libertad a mis defendido de auto sin estar llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P acarrea un gravamen irreversible e irreparable ami defendido de auto Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamentos de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8. 9, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso. En este mismo orden de ideas solicito LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ENTREVISTA que riela al folio 3 de la presente causa la cual fue rendida por el funcionario HERMELINDO A PRIETO CH. y del ACTA DE INCAUTACIÓN DE SUSTANCIAS que rielan al flio 5 por ser Contraria derecho. Así mismo solicito sea admitido dicho recurso de apelación como también sea declarado con lugar mi petitorio con todo los efectos de ley…” (Cursiva de la Corte).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Septiembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del Yovannys Del Valle López, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-004762 decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 27 al 35, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado R.S., en su carácter de Fiscal (T) Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a el ciudadano YOVANNIS DEL VALLE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde decretar la Flagrancia en la Aprehensión, y que se sigan en el presente asunto, las reglas del procedimiento Ordinario, la defensa pública solicita la L.I. y copias simples, respecto a tales solicitudes, este tribunal para decidir hace los siguientes planteamientos: Estamos ante la presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar que existen elementos que demuestran que el Ciudadano YOVANNIS DEL VALLE LOPEZ, es el autor o participe del hecho criminal tipificado por la representación fiscal, elementos estos que consisten en: 1.- Cursa al folio Dos , Acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia de: Siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje, al momento que nos desplazábamos por la primera calle del sector 12 de Octubre de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de estatura alta, contextura delgada, de piel blanco, vestía una bermuda de color negra, y una franela de color negra, que caminaba por la referida calle en sentido contrario al nuestro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud extraña y aceleró mas su paso, ante tal situación y con la premura del caso nos detuvimos en el lugar, dándole la voz de alto, previa identificación cómo funcionarios policiales y practicando la retención preventiva del mismo, no siendo posible ubicar a ninguna persona como testigo ya que el lugar es considerado como de alta peligrosidad, por lo que iba a ser objeto de una revisión corporal por la acción antes tomada de igualmente le informamos si tenía algún objeto de interés criminalístico y este nos dijo que no, aunado a esto el Agente H.P., le realizó la revisión corporal de acuerdo al artículo 205 de la mencionada ley; lográndole incautar dentro de su parte íntima una bolsa de color amarilla, que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de Sesenta y Uno (61) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida amarillenta de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedimos a identificar al ciudadano como: YOVANNIS DEL VALLE LOPEZ , quien fue impuesto de sus derechos. 2 - Cursa al folio Trece Acta de inspección técnica, Nº 4549, realizada por el funcionario E.G., adscrito al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada al sitio del suceso, la cual esta juzgadora da por reproducido. 3- Cursa al folio 03 Acta de Entrevista del funcionario H.P., quien expone: resulta que el día de hoy , estando de patrullaje por el Sector 12 de Octubre de esta ciudad específicamente en la calle 01 del referido sector, cómo a las 11:45 de la mañana, cuando avistamos a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, estatura alta, cabello color oscuro y vestía bermuda negra y camisa color negra, que caminaba por la acera y al notar la presencia policial se tornó nervioso y apresuró el paso y trato de esquivar la comisión policial, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación cómo funcionarios, policiales, una vez que le hicimos la revisión corporal al ciudadano de acuerdo al artículo 205, de la mencionada ley, al mismo se le retuvo en la parte íntima una bolsa de color amarilla y en la misma contenía en su interior sesenta y uno (61) envoltorio elaborado en papel aluminio y en su interior tenía una sustancia de color amarillenta conocida cómo Crack, por lo que se detuvo al ciudadano. 4- Cursa al folio 14, Memorándum del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en el cual señala que el ciudadano imputado no presenta registros policiales ni solicitudes. 5- Cursa al folio QUINCE , Experticia química Nº 9700-128- 0953, en la cual indica la muestra uno que se trata de una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de seis (06) gamos de la sustancia denominada cocaína Base Tipo Crack, la cual se da por reproducida. Encuadra en el hecho típico denominado Doctrinalmente Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, logrando los funcionarios de la Comandancia General del Estado Monagas, al realizar el procedimiento en el sector 12 de Octubre, en esta ciudad, en la calle primera, el funcionario H.P., quien le realizó la revisión corporal de acuerdo al artículo 205 de la mencionada ley; lográndole incautar dentro de su parte íntima una bolsa de color amarilla, que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de Sesenta y Uno (61) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida amarillenta de la presunta droga denominada Crack, adminiculado con la testimonial del funcionario que realizó la revisión corporal cursante 03 de las actuaciones, concatenado a la experticia química, en la cual señala claramente que se trata de una bolsa plástica color amarrillo, contentiva de Sesenta y un (61) envoltorios confeccionados en papel aluminio, el cual al ser sometida arrojó ser: una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de seis (06) gamos de la sustancia denominada cocaína Base Tipo Crack , que a juicio de esta juzgadora en la forma en que se por lo que se encontraba discriminada la sustancia, en tantos envoltorios , de allí surge la precalificación jurídica, los cuales hace presumir que son para su comercialización, la cual sobrepasa el límite establecido por el legislador en relación a la dosis para el consumo, por lo que en el presente caso existen fundados elementos en relación al ciudadano YOVANNIS DEL VALLE LOPEZ, ya que nuestro Código Orgánico procesal Penal, por lo que esta juzgadora da pleno valor al dicho de los funcionarios sobre lo incautado, y vista la incautación de los 61 envoltorios de Cocaína Base Tipo Crack, lo cual excede lo establecido por el legislador para el consumo, ya que su peso excede y en consecuencia cómo se encontraba discriminada. Aunado al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estable: Sentencia Nº 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximoT. de la República, la cual es del tenor siguiente: “… Al respecto, en sentencia Nº 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala). Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”Sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, Nº 1.712, la cual establece en resumen, lo siguiente: “…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. De los anteriores extractos de Sentencias del máximoT. de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta juzgadora criterio de nuestra Corte de Apelaciones según decisión Nº 119, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Distribución”, esta Juzgadora comparte el criterio de nuestro máximoT. y de la alzada, por lo que es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, y mas aun la L.I. solicitada por la Defensa en razón de que no existen testigos. Y es en razón de ello que lo por el delito tipificado por el Ministerio Público tiene adecuación en este momento procesal o de investigación , es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO SE DECRETA MEDIDA Judicial Preventiva de Libertad , contra el imputado: Y.L., Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yaxenys López (V) y de Y.C. (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 21-10-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.513044, domiciliado en: Brisas del Morichal calle 2 casa 110 Maturín, por estar incurso en la comisión del delito antes citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual, el cual debe cumplir en el Internado Judicial del Estado Monagas .Líbrese boleta de encarcelación, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, así mismo esta Juzgadora refiere la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de número 1843, cuya ponente es la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual establece que dicho tipo penal, representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ante nombrado imputado y se ordena seguir las reglas del procedimiento Ordinario. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a los artículos 117 al 119 de la ley que rige la materia CUARTO En cuanto a lo solicitado por las partes en relación a las copias certificadas este Tribunal acuerda las mismas. Y así se decide. Cúmplase. Notifíquese. Líbrese lo conducente.…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

A) Alega el recurrente que la decisión viola manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; que de la revisión de las actas, que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOVANNYS DEL CALLE LÓPEZ, sea la persona que distribuyera sustancias de tenencias prohibidas, si bien es cierto existe un acta policial que dice que se le incauto presumiblemente unos envoltorios de presunta droga a su defendido el mismo indico en la audiencia de presentación que la cantidad que poseía era para su consumo personal y no la que señala un acta policial. Así mismo manifiesta que no están dadas las condiciones del tipo penal precalificado por la vindicta publica en virtud que para el momento de la detención del ciudadano imputado no se le incautó dinero alguno que pudiera relacionarse con la venta de droga en contraprestación en dinero, que no existe en actas una entrevista o algún otro medio de prueba que haga presumir que su defendido para el momento de su detención se encontrare vendiendo sustancias de tenencia prohibida.

B) Del acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales que la detención de su defendido no fue presenciada por ningún testigo, que pudiera dar fe que su patrocinado se encontraba apostado en un sitio consumando la venta ilegal de sustancias prohibidas (Drogas).

C) Que la entrevista depuesta por el funcionario de nombre Hermelido A. Prieto CH, es contraria a derecho e INEXISTENTE en virtud que nunca fue tomada por un funcionario receptor que recibiera imparcialmente lo depuesto por ese, y así se hace constar en acta de entrevista que riela al folio tres (3) de la presente causa, y que dicha acta no reúnen los requisitos de procedibilidad ya que en la misma no consta la firma del funcionario receptor que haga reflejar que dichas declaraciones del que allí denuncia, mal puede dársele validez a un acta que se obtuvo de manera ilícita sin reunir los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Ese proceder de la jurisdicente no es consono con lo previsto en el artículo 22 ejusdem.

D) Que si bien es cierto que la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No se debe olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamiento de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad.

E) Que el acta de incautación de sustancias, esta viciada de nulidad absoluta en virtud que dicha acta no reúne los requisitos de procedibilidad ya que no consta la firma del funcionario que entrega las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento, ya que se evidencia que se violento dicha cadena de custodia por que dicha acta orienta que las evidencias es decir los 61 envoltorios pueden ser distintas a las incautadas en dicho procedimiento y que no se corresponden a las actas que señalan la experticia química la cual riela al folio 15 de las actuaciones.

F) Que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugara u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad.

Como petitorio solicita la Nulidad Absoluta del acta de entrevista que riela al folio 3 de la presente causa la cual fue rendida por el funcionario H.P. y del acta de incautación de sustancias que riela al folio 5 por ser contraria a derecho. Así mismo solicita sea admitido el Recurso de Apelación y declarado Con Lugar con todos los efectos de Ley.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

En cuanto al primer argumento alegado por el recurrente, cuando denuncia que la decisión viola manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano, ya que a su criterio, de la revisión de las actas, que conforman la presente causa no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido, sea la persona que distribuyera sustancias de tenencias prohibidas, si bien es cierto existe un acta policial que dice que se le incautó presumiblemente unos envoltorios de presunta droga a su defendido el mismo indicó en la audiencia de presentación que la cantidad que poseía era para su consumo personal y no la que se señala en el acta policial. Así mismo manifiesta que no están dadas las condiciones del tipo penal precalificado por la vindicta pública en virtud que para el momento de la detención del ciudadano imputado no se le incautó dinero alguno que pudiera relacionarse con la venta de droga en contraprestación en dinero, que no existe en actas una entrevista o algún otro medio de prueba que haga presumir que su defendido para el momento de su detención se encontrare vendiendo sustancias de tenencia prohibida. este Tribunal Colegiado, una vez revisada la sentencia recurrida y verificar los elementos de convicción que la Juez de la recurrida consideró a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado Yovannis Del Valle López, apreciamos que se acredita en la recurrida los siguientes elementos de convicción sobre la responsabilidad del imputado, a saber:

…1.- Cursa al folio Dos, Acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia de: Siendo las 11:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje, al momento que nos desplazábamos por la primera calle del sector 12 de Octubre de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuando avistamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas, de estatura alta, contextura delgada, de piel blanco, vestía una bermuda de color negra, y una franela de color negra, que caminaba por la referida calle en sentido contrario al nuestro, quien al notar la presencia policial mostró una actitud extraña y aceleró mas su paso, ante tal situación y con la premura del caso nos detuvimos en el lugar, dándole la voz de alto, previa identificación cómo funcionarios policiales y practicando la retención preventiva del mismo, no siendo posible ubicar a ninguna persona como testigo ya que el lugar es considerado como de alta peligrosidad, por lo que iba a ser objeto de una revisión corporal por la acción antes tomada de igualmente le informamos si tenía algún objeto de interés criminalístico y este nos dijo que no, aunado a esto el Agente H.P., le realizó la revisión corporal de acuerdo al artículo 205 de la mencionada ley; lográndole incautar dentro de su parte íntima una bolsa de color amarilla, que al abrirlo contenía en su interior la cantidad de Sesenta y Uno (61) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida amarillenta de la presunta droga denominada Crack, por lo que procedimos a identificar al ciudadano como: YOVANNIS DEL VALLE LOPEZ , quien fue impuesto de sus derechos.

2 - Cursa al folio Trece Acta de inspección técnica, Nº 4549, realizada por el funcionario E.G., adscrito al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada al sitio del suceso, la cual esta juzgadora da por reproducido.

3- Cursa al folio 03 Acta de Entrevista del funcionario H.P., quien expone: resulta que el día de hoy , estando de patrullaje por el Sector 12 de Octubre de esta ciudad específicamente en la calle 01 del referido sector, cómo a las 11:45 de la mañana, cuando avistamos a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, estatura alta, cabello color oscuro y vestía bermuda negra y camisa color negra, que caminaba por la acera y al notar la presencia policial se tornó nervioso y apresuró el paso y trato de esquivar la comisión policial, por lo que procedimos a darle la voz de alto previa identificación cómo funcionarios, policiales, una vez que le hicimos la revisión corporal al ciudadano de acuerdo al artículo 205, de la mencionada ley, al mismo se le retuvo en la parte íntima una bolsa de color amarilla y en la misma contenía en su interior sesenta y uno (61) envoltorio elaborado en papel aluminio y en su interior tenía una sustancia de color amarillenta conocida cómo Crack, por lo que se detuvo al ciudadano.

4- Cursa al folio 14, Memorándum del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en el cual señala que el ciudadano imputado no presenta registros policiales ni solicitudes.

5- Cursa al folio QUINCE , Experticia química Nº 9700-128- 0953, en la cual indica la muestra uno que se trata de una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de seis (06) gamos de la sustancia denominada cocaína Base Tipo Crack, la cual se da por reproducida.

De lo trascrito observa esta Alzada Colegiada que en efecto, existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el hechos de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por la Representación Fiscal; así tenemos, el Acta Policial que recoge el procedimiento realizado en fecha 31 de Agosto de 2009, en esta ciudad de Maturín, específicamente en el Sector 12 de Octubre, calle 1, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud extraña y aceleró mas su paso, por lo que le dieron la voz de alto, dejando expresa constancia de que no fue posible ubicar ningún testigo ya que el lugar es considerado de alta peligrosidad, le realizaron la revisión corporal, incautándole dentro de su parte intima una bolsa de color amarilla, que al abrirlo contenía en su interior sesenta y un envoltorios pequeños de una sustancia solida de color amarillento de la presunta droga denominada Crack, acta policial que fue suscrita y debidamente firmada por los funcionarios actuantes, Agente de la Policía del Estado Monagas, W.E. y el auxiliar agente H.P., quien le practica la revisión corporal al hoy imputado.

Igualmente consta Acta de entrevista del ciudadano H.P., la cual coincide en modo, tiempo y lugar con el acta policial, y si bien esta no se encuentra firmada por el funcionario receptor, si por el entrevistado, quien presuntamente da fe de lo sucedido, la falta de la firma del funcionario receptor no la invalida en esta etapa primigenia del proceso, menos aún cuando el acta policial se encuentra suscrita por su persona, y tendrán las partes la oportunidad de desentrañar la verdad a través del contradictorio en etapas ulteriores. Asimismo, la Juez de la recurrida estimó como elemento de convicción para decretar la medida de coerción que se impugna en el recurso propuesto, la experticia química Nº 9700-128-0953, con un peso neto de seis gramos de cocaína base tipo crack, asociado al hecho de que la sustancia incautada ya se encontraba preparada en envoltorios y la cantidad de ellos (61) permite representarse la posibilidad de que los mismos estaban destinados para su distribución, no requiriéndose necesariamente la existencia del dinero para configurarse el delito de distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y así lo dejó establecido la Juez de Instancia al momento de motivar el porque surge la precalificación jurídica cuando señaló: “…concatenado a la experticia química, en la cual señala claramente que se trata de una bolsa plástica color amarrillo, contentiva de Sesenta y un (61) envoltorios confeccionados en papel aluminio, el cual al ser sometida arrojó ser: una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de seis (06) gamos de la sustancia denominada cocaína Base Tipo Crack , que a juicio de esta juzgadora en la forma en que se por lo que se encontraba discriminada la sustancia, en tantos envoltorios , de allí surge la precalificación jurídica, los cuales hace presumir que son para su comercialización, la cual sobrepasa el límite establecido por el legislador en relación a la dosis para el consumo, por lo que en el presente caso existen fundados elementos en relación al ciudadano YOVANNIS DEL VALLE LOPEZ …”, no existiendo en las actas a diferencia de lo dicho por el imputado, algún elemento que haga presumir que el imputado de autos es consumidor, como lo señala el recurrente, y por ende desvirtúe lo observado en actas hasta ahora.

De allí que, en criterio de quienes aquí decidimos, los señalados elementos de convicción nos llevan a concluir y reiterar que, la decisión recurrida refleja, para esta etapa inicial del proceso, elementos de convicción que al relacionarlos entre sí, obran en contra del imputado de autos, no asistiéndole la razón a la defensa recurrente, por cuanto se constata en las diferentes actas mencionadas en la recurrida que se acompaña al recurso propuesto que al ciudadano Yovannis Del Valle López, presuntamente le fue incautado la cantidad de 61 envoltorios de cocaína base tipo crack, la cual arrojo un peso de seis gramos. Considera esta Corte que ha quedado claro con el recorrido realizado anteriormente a los elementos de convicción considerados en la recurrida, que existen elementos de convicción, para estimar que están llenos las exigencias contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al segundo argumento que versa sobre que del acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales, se evidencia que la detención de su defendido no fue presenciada por ningún testigo, que pudiera dar fe que su patrocinado se encontraba apostado en un sitio consumando la venta ilegal de sustancias prohibidas (Drogas), Observa esta Alzada, que efectivamente no existe en las actuaciones, constancia alguna de que la detención del ciudadano Y.D.V.L., hubiera sido presenciada por persona alguna, pero como se señalo en el punto anterior, emerge del acta policial, inserta en copia certificada al folio 8 de la presente incidencia recursiva, que no fue posible ubicar alguna persona como testigo ya que el lugar es considerado de alta peligrosidad, asociado al hecho de que en esta etapa donde apenas se inicia el proceso, tal como quedo asentado en el primer punto recursivo, existen elementos de convicción, que sin constituir plena prueba, resultan suficientes para hacer surgir la presunción razonable de la comisión del hecho punible, y así lo estableció la Juez de Primera Instancia como fundamento de su decisión; no impidiendo que de existir algún elemento que desvirtúe lo observado en actas hasta ahora, el imputado o su defensa puedan solicitar por la vías procesales la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

De otro lado, alega el recurrente que si bien es cierto, la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No se debe olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamiento de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no debe pasarse por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad; observamos quienes aquí decidimos, que, en esta etapa inicial del proceso, no emerge de las actas elemento alguno que haga presumir que los funcionarios Agente (PEM) W.E. y Agente (PEM) H.P. forjaron las actas o hayan actuado al margen de la ley, sin menoscabo de que como se viene señalando a lo largo de la presente decisión, de existir algún elemento modifique lo observado en actas hasta ahora, el imputado o su defensa puedan solicitar por la vías procesales la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

Alega el recurrente que el acta de incautación de sustancias, esta viciada de nulidad absoluta en virtud que dicha acta no reúne los requisitos de procedibilidad ya que no consta la firma del funcionario que entrega las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento, ya que se evidencia que se violento dicha cadena de custodia porque dicha acta orientae que las evidencias es decir los 61 envoltorios pueden ser distintas a las incautadas en dicho procedimiento y que no se corresponden a las actas que señalan la experticia química la cual riela al folio 15 de las actuaciones. Esta Corte de Apelaciones observa, que si bien es cierto, el acta de incautación de sustancia inserta en copia certificada al folio 21 de la presente incidencia, no posee la firma señalada por el recurrente, si consta en ella la firma del funcionario receptor y no se puede declarar la nulidad de esta por cuanto los objetos de interés criminalisticos descritos en la mencionada acta de cadena de custodia, son los mismos objetos (61 envoltorios pequeños confeccionados en papel de aluminio) recolectados al momento de la aprehensión del imputado de autos, tal como se evidencia del acta policial de fecha 31 de Agosto de 2009, la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, quienes fueron los que realizaron el procedimiento, envoltorios estos a los cuales se les realizó la respectiva experticia por parte de los funcionarios E.P.M. y M.M.S., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron la descripción de la muestra Una bolsa plástica color amarillo, la cual resguarda sesenta y un (61) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, (igual que en el acta policial) desestimándose en consecuencia este argumento recursivo y el alegato de que los 61 envoltorios pueden ser distintas a las incautadas en dicho procedimiento y que no se corresponden a las actas que señalan la experticia química. Así se declara.

Que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugara u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, ante tal alegato esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revisa el contenido de la decisión impugnada decretada en fecha 03-09-2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, y que cursa en copia certificada a los folios 43 al 51 del presente cuaderno recursivo, para apreciar que la razón no se encuentra con el recurrente, toda vez que el delito que se le imputa al ciudadano Yovannis Del Valle López, es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, apreciando esta Alzada, que la Juez de Instancia si motivó las razones por las cuales a su criterio, era necesario dictar una medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, en virtud de la magnitud del daño causado, lo cual realizó acogiendo la referencia Jurisprudencial de nuestro M.T., basamentos estos que compartimos en esta Corte; por lo que considera esta Alzada que todo lo anteriormente expresado por la a-quo como soporte en la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad ahora impugnada, a la luz de la normativa jurisprudencial que ha dejado asentada el máximoT. de la República en materia de drogas, se aprecia acertada, toda vez que el delito de Distribución Sustancias Estupefacientes, es considerado de lesa humanidad, por la magnitud del daño que esta causando en el genero humano, con restricciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo que respecta a beneficios procesales, por el daño irreparable que ocasiona a la sociedad en general, al considerar a los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes de lesa humanidad, por el grave daño a la salud, al bienestar, la seguridad y soberanía del Estado, razones por la cual no son susceptible del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, por la Defensa del ciudadano Yovannis Del Valle López, contra de la decisión dictada el 03 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en flagrancia del ciudadano, antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Yovannis Del Valle López. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. F.J.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yovannis Del Valle López, imputados en el asunto principal NP01-P-2009-004762; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 03 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento se niega el pedimento de conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Yovannis Del Valle López. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp.

Dr. MILANGELA M.G..

La Juez Superior Temp. (Ponente) La Juez Superior Temp.

DRA. D.M. MARCANO G. DRA. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior, y se libró boleta de notificación. Conste.

La Secretaria,

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