Decisión nº PJ0292008000949 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 25 de Septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-013618

SOLICITANTES: C.C.M.A. y T.J.M.G., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.836.660 y V-6.299.441, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado H.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.

NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2008; conjuntamente por los ciudadanos C.C.M.A. y T.J.M.G., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.836.660 y V-6.299.441, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado H.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de agosto de 1990, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo Acta N° 69. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que desde el día 17 de abril de 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias simples de sus cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (folios 02 al 05).

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 12 de agosto de 2008 (folios 08 y 09), quien en fecha 22 de septiembre de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 10).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos C.C.M.A. y T.J.M.G., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana V.C.R., quien mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos C.C.M.A. y T.J.M.G., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.836.660 y V-6.299.441, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 17 de agosto de 1990, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo Acta N° 69.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre ha ejercido el derecho de visitas, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de las niñas…” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre ha contribuido con la obligación alimentaria, es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste…” (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-S-2008-013618

Divorcio 185-A

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