Decisión nº 56 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIsidra Salazar Petit
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Maturín, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001458

ASUNTO : NP01-P-2006-001458

Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: J.P.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2006-001458, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a OCHO (O8) AÑOS, por lo que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, el cual prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, tomando en consideración lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Instancia Fiscal solicitar el Sobreseimiento de la causa. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la Representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 08-11-1999, según se puede evidenciar de la denuncia presentada por la Ciudadana: R.C.R.P. en fecha 08-11-1999.

En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los sucesos, dispositivo que consagra el delito de HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de Prisión de CUATRO (04) a OCHO (O8) AÑOS, pero de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano, el cual prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 08 de Noviembre de 1999, para este momento han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE(11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, tomando en consideración el Criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalándose que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale el delito en estudio, a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal, y a tal efecto el artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto es de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN

De igual forma establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en la Denuncia inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 08 de Noviembre de 1999, para este momento han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE(11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 4º del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Órgano Jurisdiccional que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.

Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se encuentra como víctima la Ciudadana: R.C.R.P.. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 17 días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.S.P.D.V..

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

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