Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002466

ASUNTO : NP01-P-2006-002466

Por recibido y visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada: A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2006-02466, seguida contra J.A.R.G.,. fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de Prisión de Uno (01) a Cinco (05) años , todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, la cual prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción Penal , para este tipo de delito de Tres (03) años, en relación con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, por denuncia de fecha 17-10-2000, donde resultara lesionada la Victima: LA SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA FLOR DE MACARACUAY, S.R.L, según consta en Denuncia formulada por el ciudadano: F.R.G.T. , contra el ciudadano J.A.R.G., en representación de la Compañía R.G. & CIA, S.A , por cuanto la misma emitió Cuatro (04) cheque a dicha Sociedad Mercantil, para cancelar la mercancía específicamente licores, la cual al momento de presentarlos al Banco Caracas, todos fueron devueltos por el Numeral 15 señalado en el recibo del banco “ DIRIGIRSE AL GIRADOR”, y al momento de hacerle saber a la empresa de que los cheques fueron devuelto, nos encontramos que sin cumplir los requisitos de Ley, la firma en cuestión no se encontraba funcionando en el lugar dado por el comprador…..

En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 4464, del Código Penal, el cual consagra el delito ESTAFA previendo una pena de Prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 36 de la presente causa, de fecha 17-10-2000, para este momento han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; tomando en consideración que el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, observando que efectivamente ha trascurrido el tiempo requerido por la norma jurídica.

Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:..... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra J.A.R.G., en representación de la Compañía R.G. & CIA, S.A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y 108 Ordinal 5° del Código Penal en la causa donde aparece como víctima la LA SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA FLOR DE MACARACUAY, S.R.L, Líbrese Oficio al Jefe del Sistema Integral de Identificación (S.I.P.O.L.) informando sobre lo decidido. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las parte. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

ABG. L.J. ZULETA

El Secretario

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