Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteZuleima Mendoza Blanco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000585

ASUNTO : NP01-P-2004-000585

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, este Tribunal a los fines de decidir referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado: M.J.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.791.601, en ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue acordada en su oportunidad; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado M.J.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.791.601, fue condenado en fecha: 03/04/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; amparado en el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos. Firme dicha sentencia, le fue tramitada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este Juzgado, la cual se le otorgó en fecha: Veinticinco (25) de Mayo de 2009, por un lapso de prueba de: UN (01) AÑO, contado a partir de la notificación del penado, la cual se hizo efectiva en fecha: Veinticinco (25) de Junio de 2009.

SEGUNDO

Del estudio del asunto, se verifica que se estableció en la decisión dictada en fecha: Veinticinco (25) de Mayo de 2009, donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado: M.J.S.C., que dicho lapso comenzaría correr desde el día en que el penado fuera impuesto de la misma, la cual se hizo efectiva en fecha: Veinticinco (25) de Junio de 2009, asimismo se le impuso las condiciones siguientes: 1.- Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días; 2.-No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización; 3.- No Incurrir en nuevo delito; 4. Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por dos (02) horas cada quince (15) días, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución; 5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso; 6. Informar periódicamente (cada tres meses) a este Tribunal la actividad laboral que realiza. Ahora bien, riela a los folios del Ciento Treinta y Seis (136) y al Ciento Treinta y Nueve (139) del expediente, la C.d.f. expedida por la TTS. M.C., Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, donde señala que el penado en comento finalizó el régimen de prueba satisfactoriamente, cumpliendo con todas las obligaciones exigidas y con las orientaciones exigidas por esta Instancia Penal, así como por la delegado de prueba. En razón de lo sostenido, estima quien aquí se expresa, que lo ajustado en derecho es tomar en cuenta La C.d.F. emanada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, y consecuencialmente acuerda DECLARAR LA L.P. a favor del penado: M.J.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.791.601, por haber cumplido cabalmente con las obligaciones descritas en el auto dictado en fecha: Veinticinco (25) de Mayo de 2009, donde se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LA L.P., a favor del ciudadano: M.J.S.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día 12/04/1973, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.601, hijo de J.S. (v) y N.C. (v), residenciado en la Calle 01, Casa N° 62, Sector Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas; conforme con el Numeral 1 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que el mismo cumplió con las obligaciones descritas en el dictamen mediante el cual en fecha: Veinticinco (25) de Mayo de 2009, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de su notificación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su defensa. Remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese comunicación al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo informando el cese de la medida de régimen de presentación que le fue impuesto al penado: M.J.S.C., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.791.601. Cúmplase.- Cítese al penado para el día: Jueves Dieciocho (18) de Agosto de 2011, a las 10:00 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. -

LA JUEZA (T),

ABG. S.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.C..

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