Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011693

ASUNTO : NP01-P-2011-011693

Recibido y visto escrito de solicitud de Revisión de medida interpuesto , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal realizada por la Defensor Público Tercero Penal; Abogado; F.R., en su condición de representante del Imputado; E.L.V., a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2011-011693, que le instara la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delitos de: AHURTO GRAVADO CVON ASTUSIA previsto y sancionado en el Articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana; M.J.B.M.; visto el escrito mediante la cual el defensor publico solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa a su defendido ya que al momento que fue presentado por ante el Tribunal de control EL Ciudadano Juez se la otorgo por solicitud formulada por la representación fiscal pero debido a la imposibilidad que se encuentra el imputado de cumplir con el requisito contemplado en el Articulo 256 numeral 8°; es por lo que solicito sea reconsiderada dicha medida y se le imponga una menos gravosa mas accesible para lo cual sugiero la prevista en el numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que al imputado; E.L.V., le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por la Ciudadano Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del Delito señalado anteriormente se desprende del análisis a la solicitud formulada por la defensa que la misma fue acordada con presentaciones cada Veinte días (20), al igual que debía presentar Dos (02) Fiadores solventes con una remuneración mensual de TREINTA (30) unidades Tributarias todo ello de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con los Artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador reconsidera la solicitud formulada por el Defensor Publico en vista de la emergencia carcelaria y el hacinamiento que se vive actualmente la población penitenciaria y en aras que el imputado pueda llevar su juicio en libertad ya que existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir dado que una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que son acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad., es por lo que surge procedente y ajustado a derecho se reconsidera la solicitud formulada por el Defensor Publico y se, DECRETA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD , conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo en fecha Dos (02) de Julio del año en curso pero el imputado no pudo cumplir con las condiciones impuestas por ese Tribunal y solicito en fecha 19 de julio 2011; que la misma sea reconsiderada este Juzgador la reconsidera y pasa ha sustituirla por el Contenido del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “CAUCIÓN JURATORIA. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se compromete a no obstaculizar el desarrollo del proceso, a no cometer nuevos delitos, y someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, (subrayado del Tribunal), en razón de ello surge procedente y ajustado a derecho decretar, y otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 °y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito del territorio que fije el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 259, bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que requiere que el acusado prometa someterse al proceso, no obstaculizar el desarrollo del debate Judicial comprometiéndose el acusado a acudir a todos los actos que le fije este Tribunal y asistir cada Ocho(08) días a las presentaciones por el departamento de alguacilazgo de y Abstenerse de Cometer nuevos delitos . ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, y conforme a lo establecido en el artículo 259, bajo CAUCIÓN JURATORIA, por lo que requiere que el acusado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la el Proceso y Abstenerse de Cometer nuevos delitos y presentarse cada Ocho (8) días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , al acusado ciudadano: E.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-25.242.600, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4°, del Código Penal; en perjuicio de la adolescente; M.J.B.M.; Se acuerda el traslado con carácter de Urgencia del imputado para el día para ser impuesto de la decisión dictada por este Tribunal; Viernes 22 de Julio a las 10 de la mañana una vez impuesto de la presente decisión deberá ser puesto en libertad desde esta Sede Judicial. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

El Juez,

ABG. R.S.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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