Decisión nº OP01-R-2005-000143 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-R-2005-000143.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: MONALIZA M.E.S., venezolana, natural de Brasil, de profesión u oficio comerciante, de 36 años de edad, nacida el 20 de septiembre de 1969, Cédula de Identidad N° 13.192.770, residenciado en la Urbanización J.C., calle D.V., Casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: A.L.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.256, actuando en su carácter de Defensora privada de la acusada ut supra mencionada y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.J.M.N., Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en la disposición contenida en el Código Penal.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 31 de octubre de 2005, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2005-000143, constante de ciento nueve (109) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por el ciudadano E.M.N., Fiscal V del Ministerio Público de este Estado. Asímismo se recibe el Asunto Principal N° 2U-279, constante de cuatro (04) piezas, la primera con trescientos treinta y seis (336) folios útiles; la segunda con trescientos cuarenta y siete (347) folios útiles; la tercera con cuatrocientos noventa y cinco (495) folios útiles y la cuarta con treinta y cuatro (34) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio ciento nueve (109) de las respectivas actuaciones.

En data 17 de noviembre de 2005, mediante auto la ciudadana Juez Suplente Especial Dra. V.M.A. deB., se Aboca al conocimiento del asunto, quien para la fecha cubría la vacante temporal (Vacaciones) de quien suscribe.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día jueves quince (15) de diciembre de 2005, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y citación a la acusada de autos.

El día jueves, quince (15) de diciembre de 2005, se recibe escrito suscrito por la acusada de autos, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo de un folio útil y un anexo, solicitando el diferimiento de la audiencia que estaba fijada para la fecha indicada anteriormente y en la misma fecha (15-12-2005), el Tribunal Colegiado, ordenó el acto de la Audiencia Oral y Pública para el día Martes diecisiete (17) de enero del año 2006.

En fecha 17 de enero del año que discurre, mediante auto, se deja constancia de la incomparecencia de las partes acreditadas en los autos y se ordenó fijar nueva Audiencia Oral y Pública para el día 31 de enero de 2006. Notificándose lo conducente.

El 31 de enero del año que transcurre, día fijado para llevar a cabo la audiencia oral y pública en el presente asunto, este Despacho Judicial observó que la terna de jueces que conforman la Sala se encuentra una Juez Suplente Especial, quien a su vez cubre la vacante temporal de suscrito, quien se incorpora a sus labores habituales el día 03 de febrero de 2006, y los jueces que presencian la audiencia fijada para la fecha (31-01-2006), son los que deben suscribir la decisión que recaiga en el asunto, por el principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó diferir la audiencia oral y pública para el día martes 14 de febrero del presente año, quedando las partes notificadas quienes se encontraban presente en la sede de este Despacho Judicial, menos la abogada asistente a quien se libró boleta de notificación a tales efectos.

En data 14 de febrero del año que transcurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente abogado E.M.N., Fiscal V del Ministerio Público, así mismo, la acusada de autos y su asistente jurídico abogada A.L.M..

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente en fecha 27 de septiembre del año 2005 contra la decisión dictada en fecha 12 de septiembre del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2005-000143 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

SOPORTES DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente, basó su recurso en los siguientes términos:

Fundamenta el apelante su escrito de impugnación, en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en una denuncia, así:

RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal recurso de apelación, al considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo …incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

…omissis…

…que el Juez de la sentencia recurrida, luego de analizar las pruebas incorporadas a la audiencia…estimó…comprobada la existencia de una relación contractual, consistente en una operación de venta con pacto de retracto, de la cual varias personas que habían celebrado los referidos contratos, al momento de satisfacer sus obligaciones le exigían a la firma comercial la devolución de los objetos dejados en garantías y ellos no cumplieron con su parte del contrato, por cuanto habían hecho un uso diferente de los bienes dejados en garantía y ellos no cumplieron con su parte del contrato, por cuanto habían hecho uso diferente de los bienes dejados en garantía.

Quedando igualmente probado…que efectivamente la contratación que dio origen al presente proceso, fue realizada por varias personas naturales con la firma comercial que aparecía en el logo de los contratos “JOYERIA MONALIZA C.A...(RIF) J-30181693-5”…, firma esta representada por los ciudadanos MONALIZA M.E.S. (sic) y el ciudadano G.R., Registro de Información Fiscal (RIF) éste, que además, conforme al resultado de la investigación correspondía a la firma comercial GUTTYS, cuyo socio principal era la ciudadana acusada MONALIZA ELNESER SABRA y el domicilio fiscal era el mismo donde funcionaba JOYERIA MONALIZA.

…., el juez consideró que efectivamente con las pruebas incorporadas al juicio…, se había comprobado el cuerpo del delito…, cometido en perjuicio de personas naturales que confiaron sus joyas en la firma comercial “Joyería Moraliza”…

…, el juez de manera ilógica y contradiciéndose con el análisis realizado a cada una de las pruebas incorporadas al debate en el momento de referirse a la culpabilidad de la acusada MONALIZA…, concluyó que la misma no quedó probada en el juicio, por no existir elementos probatorios que la vinculen con los hechos objetos del debate, toda vez que en su concepto “…la responsabilidad penal es personal, no pudiendo endilgar este tribunal en la persona de Moraliza Elneser Sabra, los hechos cometidos por terceras personas, tal y como lo pretende hacer ver el representante del Ministerio Público…”.

Al respecto, considera esta Representación del Ministerio Público, que el ciudadano Juez, incurre en el error de inmotivación por contradicción, ello en virtud de que luego de analizar las pruebas incorporadas al debate, consideró que con ellas se puede establecer el cuerpo del delito señalado por el Ministerio Público, al establecer en el juicio de forma clara, que “…con las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la certeza que una sociedad de comercio que originalmente nació de Guttys Tienda, posteriormente se dedicó al ramo de préstamo de dinero con garantía prendaría, y que los vendedores cuando se disponían rescatar la cosa dada en prenda, se les informaba que no era posible por presentar problemas el negocio…”

En este sentido, el Juez deja …establecido en la sentencia que la sociedad de comercio Guttys tienda, la cual aparece en el Seniat …, lo cual quedó probado en el juicio…y cuya socia era la acusada MONALIZA MOHAMED…

Finalmente el recurrente, solicita la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación y en consecuencia, anule la sentencia objetada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa, por su lado en tiempo hábil, consigna por ante el Tribunal que dictó la decisión objetada, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y afirma:

  1. - Que no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público al incurrir en equivocaciones que hacen realizable su proposición recursiva.

  2. - Que el escrito de impugnación proferido por la Fiscalía V del Ministerio Público padece de un examen que permita explicar la autenticidad de sus aseveraciones.

  3. - Que de la revisión y lectura de la decisión del A Quo de Mérito se evidencia palmariamente el cumplimiento de los requisitos de la sentencia, analiza los elementos probatorios uno a uno que fueron observados en el debate oral y público.

  4. - Que el fallo judicial objetado en modo alguno incurre en vicios de contradicción manifiesta o ilogicidad, -dice la defensa- “por cuanto sus premisas mayores y menores, se corresponden en perfecta armonía con la conclusión: La Absolución de mi Defendida”.

  5. - Que –dice la defensa- “El fallo dictado por el Tribunal de Juicio, ciertamente da por sentado que en ocasión a la contratación que hicieron personas naturales con la firma comercial Joyería Monaliza C.A., se verificó una apropiación indebida de bienes confiados en razón de la relación comercial, cuyo vínculo jurídico se encontraba constituido por contratos de venta con pacto de retracto celebrados en forma individual con cada una de ellas.

  6. - Que la sentencia objetada realiza un análisis de cada una de las probanzas demostradas para establecer el cuerpo del delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad.

  7. - Que asimismo, realiza un análisis al estudio de la responsabilidad penal de la acusada, determinando que no existía vínculo alguno que comprometiera a su defendida.

  8. - Que no constituye contradicción ni ilogocidad, el comprobar el cuerpo del delito para luego establecer ausencia de responsabilidad penal de la acusada.

  9. - Que el Fiscal del Ministerio Público, en su apelación, al referirse a las probanzas no señaló “la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica”.

  10. - Que en la resolución objetada no existen planteamientos incompatibles o inconciliables, motivo por el cual no existe afectación del concepto de unidad que debe ser ín sito en toda decisión.

  11. - Que –dice la defensa- “lo único que ha resultado contradictorio en todo este proceso judicial-aseveración que realiza la defensa con el más absoluto respeto hacía el representante del Ministerio Público y la entonces querellante-, ha sido la instauración de la acción penal en contra de mi defendida por los delitos de simulación de hecho punible y apropiación indebida calificada.”

  12. - Finalmente, la defensa solicita a este Cuerpo Colegiado, declare sin lugar el recurso de impugnación incoado contra la resolución judicial de fecha 12 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal A Quo de Mérito.

    DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

    El Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, declaró inocente a la acusada de autos mediante Resolución Judicial que es objeto de impugnación, afirmando lo que a continuación sigue:

    “…Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:

    Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito. 1.Las declaraciones de los funcionarios policiales R.R. y R.A., cuando manifestaron, el primero que: …En la Disip de Porlamar recibimos un oficio de la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano G.T., allí denunciaban un hecho en contra de este ciudadano, el fiscal nos instruyó para que practicáramos varias diligencias... no pudimos localizar las prendas…el rif no le pertenecía a Monaliza, sino a otra tienda, esto nos los dijo el Seniat, las facturas que ellos entregaban aparecía el membrete de Monaliza, las personas entregaban las prendas a Monaliza y ésta les entregaba un contrato, esto me lo dijeron mas de cincuenta personas que entrevisté, me decían que iban a buscar sus prendas y allí le decían “vayan a la Disip”, la joyería Monaliza no aparecía registrada en el Seniat, el comprobante que ellos entregaban pertenecía a otra tienda, el Rif de esos contratos no era de la tienda Monaliza, tampoco de la joyería Monaliza, el Rif de esos contratos arrojaba como domicilio el mismo donde funcionaba joyería Monaliza, la señora Monaliza era la que recibía las prendas y entregaba la garantía y a ella le quedaba el beneficio; R.A., cuando dijo que: recibimos actuaciones a practicar por parte del Ministerio Público donde Monaliza denunciaba a G.T. por una apropiación de unas joyas, se nos ordenó tomarle declaraciones a los testigos, tomé entrevistas como a 10-15 personas, las personas dejaban prendas bajo la figura de venta con pacto de retracto y cuando las iban a reclamar no se las entregaban porquela compañía estaba en proceso judicial…

    De las anteriores declaraciones se desprende que estos funcionarios fueron las personas encargadas por el Ministerio Público de iniciar una investigación por una denuncia de apropiación de unas joyas, por lo que los funcionarios R.R. y R.A. entrevistaron a un total de 65 personas aproximadamente, quienes les manifestaron que acudían al local denominado Monaliza para entregarles las prendas a cambio de un dinero y Monaliza les entregaba un contrato, y que cuando las personas iban a reclamar las prendas, estas no les eran devueltas aduciendo que la compañía estaba en proceso judicial.

    Para ello, “la empresa” les expedía un contrato con el encabezamiento de Joyería Monaliza, el cual, según la declaración del funcionario policial R.R., en labor de investigación y pesquisa, determinó que el Rif que aparecía en el contrato no le pertenecía a dicha empresa como tal, es decir, Joyería Monaliza, sino a otra tienda que tenía por domicilio el mismo lugar donde operaba la joyería Monaliza. Así lo aseveró el mencionado funcionario cuando manifestó que: el rif no le pertenecía a Monaliza, sino a otra tienda, esto nos los dijo el Seniat, las facturas que ellos entregaban aparecía el membrete de Monaliza, la joyería Monaliza no aparecía registrada en el Seniat, el comprobante que ellos entregaban pertenecía a otra tienda, el Rif de esos contratos arrojaba como domicilio el mismo donde funcionaba la joyería Monaliza…

    Ahora bien, estas declaraciones rendidas por las funcionarios policiales Rogelio y R.A. coinciden con el dicho de la testigo M.T., ciudadana esta que resultó ser trabajadora en otro local del mismo centro comercial donde funcionaba la joyería Monaliza y que viene a corroborar sus dichos, manifestando que supe que las personas se quejaban de Monaliza, que hubo un desfalco, me enteré de todo esto porque trabajo en el centro comercial, primero era una joyería, luego funcionó como casa de empeño (subrayado del tribunal), lo que viene a demostrar que la empresa surgió como tiendas Guttys, cuyos accionistas eran Monaliza Elneser y G.R., según se desprende de la lectura del capítulo segundo del acta constitutiva de la sociedad de comercio Guttys Tienda, promovida por el Ministerio Público y valorada por este juzgador. Luego se incorpora un tercer ciudadano quien observó que el negocio funcionaba bien, proponiendo surtirle a la compañía de joyas, para luego, surgir la idea de la casa de empeño, usando para ello el mismo Rif de Guttys Tienda, pero con el encabezamiento de Joyería Monaliza. Este juzgador llega a esta convicción, pues vincula este hecho con la propia declaración de la acusada cuando dijo: …no hubo la intención de formar una casa de empeño, Monaliza como empresa recibió las joyas, este formato no debió encabezar con el nombre de Monaliza, el Rif no le pertenece a la empresa Monaliza, mi relación con G.T. nació por la fama que me hice con la tienda Guttys, él me dijo que el negocio estaba bien, él me propuso surtirme de mercancía para trabajar juntos, luego me fui del país y al regresar me entero de todo este problema, G.T. inicia la casa de empeño con G.R., al principio G.R. y G.T. estuvieron asociados con la joyería y luego con la casa de empeño, esta sociedad nació con el nombre de Monaliza, yo era beneficiaria de esta compañía por mi nombre Monaliza que adquirió fama luego de años de trabajo, pero los socios eran G.T. y G.R., no se hizo ningún documento constitutivo de la sociedad entre los tres, pero la buena fe siempre imperó entre los tres. (Subrayado del Tribunal).

    A tales declaraciones, debe unírsele el contenido de los contratos cuya incorporación al debate fueron promovidos por el Ministerio Público, pero que, llegada la oportunidad de evacuarlos, las partes no lo consideraron necesario, no obstante, este juzgador, procedió a revisar su contenido, en virtud del principio de no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba, el cual significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese al proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso, llegando a la conclusión que los mismos guardan relación con el dicho del funcionario policial R.R. y de la acusada Monaliza Elneser, por lo que, este juzgador llega a la convicción de que la operación comercial llevada a cabo entre los compradores o casa de empeño Monaliza y los vendedores o las personas que entregaban las prendas es conocida en el ámbito civil como venta con pacto de retracto, el cual consiste en el préstamo de un dinero a cambio de una garantía que normalmente son prendas de oro u otro metal precioso, las cuales quedan en custodia del comprador hasta que transcurrido el lapso estipulado en el contrato, el vendedor rescata la cosa vendida o dada en prenda mediante la restitución íntegra del préstamo más los intereses devengados por ello, lo cual nunca llegó a materializarse, porque cuando los vendedores se dirigían a la casa de empeño Monaliza a fin de rescatar la cosa vendida, es decir, a reclamar las joyas dadas en garantía, se les informaba que las prendas no se les podían entregar porque la compañía estaba en proceso judicial.

  13. - Las declaraciones de los testigos; R.G.Y., cuando dijo: yo trabajaba en la casa de empeño Monaliza, a mi me contrató G.R., Gustavo y Monaliza se encargaban de la joyería, Gustavo era mi jefe inmediato, yo era el motorizado recibía el dinero, llevaba las prendas… y V.R.S.H., cuando dijo: trabajé en la joyería Monaliza, empeñábamos prendas, G.R. era mi jefe, los contratos de venta con pacto de retracto los llenaba yo… son valoradas por este juzgador como plena prueba en conjunto, porque estos ciudadanos manifestaron desempeñarse como trabajadores del local que se hacía denominar casa de empeño “Monaliza”, el cual tenía por objetivo empeñar las prendas que les llevaban los clientes, entregándoles un dinero a cambio de dejar las prendas en garantía con la obligación para estos clientes de rescatar la cosa vendida al cabo de un tiempo estipulado por ellos, además porque coinciden con las declaraciones de los funcionarios R.R. y R.A., analizadas en el numeral anterior, cuando manifestaron que las personas entrevistadas dijeron que entregaban las prendas para luego rescatarlas al cabo de un tiempo, en consecuencia, se da por demostrado que funcionaba una casa de empeño con la denominación Monaliza, y que la misma tenía por objeto prestar dinero en efectivo a cambio de las prendas que dejaban los clientes, las cuales eran depositadas en garantía por tal concepto.

  14. Con la declaración de los testigos: R.U., cuando dijo haber ido a pedir un préstamo a una casa comercial, que en la parte de atrás había un local que decía empeño de prendas, que las prendas las había empeñado en varios contratos, que había ido al sitio a pagar los montos y recibir sus prendas, que cuando fue a retirar las prendas en el local donde las dejó ya no existía, que había pagado la totalidad de los intereses más el capital y no se le reintegraron sus prendas; J.R., cuando manifestó haber empeñado unas prendas en Monaliza y que por ello cancelaba los intereses pactados, que luego consiguió el dinero y las prendas no se las querían entregar; E.R., cuando dijo haber empeñado unas prendas con la señora Monaliza; L.N., cuando dijo haber ido por un préstamo con garantía de prendas y luego encontró el local cerrado; Icelis Marjal, cuando manifestó que Víctor le había informado que había un problema y que por eso no le podían entregar las prendas; A.R., cuando dijo haber empeñado una cadena, que luego fue a pagar los 40 mil bolívares más los intereses y que allí es cuando comenzó el problema, que había hablado con Monaliza y le había informado que las prendas se las habían robado, Yoleida Millán, cuando manifestó haber llevado unas prendas a la casa de empeño Monaliza, que le dijeron que había problema con las prendas, que cuando fue a pagar el interés le dijeron que había problemas con las joyas, Gracelis Otero, cuando dijo haber empeñado unas prendas y cuando fue a cancelarlas le dijeron que no podía porque había un problema, D.G., cuando dijo haber empeñado sus prendas en Monaliza; G.R., cuando dijo que había empeñado unas prendas en Monaliza; W.B., cuando dijo que empeñó unas prendas, que cancelé un dinero y no le devolvieron ni el capital ni las prendas; A.R., cuando dijo que empeñó unas prendas en Monaliza, que cuando se disponía sacarlas vio un alboroto; J.Q., cuando dijo que empeñó sus prendas, que fue y había un joven recogiendo firmas, que había hablado con Monaliza, que había cancelado el dinero y no le devolvieron las prendas, P.C., cuando dijo que empeñó unas prendas en Monaliza, que pagó por las prendas y al buscarlas no le dieron una respuesta satisfactoria; J.I., que cuando fue a pagar Monaliza le dijo que había un problema con las prendas, Y.R., cuando dijo que había empeñado unas joyas en Monaliza y hasta la fecha no las había recuperado, que pago los intereses y el capital y no le devolvieron las prendas; M.G., cuando dijo que había empeñado sus prendas; N.V., cuando dijo que había empeñado unas prendas a Monaliza y que cuando fue a pagar ya existía el problema; R.M., cuando dijo que hizo una venta con pacto de retracto en Monaliza, que pagó los intereses, que cuando fue a renovar el contrato ya no existía la empresa.

    Estas fueron las personas que contrataron con la casa de empeño Monaliza, dejando sus prendas a cambio de un dinero, el cual, debían devolverlo al transcurrir el lapso señalado en el contrato por ellos suscrito, conjuntamente con los intereses pactados y aceptados, a fin de rescatar las prendas dadas en garantía, hecho este que nunca llegó a concretarse por cuanto fueron informados por las personas a cargo de la casa de empeño Monaliza, que la empresa presentaba problemas. En consecuencia, sus dichos se valoran como plena prueba en su conjunto, porque ellos fueron contestes en afirmar la existencia de la relación contractual y porque además sus declaraciones coinciden con lo expuesto por los funcionarios policiales R.R. y R.A., cuando dijeron que entrevistaron alrededor de sesenta y cinco personas quienes afirmaron a su vez, que realizaban una operación de venta con pacto de retracto y que cuando iban a rescatar sus prendas les decían que fueran a la Disip y que no se las podían regresar porque había la compañía estaba en proceso judicial.

    Con las anteriores pruebas adminiculadas, este tribunal llega a la certeza que una sociedad de comercio que originariamente nació como Guttys Tienda, posteriormente se dedicó al ramo de préstamo de dinero con garantía prendaria, y que los vendedores cuando se disponían rescatar la cosa dada en prenda, se les informaba que no era posible por presentar problemas el negocio.

  15. - Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de la acusada.

  16. La declaración de los funcionarios policiales, primero, R.R., cuando dijo que: …En la Disip de Porlamar recibimos un oficio de la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano G.T., allí denunciaban un hecho contra este ciudadano, el fiscal nos instruyó para que practicáramos varias diligencias, fuimos a la bóveda de un banco la verificamos y no había nada, Monaliza estaba con nosotros, no pudimos localizar las prendas, pues parece las tenía el señor G.R. quien aparentemente era el concubino de Monaliza, Monaliza me decía que tenía un socio de nombre Giácomo que le daba el dinero y ella le daba las prendas, este señor se fue del país, me dijo que tuvo una discusión, todas las prendas se la dio Monaliza a Giácomo, Monaliza decía que quería recuperar las prendas para entregárselas a los clientes, hablamos con Giácomo y dijo que hizo negocio con G.R., que también estaba Monaliza y que al pasar el tiempo la deuda que tenían con Giácomo se iba incrementando, Monaliza dio un cheque por 95 millones a Giácomo y éste le dio las prendas a G.R., este señor por información se fue para Colombia, Gustavo era concubina de Monaliza, la caja del banco pertenecía a G.T., en la caja no se consiguió nada..., luego, R.A., cuando dijo que: recibimos actuaciones a practicar por parte del Ministerio Público donde Monaliza denunciaba a G.T. por una apropiación de unas joyas, se nos ordenó tomarle declaraciones a los testigos, tomé entrevistas como a 10-15 personas, las víctimas decían que o bien Monaliza o los empleados les informaban que no entregaban las prendas por el problema judicial.

    Del análisis de las trascritas declaraciones, este juzgador encuentra que el hecho por el cual varias personas no pudieron recuperar las joyas que eran entregadas a la joyería Monaliza en la modalidad de venta con pacto de retracto, es investigado por la Disip de Porlamar por instrucción del Ministerio Público, luego de recibir varias denuncias por personas que se sintieron afectadas por este hecho. Ahora bien, este juzgador no encuentra elemento alguno que vincule a la acusada Monaliza Elneser con los hechos por los cuales le imputa el Ministerio Público la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y simulación de hecho punible. En consecuencia, del dicho de los funcionarios policiales no encuentra este juzgador elementos alguno que la incriminen en tales delitos, por cuanto, ambos funcionarios fueron contestes en afirmar, primero, R.R. que: En la Disip de Porlamar recibimos un oficio de la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano G.T., allí denunciaban un hecho en contra de este ciudadano, el fiscal nos instruyó para que practicáramos varias diligencias…, luego, R.A.: recibimos actuaciones a practicar por parte del Ministerio Público donde Monaliza denunciaba a G.T. por una apropiación de unas joyas, se nos ordenó tomarle declaración a los testigos…En consecuencia, de sus dichos, no encuentra este juzgador elemento alguno que asocia a la acusada Monaliza Elneser en los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que de sus declaraciones sólo se desprende el inicio de una investigación por órdenes del ministerio Público. Así se decide.

  17. - La declaración rendida por los ciudadanos, primero, R.G.Y., cuando manifestó: Se le fue a entregar un dinero a Toscano a cambio de las prendas y no recibió el dinero, tampoco devolvió las prendas, Toscano era el que guardaba las prendas que empeñaba la gente, a la gente se le decía que las joyas se colocaban en una bóveda, G.R. era el que instruía que estas prendas se llevaran para otro local, Gustavo se desapareció y Monaliza fue la que enfrentó el problema, la gente buscaba a Monaliza, Giácomo se negó a recibir el dinero porque era más dinero, por tanto no devolvió las prendas, Monaliza se entendió de la tienda luego que Gustavo se fue del local, el dinero entregado a G.T. era procedente de la casa de empeño, éste me daba el dinero y yo lo llevaba de vuelta a la tienda, cuando le fui a entregar el dinero a Toscano éste me dijo si quieren todas las prendas necesito el dinero completo, no estaba dispuesto a entregar las prendas por parte…, luego, del testigo V.R.S.H., cuando dijo: Trabajé en la joyería Monaliza, empeñábamos prendas, Giácomo era su socio, G.R. era mi jefe, Gustavo agarró la casa de empeño y él me contrató, yo dejé de trabajar con G.R. por el problema de las prendas, Monaliza iba de visita a la joyería Monaliza, yo trabajaba con Gustavo y Monaliza lo visitaba porque era su esposa, ella no daba órdenes en la tienda de empeño, G.R. tuvo problemas con Monaliza y se fue...

    Estos testigos, trabajadores de la casa de empeño Monaliza, manifiestan que un ciudadano de nombre Toscano no entregó las prendas y que un ciudadano de nombre G.R. se desapareció. Si bien estos testigos no mencionan el hecho de que el ciudadano G.T. se haya ido del país, si lo mencionó el funcionario R.R. en su declaración, la cual fue analizada en el numeral anterior del presente capítulo y la propia acusada cuando dijo que Giácomo se había ido del país y que se había llevado las joyas.

    De las anteriores declaraciones, este juzgador encuentra que la propia acusada fue la que instó al Ministerio Público a iniciar una investigación por la presunta desaparición de unas prendas, así lo confirman las declaraciones de los propios funcionarios policiales R.R. y R.A., las cuales fueron debidamente analizadas en el numeral anterior del presente capítulo.

    Por tanto, este juzgador no halla elemento alguno de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.G.Y. y V.S.H. que vinculen a la acusada Monaliza Elneser en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público referidos a apropiación indebida calificada continuada y simulación de hecho punible, al resultar los mismos trabajadores de la joyería Monaliza, la cual posteriormente se dedicó al ramo de préstamo de dinero con garantía de retracto. Así se decide.

  18. La declaración de los testigos, R.U. quien cuando dijo: hablé con la responsable del negocio y me dijo que su socio se las había quedado, que el hombre estaba por irse del país, fui a la fiscalía del Ministerio Público, fui a la Disip, éramos muchas personas que estábamos en esto, sentí como una burla, me dijeron que había problemas con el banco, yo pagué la totalidad de los intereses más el capital, no me reintegraron mis prendas, J.R., cuando dijo: conseguí el dinero para cancelar el empeño, luego no me querían entregar las prendas, tenía entendido que Monaliza le había entregado las prendas a un tercer ciudadano, el contrato decía que las prendas quedarían en custodia de un banco, no especificaba que banco, en dos oportunidades hablé con Monaliza y siempre me decía que las prendas las tenía un tal Toscano, E.R., cuando dijo: escuché el comentario que la tienda la habían mudado pero que me iban a responder, me informaron que los robaron pero que iban a responder, L.N., cuando dijo: Monaliza me dijo que un señor se había adueñado de todo eso, Monaliza me dijo que iba a responder por eso, me dijo que había pasado algo, Icelis Marjal, cuando dijo: Víctor me dijo que las prendas se las llevó G.R. el esposo de Monaliza, luego Monaliza me dijo que iba a responder, luego me dijo que Gustavo se había llevado las joyas, A.R., cuando dijo: luego hablé con Monaliza y me dijo que las prendas se las habían robado, Yoleida Millán, cuando dijo dijo: me dijeron que había problemas con las joyas, Monaliza siempre me dijo que esperara que luego ella me informaría, cuando fui a pagar el capital me dijeron que había problemas con las joyas, me recibieron los intereses pero no el capital porque las joyas estaban en problemas, Gracelis Otero, cuando dijo: empeñe unas prendas y cuando fui me dijeron que no podía cancelarlas porque había un problema, cuando fui otra vez, Monaliza me dijo que un socio de ella se las había llevado, que tenía que esperar, no cancelé porque ellos me dijeron que tenía que esperar, D.G., cuando dijo: Monaliza me dijo que había sido estafada por un socio, luego me dijo que eso estaba en investigación, G.R., cuando dijo: Monaliza nos dijo que la habían robado, siempre nos dijo que daría la cara, nos pidió que no la presionáramos, yo no entregué el capital porque ella no me quiso recibir el dinero, me dijo que una vez que arreglara el problema me entregaba las prendas, W.B., cuando dijo: Monaliza me dijo que hubo una estafa, ella me dijo que había que firmar para ir a la fiscalía, A.R., cuando dijo: supe que un señor se dio a la fuga con las prendas, ella fue a buscarlo, todos firmamos en la Disip, Monaliza me dijo que necesitaba mi nombre para poder defender la custodia de las prendas, Monaliza siempre me ha tratado bien, nos pidieron firmar porque era la única forma de defender nuestros intereses, yo no pagué el capital porque me dijeron que había problema, Monaliza me dijo que su esposo se había llevado sus prendas, J.Q., cuando dijo: fui y había un joven recogiendo las firmas y los teléfonos de las personas, hablé con Monaliza y me dijo que me quedara tranquila que me iba a resolver el problema, P.C., cuando dijo: me dijeron que el esposo de la señora se había llevado las prendas, J.I., cuando dijo: cuando fui a pagar intereses y capital Monaliza me atendió y me dijo que había un problema con las prendas y no me supo explicar bien, Y.R. deP., cuando dijo: siempre Monaliza me dio la cara, cuando fui a pagar las prendas el local no era el mismo, M.G., cuando dijo: Monaliza me dijo que habían problemas porque el socio se había llevado las prendas, Monaliza me mantenía informada, Monaliza no me dijo que debía cancelar el capital, N.V., cuando dijo: Monaliza me dijo que las prendas se habían perdido pero que ella se hacía responsable, Declaró la testigo R.M., cuando dijo: cuando fui a renovar el contrato ya no existía la empresa, fui a la fiscalía y hasta la fecha no se nada de mis prendas.

    El común en el dicho de todos estos testigos fue que supieron que un socio de Monaliza se había quedado con las prendas, que a la joyería Monaliza la habían robado, que un socio se había quedado con las prendas, que un socio la había estafado, que el esposo de Monaliza se había llevado las prendas, que por ello estaban recogiendo las firmas y los teléfonos de las personas, que las prendas se habían perdido, a excepción de las testigos Y.R. deP. y R.M., cuando manifestaron que el local no era el mismo cuando fueron a pagar, que no sabían nada de sus prendas, que ellos no habían cumplido con su parte de entregarles las joyas, que los propietarios de la joyería se hacían responsables de las joyas. Este juzgador encuentra que el dicho de todos estos testigos, a excepción de los últimos nombrados, guardan relación con lo manifestado por los funcionarios policiales R.R. y R.A., quienes dijeron que comenzaron la investigación por órdenes del Ministerio Público donde denunciaban un hecho contra G.T., mientras que R.A. fue más enfático al señalar que fue la ciudadana Monaliza Elneser quien denunció a G.T. por los hechos imputados por el Ministerio Público, circunstancia esta señalada por la propia acusada a lo largo del debate oral y público, cuando intervino y dijo que le hubiese gustado que los ciudadanos G.T. y G.R. hubiesen estado sentados junto a ella, declaraciones estas que adminiculadas, llevan a la conclusión a este juzgador de la inexistencia de elemento alguno que vincule a la acusada Monaliza Elneser, en los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y simulación de hecho punible. Así se decide.

  19. La declaración de la ciudadana M.V., este juzgador no le otorga valor probatorio ni a favor ni en contra de la acusada, toda vez que la misma dijo no tener conocimiento de los negocios de Monaliza. Así se decide.

  20. La solicitud de la representación del Ministerio Público formulada en el acto de las conclusiones de declarar no culpable a la acusada en lo que respecta al delito de simulación de hecho punible “al no haber podido probar este hecho”, no puede vincularle al juez, ello en virtud de que la pena concreta a imponer no viene delimitada por las peticiones y admisiones de las partes, sino por el principio de legalidad, así, de las pruebas producidas en el debate oral y público, no encontró este juzgador elemento alguno que vinculara a la acusada en la comisión del delito de simulación de hecho punible, por lo que lo procedente en derecho es absolverla, como quedó expresado en líneas anteriores. Así se decide.

  21. El querellante desistió en el curso de la audiencia oral y pública de su acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, que al desistirse de la demanda, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En consecuencia, al conllevar el desistimiento los efectos extintivos de la acción, lo procedente es decretar el sobreseimiento al resultar acreditada la cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el querellante desistió de su querella en la fase del juicio oral y público, lo cual conllevó el decreto del sobreseimiento, ello no le condona el pago de las costas que haya ocasionado, de la manera como lo previene el artículo 297 del mencionado Código Adjetivo Penal. Así se decide.

    En consecuencia, no habiendo otro elemento probatorio que vincule a Monaliza Elneser Sabra con los hechos objeto del presente debate, la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

    III

    Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de la culpabilidad, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Primero

Que como consecuencia de varias operaciones de venta con pacto de retracto realizada entre una sociedad que se hacía denominar Joyería Monaliza y varias personas quienes acudieron a fin de dejar en garantía sus prendas, estas joyas no les fueron entregadas a los vendedores, al ser apropiadas por terceras personas. Por este hecho la representación del Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito apropiación indebida calificada continuada y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en los artículos 470, en relación con el artículo 99 y 240, todos del Código Penal, los cuales disponen:

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio

.

Se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

Así mismo, de las pruebas de la autoría y/o culpabilidad de la acusada

se concluye que no obra ningún elemento o prueba en su contra que la vincule con el hecho debatido, toda vez que la responsabilidad penal es personal, no pudiendo endilgar este tribunal en la persona de Monalisa Elneser Sabra, los hechos cometidos por terceras personas, tal y como lo pretende hacer ver el representante del Ministerio Público, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide. (Sic) (Subrayado y resaltado de la Corte)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Representación Fiscal, contiene fundamento referido a los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: contradicción en la motivación e ilogicidad de la sentencia.

Ante tal argumentación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral celebrada el 14 de febrero de 2006, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Pertinazmente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nos enseña el jurista E.J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal, en relación a la sana critica y la lógica, lo que a continuación sigue: “Las reglas de la sana critica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Existen algunos principios de lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez.” (Resaltado de la Corte).

El punto de partida del sistema de apreciación de la prueba según las reglas de la sana critica es - según explicó Couture- la consideración de que la sentencia no es una mera operación lógica y que, por el contrario, están comprendidas en la multitud de operaciones de la experiencia jurídica.

Por otra parte, conforme al principio dispositivo que rige el proceso penal venezolano, la prueba no es método de averiguación, sino un modo de controlar las proposiciones de hecho formuladas por las partes. Mediante un sistema de cargas procesales el legislador insta a las partes a demostrar la verdad de sus afirmaciones.

En tal lucidez, nos enseña Couture, que los criterios de valoración son tres muy bien diferenciados así: 1.- Pruebas legales: Imputación anticipada en la norma de una medida de eficacia; 2.- Sana critica: remisión a criterios de lógica y de experiencia, por acto valorativo del Juez, y 3.- Libre convicción: remisión al convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en caso excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aun contra la prueba de autos.

En este sentido, las reglas de la sana critica, tiene precisamente - la apreciación de las probanzas- que las resoluciones dictadas por los Jueces de Mérito deben ser motivadas, quien frente a ciertos principios lógicos de lo observado y con el discernimiento que tiene del orbe que lo rodea, llega al razonamiento apto de las pruebas por él presenciadas y en consecuencia a su fallo judicial.

Desde este matiz, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

A Continuación, este Tribunal Colegiado, pasa a analizar la infracción alegada–Contradicción en la Motivación-

En relación a la infracción que analizamos, hay que observar algunas bases jurisprudenciales en relación a la contradicción, incongruencia e ilogicidad de las providencias judiciales.

Al respecto, concebimos por contradicción el menoscabo de la providencia judicial cuyas resoluciones son discordantes entre sí, lo cual hace imposible su ejecución.

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.

Veamos asimismo, la resolución judicial de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta armonía entre el hecho imputado, las pruebas y la sentencia, lo cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho aludido.

El principio de congruencia entre acusación y sentencia, nos señala la función que tiene la acusación de delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica, ya que la sentencia se dictará en armonía con los hechos que se fundó la acusación y las personas a quienes se les acusó penalmente.

Por el contrario, si se viola este principio, es decir, si la sentencia excede el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, genera en consecuencia, la nulidad de la sentencia, toda vez, que viola principios constitucionales y normas legales, y de allí deviene la falta de motivación por contradicción, incongruencia e ilogicidad.

Es imprescindible saber que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía de las partes acreditadas en un proceso, que la decisión del Jurisdicente de Mérito es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las probanzas del contradictorio.

Ahora bien, si examinamos el contenido de la recurrida observamos palmariamente que el juez unipersonal de juicio, estableció lo siguiente:

“…Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de la culpabilidad, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Primero

Que como consecuencia de varias operaciones de venta con pacto de retracto realizada entre una sociedad que se hacía denominar Joyería Monaliza y varias personas quienes acudieron a fin de dejar en garantía sus prendas, estas joyas no les fueron entregadas a los vendedores, al ser apropiadas por terceras personas. Por este hecho la representación del Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito apropiación indebida calificada continuada y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en los artículos 470, en relación con el artículo 99 y 240, todos del Código Penal, los cuales disponen:

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio

.

Se considerará como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

Así mismo, de las pruebas de la autoría y/o culpabilidad de la acusada

se concluye que no obra ningún elemento o prueba en su contra que la vincule con el hecho debatido, toda vez que la responsabilidad penal es personal, no pudiendo endilgar este tribunal en la persona de Monalisa Elneser Sabra, los hechos cometidos por terceras personas, tal y como lo pretende hacer ver el representante del Ministerio Público, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide. (Sic) (Subrayado y resaltado de la Corte)

En tal sentido, esta Alzada infiere, que el Jurisdicente de Mérito en la decisión judicial recurrida a pesar de haber establecido los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, configurando el cuerpo del delito que nos ocupa a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probador analizado, en virtud del cual obtuvo plena convicción para dictar la providencia judicial recurrida, más no así, encontró elementos de responsabilidad penal para la acusada de autos, al determinar “…de las pruebas de la autoría y/o culpabilidad de la acusada

se concluye que no obra ningún elemento o prueba en su contra que la vincule con el hecho debatido, toda vez que la responsabilidad penal es personal, no pudiendo endilgar este tribunal en la persona de Moraliza Elneser Sabra, los hechos cometidos por terceras personas, tal y como lo pretende hacer ver el representante del Ministerio Público, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide…”

Si analizamos palmariamente la resolución objetada observamos que existe relación entre el objeto y la acusada de autos, debido al acervo probatorio debatido en el proceso oral donde con perspicuidad las personas que depositan sus joyas mediante la figura de contrato con pacto de retracto celebrado con la persona jurídica Guttys Tienda y/o Joyería Monaliza, fungiendo como representante de la misma la acusada Monaliza Elneser y otro (G.R.) tal como se desprende de las actas procesales que componen la primera pieza del asunto principal, documentación que verifica la autenticidad de la sociedad mercantil, cuyos socios fungen como presidente (Monaliza Elneser) y vice-presidente (Gustavo A.R.) respectivamente y dentro de sus atribuciones como presidente ostenta una gama de facultades muy bien definidas que a la luz de la rama mercantil, son ellos y en especial la presidente quien compromete ampliamente a la compañía.

Debe esta Alzada, traer a este análisis, que ha establecido la Jurisprudencia Patria al respecto, en Sentencia N° 240, de fecha 29 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal del M.T. de la República. Caso: Procter & Gamble de Venezuela, C.A. entre otras cosas, manifestó lo que a continuación sigue:

…No puede negarse que las personas jurídicas tienen capacidad para realizar acciones jurídicamente relevantes. Y si se les considera susceptibles de ser sujetos activos de delitos, pese a que sus "actos" son discutibles en principio, por fuerza se les considerará dueñas de una reputación: si sus "actos" causan el efecto mayor de que se les pueda considerar "criminales", "a fortiori" podrán lograr el efecto menor y puramente pasivo de que se forje una reputación en torno a esos mismos actos. Es harto conocido en Derecho el brocárdico de que "cuando se puede lo más, se puede lo menos" ("Qui potest majus, potest et minus"). Por añadidura, se puede considerar la circunstancia indudable de que las personas jurídicas tienen un patrimonio y que se ha llegado a opinar que la difamación podría llegar a considerarse como un delito contra la propiedad…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

Del fragmento anterior, no queda la menor duda, que la acusada de autos, tanto personal como presidenta de la sociedad mercantil de la Empresa Guttys tienda y/o Joyería Monaliza, aunado a las declaraciones de las distintas víctimas que acudieron al Debate Oral y Público que existe elementos probatorios suficientes no sólo para determinar el cuerpo del delito que se investiga sino también, para determinar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos y que el Tribunal de la recurrida consideró en el fallo objetado que la acusada Monaliza Elneser que no encontró elementos probatorios que la vincule con los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa.

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación.

En criterio de la Alzada, del texto de la sentencia objetada se puede claramente saber que el hecho de haber participado la acusada de autos como persona al frente de la sociedad mercantil, recibir prendas, realizar contratos con pacto de retracto con la gama de personas denunciantes, es suficiente motivo para que el juez de recurrida pudiera establecer el grado de participación de Monaliza Elneser en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, debe esta Alzada ultimar un detalle de fundamental importancia como es el caso de la figura de la víctima en el proceso penal.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos de la víctima, y específicamente en el artículo 120 del nombrado Código, contiene los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal aunque no se haya constituido como querellante. Tal aseveración responde a la imperiosa necesidad de que siendo ésta la parte apesadumbrada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar dichos derechos o intereses.

Estos intereses o derechos emergen actualmente de los artículos: 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de encaminar que los culpables remedien los daños producidos. Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía procesal, al reseñar, lo que a continuación sigue: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”

En insistidas y mantenidas decisiones la Sala Constitucional ha sostenido el reconocimiento de los derechos de la víctima y tales derechos están reforzados por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 14 del Código Adjetivo Penal Vigente; atribución ésta que ratifica la disposición contenida en el artículo 118 Eiusdem, al consagrar: “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases…”

En tal sentido, esta Alzada subraya el apreciable rol que desempeña el Fiscal del Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, constituye el garante de los derechos de la víctima del hecho ilícito penal, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso penal.

Por otra, es reiterado y pertinazmente sustentado por la doctrina y la jurisprudencia cuando puede anularse un acto procesal, entre ello, la sentencia.

Al respecto se ha sostenido que la nulidad de los actos jurídicos es establecida por la ley en virtud que se han infringidos obligaciones formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los mismos. Los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la trasgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.

La nulidad procesal está referida en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, consagrados en Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, tales como el derecho de defensa, igualdad de las partes y en general el debido proceso, que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes para que se satisfagan a cabalidad aquéllos. En consecuencia, para que no se vulneren los principios acotados deben en el proceso realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigidos por la ley procesal, porque la nulidad procesal en definitiva es la sanción debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal que viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. Por tanto, referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica.

En este sentido, debe afirmarse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada, obviamente de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.

El sistema de nulidades procesales en nuestro País, está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49, 253 y 257 contentivos de disposiciones que deben ser aplicadas en el proceso, porque dichas normas forman parte de los derechos fundamentales del hombre que constituyen el debido proceso, la organización judicial imparcial e idónea, el derecho de defensa (derecho inviolable, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente con las garantías establecidas y conforme a las leyes preexistentes), la eficacia de los trámites y el imperio de la justicia. Por tanto, se puede decir que los bienes jurídicos protegidos en el sistema de nulidades, son: 1) El debido proceso; 2) El derecho a la defensa; y 3) La organización y competencia jurisdiccional. (Resaltado y subrayado de la Corte)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 003 de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente J.E.M., sostiene que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VI referido a los Actos Procesales dedica exclusivamente el Capítulo II para el instituto procesal de las nulidades, el cual comienza con el principio contenido en el artículo 190 ejusdem, que va a regir durante todas las etapas del proceso penal e inclusive hasta más allá de la sentencia definitiva firme, en virtud de que el sistema acusatorio establecido en dicho Código es de corte principista y no reglamentario, porque consagra una serie de principios fundamentales que van a servir de norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

En consecuencia, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Es provechoso subrayar que nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las denomina nulidades relativas.

Las nulidades absolutas, en nuestro sistema procesal vigente acoge la opinión del tratadista G.L., quien sostiene que las nulidades absolutas pueden ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso porque afectan la relación jurídica procesal. Por tanto, las partes y el Juez deben hacer la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Para Leone, las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones, a saber:

La Deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio; el Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieran hacer las partes; y la insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

Nuestro sistema procesal penal establece que las nulidades absolutas se hacen valer de oficio y de pleno derecho, en tanto que en los otros casos de nulidades se requiere la instancia de parte y son normalmente saneables.

En este sentido, cabe destacar que lo más importante en el sistema procesal penal venezolano, es la consagración del sistema de nulidades implícitas o virtuales, en virtud del principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se estableció el sistema de nulidades abiertas atinentes solamente a la infracción de garantías constitucionales y a las previstas en la normativa internacional de los derechos humanos, vale decir, que en los actos procesales no se fije de manera expresa, taxativa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Al respecto cabe resaltar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

De tal manera que, el sistema de nulidades procesales primordialmente está dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen o causen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa. En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto procesal, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado.

En síntesis, la nulidad del acto se produce por haber dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, razón por la cual se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión desnaturaliza el acto, de manera tal que tiende a impedir que alcance el fin al cual está destinado, ya que las formas procesales están previstas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, tal como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, es esencial a la validez del acto, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión o menoscabo al derecho de defensa de alguna de las partes.

Por tanto, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Si observamos con detenimiento la denuncia inferida por el recurrente solicitando que se anule la decisión que dictó el Tribunal de Juicio, por contradicción e ilogocidad de la motivación, pues a la parte impugnante le asiste la razón, porque se demuestra que efectivamente la recurrida adolece de vicios en el fondo del asunto controvertido porque tomó del acervo probatorio incorporado legalmente al debate oral y público, para determinar el cuerpo del delito y no para determinar la culpabilidad de la acusada de autos.

Con base en estas razones, la Corte declara con lugar la denuncia sustentada por la Representación Fiscal en su escrito de apelación. Así se decide.

Por ello, irremediablemente esta Alzada, debe declarar con lugar los argumentos de hecho y de derecho de la denuncia proferida por el impugnante en la presente causa. En derivación, anula la decisión judicial recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida, conforme con lo señalado en el artículo 434 y el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005) por la representación Fiscal; fundado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA la decisión del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil cinco (2005), la cual declaró no culpable a la ciudadana MONALIZA ELNESER, identificada plenamente.

TERCERO

En consecuencia, ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Juicio diferente al que dictó la recurrida, conforme con lo indicado en el artículo 434 y el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, y a la acusada cítese para imponerla de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2006). Años 195° y 146°.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Presidenta de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

J.A.G.V.

Juez Miembro de Sala (Ponente)

Abg. TAMARA RÍOS PÉREZ

Secretaria

Asunto N° OP01-R-2005-000143

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