Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

200° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2945-10

PARTE DEMANDANTE: MONASTERIO R.E. y ARTEAGA ARRIECHI J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.955.483 y 7.277.401 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.J., R.M., DEIMY LEEN y A.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 42.819, 97.459, 96.638, 96.192, 111.839, 112.135, 96.040 y 129.978 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los demandantes.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Sgdo; en la persona del ciudadano C.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.199 en su carácter de Presidente y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha veinte y seis (26) de Noviembre de 2010 que corre inserta a los folios (68 y 69) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo la 1:48 p.m., del día de hoy tres (03) de Diciembre de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES EN EL JUICIO INCOADO POR MONASTERIO R.E. y ARTEAGA ARRIECHI J.M. en contra de la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día veinte y seis (26) de Noviembre de 2.010.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 14 de Julio de 2010 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por los ciudadanos MONASTERIO R.E. y ARTEAGA ARRIECHI J.M., titulares de las cédulas de identidad números V-9.955.483 y V-7.277.401, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

En fecha 16 de Julio de 2010, fue ordenada la subsanación del libelo de demanda, el cual fue subsanado en fecha 27 de Julio de 2010.

En fecha 28 de Julio de 2010, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2945-10 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó para las 9:30 am del décimo día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos que a los efectos el secretario de este Tribunal consigne de haber sido practicada la notificación, librándose exhorto a tal fin, remitiéndose el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de Octubre de 2010 el Alguacil del Tribunal comisionado notificó a la parte demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2010, tanto el Coordinador Judicial como el Alguacil del Tribunal comisionado en forma conjunta dejaron constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 05 de Octubre de 2010.

En fecha 10 de Noviembre de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Noviembre de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo los ciudadanos R.E.M. y J.M.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.955.483 y V-7.277.401 respectivamente, debidamente representados por la Procuradora de Trabajadores Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638 en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, según se evidencia de instrumentos poderes que cursan a los autos.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alegan los accionantes MONASTERIO R.E. y ARTEAGA ARRIECHI J.M., que ingresaron en fecha 29 de Octubre de 2008 a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, siendo su último salario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) mensuales, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,25) diarios, laborando en una jornada de Lunes a Domingo, en un horario de 24 x 24 jornada que desempeñaron a cabalidad hasta el 04 de Septiembre de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido injustificado del cual fueron objeto. Alegan que acudieron en fecha 21 de Junio de 2010 por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no compareciendo la empresa ni por sí ni por medio de representante legal alguno, por lo que en virtud de haber existido un procedimiento administrativo infructuoso, deciden reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de Prestaciones Sociales por la relación que mantuvieron con la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. En este orden de ideas, si bien es cierto que el Apoderado Judicial de los accionantes invoca para la reclamación de sus prestaciones sociales, la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que la cantidad de días reclamados para los conceptos de bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas es superior a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para tales conceptos. Así las cosas, visto que los accionantes alegan que prestaron sus servicios como Oficiales de Seguridad en la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., por efecto de la presunción de los hechos habida en el presente juicio se tiene como cierto tal hecho, aunado ello al material probatorio que riela a los folios 72 al 75 del presente expediente, en total concordancia con el principio IURA NOVIT CURIA, quien aquí decide, establece que la norma aplicable al presente caso, es la Convención Colectiva suscrita entre la empresa de Vigilancia Privada Serenos Responsables Sereca, C.A. y el Sindicato de Mantenimiento y Vigilancia (Sitramavi) -2008-2011-. A tal efecto demandan lo siguiente: indemnización de antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; bono de alimentación-artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación y salarios retenidos (Julio 2009 y 2 días de Agosto 2009).

A continuación se detallan para cada una de los trabajadores reclamantes los conceptos demandados:

MONASTERIO R.E.:

ARTEAGA ARRIECHI J.M.:

Resumen:

Ahora bien, detallado lo anterior es menester dejar establecido que los montos que anteceden fueron extraídos del libelo de la demanda de los folios cinco (5) al doce (12) del expediente, no obstante en el mismo folio doce (12) también existen otros montos demandados para cada uno de los accionantes, en el siguiente orden:

Así las cosas, vista la incongruencia entre ambos montos, revisados todos los conceptos demandados, se determina que dicha incongruencia se debe al concepto de utilidad, ya que los montos reclamados por tal concepto difieren entre sí, para lo cual este Tribunal deberá verificar la cantidad de días que corresponde pagar por tal concepto de acuerdo a la Convención Colectiva aplicable al presente caso identificada ut supra, así como la procedencia del pago de los conceptos pretendidos, lo cual se realizará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por LOS DEMANDANTES, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral habida entre los demandantes y la accionada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Segundo: que la relación laboral entre los demandantes y la accionada se inició en fecha 29 de Octubre de 2008 hasta el día 04 de Septiembre del año 2009. Tercero: que ocupaban el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD. Cuarto: que cumplían una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 24 horas x 24 horas. Quinto: que devengaban un salario de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50) mensuales, vale decir, TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,25) diarios. Sexto: que la relación de trabajo terminó por despido. Séptimo: que en fecha 21 de Junio de 2010 los trabajadores acudieron al Servicio de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, no compareciendo la empresa supra mencionada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno. Octavo: que en virtud de haber existido un procedimiento administrativo infructuoso, deciden reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las prestaciones sociales, y otros beneficios generados con ocasión de la relación laboral habida entre los demandantes y la demandada.

Verificado lo anterior, vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por las demandantes, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; debe quien aquí decide, revisar cada uno de los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, procedencia de la pretensión reclamada y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. Asimismo, observa el Tribunal que los accionantes solicitan la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa de Vigilancia Privada Serenos Responsables Sereca, C.A. y el Sindicato de Mantenimiento y Vigilancia (Sitramavi) -2008-2011-; ello así, visto que los reclamantes ocupaban el cargo de Oficial de Seguridad y visto que la mencionada Convención Colectiva rige las relaciones laborales de las empresas que tienen como actividad la prestación de servicios de vigilancia y protección de bienes y personalidades; en este orden de ideas, encontrándose tales supuestos dentro de las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad que ocupaban los accionantes, es perfectamente viable y ajustado a derecho la aplicación de la Convención Colectiva invocada. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, observa quien aquí decide, que los accionantes toman como base de cálculo para la alícuota de bono vacacional la cantidad de cuarenta (40) días; sin embargo la Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva en comento, establece que en esa cantidad de días, están incluidos siete (7) días de bono vacacional según el artículo 223 de la L.O.T. y veinte (20) días de bono vacacional por Convención Colectiva; en tal sentido sumados ambos montos arroja la cantidad de veintisiete (27) días por concepto de bono vacacional y NO la cantidad de cuarenta (40) tal y como lo pretenden los accionantes, ello así, la base de cálculo para determinar la alícuota por concepto de bono vacacional se realizará con fundamento a la primera de las cantidades mencionadas, es decir, veintisiete (27) días de bono vacacional. De igual manera evidencia el Tribunal que los accionantes toman como base de cálculo para la alícuota de utilidades la cantidad de cincuenta (50) días; sin embargo la Cláusula Nº 44 de la referida Convención Colectiva establece que son cincuenta y dos (52) días, cuya cantidad debe ser tomada como base para determinar la alícuota de utilidades, para la conformación del salario integral, de acuerdo a lo que de seguidas se establece:

Bono vacacional: De acuerdo a la Cláusula Nº 45 se establece que para los vigilantes con un (1) año de servicio, se pagará la cantidad de veintisiete (27) días, de acuerdo a los salarios invocados en el siguiente orden: 1) Desde octubre 2008 hasta abril 2009 la cantidad de Bs. 26,64 diarios, luego entonces tenemos que 27/12/30 x salario diario = Alícuota de bono vacacional = Bs. 2,00 que debe ser adicionado al salario básico. 2) Desde Mayo 2009 a Agosto 2009 la cantidad de Bs. 29,30 diarios, así tenemos que 27/12/30 x salario diario = Alícuota de bono vacacional = Bs. 2,19 que debe ser adicionado al salario básico, y a partir de Septiembre de 2009 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 32,25 diarios, lo cual se tiene como cierto por efecto de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, no obstante ello no tiene ningún tipo de incidencia, toda vez que la relación laboral finalizó el 04 de Septiembre y los cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, debían ser acreditados el 29 de Septiembre de 2009 por lo que no se hizo acreedor al depósito del beneficio. Y ASI SE ESTABLECE.

Utilidades: De acuerdo a la Cláusula Nº 44 se establece que para los vigilantes con un (1) año de servicio, se pagará la cantidad de cincuenta y dos (52) días, de acuerdo a los salarios invocados en el siguiente orden: 1) Desde octubre 2008 hasta abril 2009 la cantidad de Bs. 26,64 diarios, luego entonces tenemos que 52/12/30 x salario diario = Alícuota de utilidades = Bs. 3,84 que debe ser adicionado al salario básico y a partir de Septiembre de 2009 comenzó a devengar la cantidad de Bs. 32,25 diarios, lo cual se tiene como cierto por efecto de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, sin embargo tal situación, no tiene ningún tipo de incidencia, toda vez que la relación laboral finalizó el 04 de Septiembre y los cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, debían ser acreditados el 29 de Septiembre de 2009 por lo que no se hizo acreedor al depósito del beneficio. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el salario normal es: 1) Desde Octubre 2008 hasta Abril 2009 es la cantidad de Bs. 26,64 diarios más Bs. 2,00 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 3,84 por concepto de alícuota de utilidades, nos arroja la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32,48) como salario integral y 2) Desde Mayo 2009 a Agosto 2009 la cantidad de Bs. 29,30 diarios más Bs. 2,19 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 4,23 por concepto de alícuota de utilidades, nos arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35,72) como salario integral, cuyos salarios deben ser tomados para calcular la indemnización por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, en esta perspectiva se deja establecido que los trabajadores comenzaron a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 29 de Octubre de 2008 hasta el día 04 de Septiembre de 2009, por lo que prestaron de manera efectiva sus servicios para la demandada durante diez (10) meses y seis (6) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal e integrales invocados por los demandantes, en virtud de que éstos últimos se encuentran ajustados a derecho, en cuanto la incidencia de alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, en tal sentido tales salarios se tienen como ciertos en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio por lo que los mismos servirán como base para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros derechos reclamados y definido como está el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados que fueron desglosados ut supra; por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT): Por la prestación de servicios desde el 29 de Octubre de 2008 hasta el 04 de Septiembre de 2009, o sea, diez (10) meses y seis (6) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

(Omissis)

Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…

En tal sentido, le corresponde a cada una de las accionantes la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo a los salarios integrales ut supra determinados por este Tribunal, para cada uno de los accionantes, de acuerdo al siguiente cuadro:

MONASTERIO R.E.:

FECHA SAL. MES DIARIO ALIC. UTIL. ALIC. B. VAC. DIARIO INTEGRAL CANT.DE DIAS PREST. ANT. GENERADA ACUMULADA

29/11/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49

29/12/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49

29/01/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49

28/02/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49 5 Bs 162,44 Bs 162,44

29/03/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49 5 Bs 162,44 Bs 324,87

29/04/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49 5 Bs 162,44 Bs 487,31

29/05/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 4,23 2,20 Bs 35,74 5 Bs 178,68 Bs 665,99

29/06/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 4,23 2,20 Bs 35,74 5 Bs 178,68 Bs 844,67

29/07/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 4,23 2,20 Bs 35,74 5 Bs 178,68 Bs 1.023,35

29/08/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 4,23 2,20 Bs 35,74 5 Bs 178,68 Bs 1.202,02

04/09/2009 Bs 967,50 Bs 32,25 4,66 2,42 Bs 39,33 0 Bs 0,00 Bs 1.202,02

COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL "C" DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs 39,33 10 Bs 393,27 Bs 1.595,30

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 1.595,30

ARTEAGA ARRIECHI J.M.:

FECHA SAL. MES DIARIO ALIC. UTIL. ALIC. B. VAC. DIARIO INTEGRAL CANT.DE DIAS PREST. ANT. GENERADA ACUMULADA

29/11/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49

29/12/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49

29/01/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49

28/02/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49 5 Bs 162,44 Bs 162,44

29/03/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49 5 Bs 162,44 Bs 324,87

29/04/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 3,85 2,00 Bs 32,49 5 Bs 162,44 Bs 487,31

29/05/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 4,23 2,20 Bs 35,74 5 Bs 178,68 Bs 665,99

29/06/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 4,23 2,20 Bs 35,74 5 Bs 178,68 Bs 844,67

29/07/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 4,23 2,20 Bs 35,74 5 Bs 178,68 Bs 1.023,35

29/08/2009 Bs 879,15 Bs 29,31 4,23 2,20 Bs 35,74 5 Bs 178,68 Bs 1.202,02

04/09/2009 Bs 967,50 Bs 32,25 4,66 2,42 Bs 39,33 0 Bs 0,00 Bs 1.202,02

COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL "C" DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs 39,33 10 Bs 393,27 Bs 1.595,30

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs 1.595,30

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia, se condena a pagar por tal concepto para cada una de las accionantes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.595,30). Y ASI SE ESTABLECE.

2°) VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VAC. FRACC (CLAUSULA 45): El Apoderado judicial de los accionantes reclama el concepto de vacaciones en base a 15 días que establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama el concepto de bono vacacional en base a 40 días, por lo que debe entenderse que tal pretensión se fundamenta en la Convención Colectiva aplicable al presente caso.

Ahora bien, es menester señalar que la norma de la cual se pretende su aplicación debe ser aplicada en su integridad, en este caso dicha norma debe ser la que más beneficie al trabajador y más aún cuando existe una Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el empleador y el trabajador. Siendo así las cosas, el Tribunal deja establecido que para el cálculo de lo que corresponda a los accionantes por concepto vacaciones se aplicará lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa de Vigilancia Privada Serenos Responsables Sereca, C.A. y el Sindicato de Mantenimiento y Vigilancia (Sitramavi) -2008-2011-.

En este orden de ideas, los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios el día 29 de Octubre de 2008 hasta el 04 de Septiembre de 2009 por lo que prestaron sus servicios de manera efectiva durante diez (10) meses y seis (6) días de servicio de manera efectiva, lo cual debe ser cancelado en proporción a la fracción de los diez (10) meses trabajados, tomando en consideración los cuarenta y dos (42) días que establece la Cláusula 45 de la mencionada Convención Colectiva; en el entendido que esa cantidad de días no sólo comprende el concepto de vacaciones sino que también incluye el concepto de bono vacacional, por lo que este Tribunal deja establecido que con el reclamo de la cantidad de días supra señaladas, vale decir 42 días, también se encuentra satisfecho el concepto de bono vacacional.

A tal efecto la Convención Colectiva suscrita entre la empresa de Vigilancia Privada Serenos Responsables Sereca, C.A. y el Sindicato de Mantenimiento y Vigilancia (Sitramavi) -2008-2011 en su Cláusula Nº 45 señala lo siguiente:

(Omissis)

Vacaciones: “La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- Para los vigilantes con un (1) año de servicio cuarenta y dos (42) días de vacaciones quedando incluido en este pago los siguientes conceptos:

- Quince (15) días hábiles de disfrute según el Artículo 219 de la L.O.T.

- Siete (7) días de bono vacacional según el Artículo 223 de la L.O.T.

- Veinte (20) días de bono vacacional por Convención Colectiva.

Trascrito lo anterior, con fundamento al literal a) de la cláusula en referencia, le corresponde cuarenta y dos (42) días por año trabajado, en tal sentido, tenemos que 42 días dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones y bono vacacional de cada mes. Así las cosas, los trabajadores laboraron durante diez (10) meses completos multiplicado por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,25) para cada uno de los accionantes, equivalente a la siguiente operación aritmética:

MONASTERIO R.E.:

ARTEAGA ARRIECHI J.M.:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en consecuencia, se condena a pagar por tal concepto para cada uno de los accionantes, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.128,75). Y ASI SE ESTABLECE.

4º) UTILIDADES FRACCIONADAS (CLAUSULA 44 C.C.): Los trabajadores reclaman utilidades desde el 29 de Octubre de 2008 al 04 de Septiembre de 2009 en proporción a la fracción de los diez (10) meses trabajados, en tal sentido la Cláusula 44 de la Convención Colectiva en referencia establece el pago de la cantidad de 52 días de utilidades, tal y como lo prevé la Cláusula que de seguidas se trascribe:

Cláusula 44 (Utilidades)

(Omissis)

La Empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

a.- Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta y dos (52) días de salario promedio anual.

(…) Así mismo, conviene la Empresa en que, los vigilantes que no tengan un (1) año de servicio cumplido recibirán una cantidad proporcional de acuerdo a su tiempo de servicio equivalente a la que se establece en el parágrafo (a) de la presente cláusula.

(Subrayado del Tribunal).

Con fundamento a la cláusula trascrita, le corresponde la cantidad de cincuenta y dos (52) días por año trabajado, en tal sentido, tenemos que 52 días divididos entre 12 meses, obtenemos los días de utilidades de cada mes. Así las cosas, los trabajadores laboraron durante un lapso de diez (10) meses completos multiplicados por la cantidad de días por cada mes, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32,25) para cada uno de los accionantes, equivalente a la siguiente operación aritmética:

MONASTERIO R.E.:

ARTEAGA ARRIECHI J.M.:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, en consecuencia, se condena a pagar por tal concepto para cada uno de los accionantes, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.397,39). Y ASI SE ESTABLECE.

4º) BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27-11-2004, establece en su artículo 2 el otorgamiento del beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y obliga a concederlo a las empresas que tuvieren a su cargo 20 o más trabajadores, y de igual manera se estableció que podía ser concedido concertadamente o voluntariamente dicho beneficio a los trabajadores que devengaren una remuneración superior al límite estipulado, vale decir, cuando excediere de tres (3) salarios mínimos. Por otra parte dicha Ley prevé que el beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 eiusdem.

Asimismo se dejó establecido en dicha Ley, que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

No obstante esto último, esta Juzgadora, considera pertinente transcribir sentencia Nº 1459 de fecha 1° de Noviembre de 2005 (Sala de Casación Social) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual estableció lo siguiente:

(Omissis).

Se ordena pagar en dinero el cesta ticket no pagado al terminar la relación laboral

Ahora bien, en cuanto al cesta ticket, esta Sala acoge el criterio de la Alzada, quien condena a las empresas al pago del mismo, una vez que ha sido admitido por la demandada que aún debía dicho concepto, por lo que se ordena cancelar al demandante la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 4.420.150,00). El reclamo mencionado concepto se refiere a las cantidades de dinero que el actor debió recibir por parte del patrono, en el transcurso de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia Nº 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “…Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos, Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento…”

De igual manera la Convención Colectiva aplicable al presente caso, también contempla en su Cláusula Nº 18 el pago del beneficio de alimentación para el trabajador, la cual señala:

Cláusula 18.- Prima por Alimentación

Cuando por la inevitable continuidad del servicio, el vigilante deba trabajar una jornada extra, La Empresa conviene en suministrarle una comida cuyo valor estará referido a la disposición establecida en la Ley programa de alimentación para los trabajadores; esta misma consideraciones aplicable a los trabajadores que laboren los días 24 de diciembre en la noche, 25 de diciembre en el día, 31 de diciembre en la noche, y 1º de Enero en el día.

Queda expresamente convenido que dentro de la cantidad referida por la Ley antes indicada, está incluido el pago por igual concepto correspondiente al vigilante conforme a las normas legales que rigen la materia.

Transcrito lo anterior, observa, quien aquí decide, que los accionantes reclaman el concepto de cesta ticket por no haber sido satisfecho en la oportunidad en que efectivamente laboraron la jornada de trabajo, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004, en concordancia con el artículo 5 eiusdem., normas éstas que se encuentran en total consonancia con lo previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de marras la cual debe ser aplicada al concepto de bono de alimentación solicitado por los demandantes. Y ASI SE ESTABLECE.

Es menester señalar, que la jornada de trabajo de los accionantes era de 24 horas de trabajo por 24 horas libres.

Ahora bien, en virtud que los demandantes desempeñaban la función de vigilancia, su jornada de trabajo puede alcanzar hasta un máximo de 11 horas de trabajo, toda vez que éste tipo de trabajadores se encuentran sometidos a la previsión contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello así visto que el horario de trabajo era de 24 horas por 24 horas, se deja establecido que en el servicio efectivamente prestado se encuentran contenidas dos (2) jornadas de trabajo, por cada 24 horas; en tal sentido pretendido como está el concepto a que se contrae este particular, a razón de dos (2) cesta ticket por cada jornada de 24 horas, dicha pretensión debe prosperar en derecho, tal y como de dispondrá más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto, se hace necesario trascribir lo que señala el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:

Artículo 36:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será en el valor de una unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

Habida cuenta, que los días reclamados por los demandantes por concepto de cesta ticket, fueron desglosados sucintamente en el libelo de la demanda, de acuerdo a los días efectivamente laborados por los accionantes, en el siguiente orden: Abril 2009 (15 días), Mayo 2009 (15 días) Junio 2009 (15 días) Julio 2009 (15 días) y Agosto 2009 (16) días, lo cual arroja la cantidad de setenta y seis (76) jornadas de trabajo de 24 horas, cantidad de horas éstas en la cual se encuentran contenidas dos (2) jornadas de trabajo; ello así 76 x 2 = 152 jornadas por concepto de pago de cesta ticket no satisfechos en su debida oportunidad .

Ahora bien, visto que la accionada no cumplió de manera tempestiva con el pago de dicho beneficio, el mismo debe ser pagado a la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta la presente decisión y que en la actualidad es de Bs. 65,00 cantidad ésta que debe ser multiplicada por (0,25) de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de marras en total concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Así las cosas, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho y en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se declara la procedencia del pago de Bs. 16,25 por 152 jornadas de trabajo efectivamente laboradas; en consecuencia se CONDENA al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.470,00) por concepto de pago de cesta ticket no satisfecho en la oportunidad en la cual los accionantes se hicieron acreedores al pago de tal beneficio. Y ASI SE ESTABLECE.

5º) SALARIOS RETENIDOS: Los trabajadores en su libelo reclaman el mes de Julio de 2009 y 2 días del mes de Agosto de 2009 por concepto de salarios retenidos.

Ahora bien, del contenido del libelo de demanda se evidencia que los trabajadores finalizaron su relación laboral el día 04 de Septiembre de 2009 por lo que entiende esta Juzgadora que se incurrió en un error material del Apoderado Judicial de los accionantes y que la pretensión se circunscribe al mes de Agosto de 2009 y a dos (2) días del mes de Septiembre de 2009. Verificado lo anterior, se tiene como cierto tal alegato en base a la presunción de los hechos habida en el presente juicio y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara la procedencia de la pretensión, por lo que se le adeuda el mes de Agosto 2009 por la cantidad de Bs. 879,00 y dos (2) días del mes de Septiembre de 2009 multiplicados por Bs. 29,30 diarios arroja la cantidad de Bs. 58,60 por tales días, para un gran total de Bs. 937,60;

para cada uno de los accionantes de acuerdo a la siguiente distribución:

MONASTERIO R.E.:

ARTEAGA ARRIECHI J.M.:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de salarios retenidos, en consecuencia, se condena a pagar por tal concepto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.875,20) de acuerdo a la distribución que antecede. Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, es menester señalar que si bien, la parte demandante no reclamó los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, no es menos cierto que tales conceptos, tienen su génesis, vale decir se originan con ocasión de la relación laboral que unió a los demandantes con la demandada, cuyos conceptos están amparados a la luz de normativas que regulan el derecho del trabajo, bien sea, tal normativa de carácter legal o convencional y siendo que a dichas normas se les atribuye el carácter de orden público, debe esta Juzgadora cumplir tal postulado por lo que en acatamiento a ello, se pronuncia sobre los conceptos que más abajo se detallan con base a la siguiente fundamentación:

6º) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Laboral, tienen el carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, en lo que atañe al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la sima de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Segundo de SME)

De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, teniendo el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por esta Juzgadora, los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, aunque no se hubiere pretendido su reclamo; en consecuencia de oficio quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, por lo que en acatamiento a ello, se pronuncia sobre los conceptos que más abajo se detallan en el siguiente orden:

  1. a) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios normales señalados por los demandantes y los integrales determinados por el Tribunal en cada uno de los períodos en que se generó tal derecho, contados a partir del cuarto mes, tal y como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, que la fecha de inicio de la relación laboral para ambos trabajadores fue el 29 de Octubre de 2008 y la fecha de terminación de la relación laboral, fue el 04 de Septiembre de 2009. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió a los trabajadores demandantes con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros:

    1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 04 de Septiembre de 2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar a los acccionantes, es decir la cantidad SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.529,04) para cada uno de los demandantes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 04 de Septiembre de 2009 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 04 de Septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, cinco (05) de Octubre de 2010 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. La experticia aquí ordenada será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por los ciudadanos MONASTERIO R.E. y ARTEAGA ARRIECHI J.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.955.483 y V-7.277.401, respectivamente, en consecuencia se ordena a la parte demandada:

  4. - al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.529,04) para cada una de las accionantes, correspondiente a los siguientes conceptos y montos:

    MONASTERIO R.E.:

    ARTEAGA ARRIECHI J.M.:

  5. - En resumen, la demandada deberá pagar la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.058,08) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero de este dispositivo, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; de acuerdo a la siguiente distribución:

  6. - Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir los parámetros dispuestos en la parte motiva de la presente decisión, específicamente en los particulares 6.a, 6.b, y 6.c. Dicha experticia será con cargo a la demandada.

  7. - Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

    SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

    Charallave, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

    DIOS Y FEDERACION

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA

    ABG. A.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

    ABG. A.A.P.

    EL SECRETARIO

    Exp. 2945-10

    TRS/AAP/trs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR