Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: B.M., O.L., J.M.R., L.R.B. y D.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.606.755, V-364.308, V.2.784.350, 2.782.281 y V-8.606.983, en su orden de este domicilio y de este domicilio, integrantes de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES LIBERTAD, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1.989, bajo el No.26, tomo 10-E.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas L.C., M.R. y A.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.050, 116.222 y 4.500, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.M.M.U., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 2.365.384 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, H.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.86.067.

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.

EXPEDIENTE: 2006 / 7609.

I

LA DEMANDA

El 1° de julio de 2007, los ciudadanos B.M., O.L., L.R.B. y D.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.606.755, 364.308, 2.784.350, 2.782.281 y 8.606.983, respectivamente, actuando con el carácter de integrantes de la junta directiva de la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.”, inscrita el 11 de octubre de 1989 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 10-E del protocolo respectivo, y estando asistidos por la ciudadana abogada A.G.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 4.500, demandaron la disolución de la referida compañía anónima, a cuyo efecto solicitaron la citación del ciudadano V.M.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.365.384, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.

Los demandantes expresaron lo siguiente:

  1. Que el artículo 3° del contrato de sociedad de “Inversiones Libertad, C.A.”, establece:

El Objeto (sic) de la Compañía (sic) es todo tipo de inversiones en inmuebles; como compra, venta, arrendamiento y administración, con todas sus actividades inherentes, afines anexas y relacionadas.- (sic) También podrá desarrollar urbanismos, construir cualesquiera clase de edificaciones y realizar todo lo apropiado, necesario y conveniente a tales efectos.- (sic) Igualmente puede realizar cualquier otro acto de comercio lícito, y cuando lo decida la junta directiva

.

  1. Que la disposición transitoria tercera del referido documento prevé:

…se acuerda negociar para adquirir hasta por la cantidad de Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (50.000 Bs.) (sic) un inmueble que actualmente es propiedad de la Sociedad (sic) Civil (sic) LÍNEA UNIÓN LIBERTAD, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello,… y ubicado en el antiguo Sector (sic) “Anauco”, hoy Barrio Libertad, en la actual Avenida (sic) 66, antigua Tercera (sic) Calle, No.46, hoy calle 30, local Sin (sic) Número (sic), pero que tal negociación nunca se efectuó, de todo que aún sigue funcionando hasta la presente fecha el ‘Centro Social y Deportivo Club Línea Unión Libertad’.

3° Que la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.”, nunca realizó alguna de las actividades que constituyen su objeto. Específicamente, “…en diecisiete (17) años de constituida no se llegó a redactar ni un solo (sic) contrato de índole alguno; no contrató su propio personal, ni menos aún se celebró tan siquiera una Asamblea General de Accionista (sic); bien de carácter ordinario y/o extraordinario…”.

El fundamento legal de la pretensión aducida por los demandantes se encuentra en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio y en el artículo 347 y siguientes eiusdem, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.673 del Código Civil y con el artículo 1680 eiusdem.

II

La contestación

El ciudadano abogado H.R.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 86.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes:

1. Negó genéricamente la pretensión de los actores en virtud de los alegatos que se indican a continuación:

1.1 Es falso que la sociedad mercantil no haya realizado negociación alguna por el inmueble propiedad de la Asociación Civil Línea Unión Libertad, ya que el 19 de octubre de 1989 los ciudadanos L.C. y P.B. vendieron por la cantidad de Bs. 50.000, según consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello bajo el N° 4, de los folios 15 al 19, del tomo 2° del protocolo 1°.

2. Es falso que los ciudadanos B.M., J.M.R. y D.P.C., sean integrantes de la junta directiva de la entidad mercantil cuya disolución se solicita.

3. Es falso que el inmueble señalado por lo demandantes como propiedad de la Sociedad Línea Unión Libertad, que hoy es propiedad de Inversiones Libertad, esté ubicado en la actual avenida “66”, antigua “Tercera, Calle”, N° 46, calle 30, ya que la dirección correcta es: Barrio Libertad, Calle 30, N° 45.

4. Es falso que en ese inmueble funcione o haya funcionado alguna vez el Centro Social y Deportivo Club Línea Unión Libertad. En el inmueble señalado por los demandantes funcionó la Línea Unión Libertad y hoy es sede de la Asociación Civil Línea Translibertad.

5. Es falso que la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., haya tenido su sede o haya utilizado la dirección del inmueble donde funciona el Centro Social y Deportivo Línea Unión Libertad, ya que la Ley de Registro Público vigente para la época, no exigía una dirección específica para la sede de las sociedades mercantiles, a diferencia del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Vigente. En consecuencia a efectos de su domicilio fiscal, la referida compañía anónima ha tenido como dirección la siguiente: casa Nº 44-32, calle 26, Barrio El Milagro, Puerto Cabello, Edo. Carabobo. Sin embargo, antes de la reforma legislativa, tenía la dirección siguiente: Barrio Libertad, Calle 30, Nº 45-8.

6. El centro Social Deportivo Unión Libertad fue fundado por los cuarenta socios fundadores de la Línea Unión Libertad, el 22 de septiembre de 1987, con el objeto de que los conductores propietarios de unidades, que estuviesen agrupados en esta línea prestadora de servicios de transporte, en la ruta Libertad-Muelles, en Puerto cabello, tuvieran un lugar para su esparcimiento, para cuyo mantenimiento los socios debían realizar pagos que sólo se cumplieron durante los primeros tres años.

7. Las instalaciones donde funciona el “Centro Deportivo Línea Unión Libertad” son propiedad de la Asociación Civil Línea Unión Libertad.

8. Con relación a la pretensión de disolución de la compañía anónima, el artículo 4 de los estatutos se establece el período de 20 años para su duración, el cual podrá terminar por acuerdo de los accionistas y las disposiciones del Código Civil.

Por último, la representación judicial de la demandada solicitó que se declarara sin lugar la pretensión que dio origen a esta causa.

III

Las Pruebas

a. Valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los demandantes:

1. Marcada “A”: Copia simple del contrato y estatutos de la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.”, protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el municipio Puerto Cabello, el 30 de marzo de 1989.

2. Marcada “B”: Copia simple del expediente de Inspección ocular practicada el 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede del “Centro Social y Deportivo Club Línea Unión Libertad”, el cual contiene:

2.1. El acta de la Inspección ocular.

2.2. El contrato de concesión de la administración del expendio de bebidas alcohólicas y refrescos ubicado en las Instalaciones del “Centro Social y Deportivo Club Línea Unión Libertad”, celebrado entre la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.” y el ciudadano P.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.975.

Los documentos anteriores, presentados en copia fotostática, no fueron impugnados, de allí que se tengan como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la inspección ocular, esta prueba se valorará de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, según las reglas de la sana crítica. Tal valoración se expresará al final del análisis del acervo probatorio.

3. Testimoniales:

3.1 El ciudadano O.D.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la casa N° 28, calle 28, barrio L.d.P.C., estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 7.151.727 declaró lo siguiente:

- Que está interesado en que se disuelva la sociedad porque la compañía nunca ha funcionado.

- Que sabe y le consta la existencia “Inversiones Libertad Compañía Anónima” desde su fundación.

- Que sabe que el objeto de la referida compañía es la explotación del ramo inmobiliario.

- Que desde la fecha de su constitución no ha desarrollado ninguna actividad comercial.

- Que no conoce ningún inmueble donde haya trabajado la referida sociedad mercantil.

- Que desde la fundación de la compañía anónima, no se han celebrado asambleas de socios, ni ha tenido personal propio de una oficina o clientela en asuntos inmobiliarios. “…es que nunca ha funcionado”.

3.2 La ciudadana C.B.S.d.C. venezolana, mayor de edad, domiciliada en el N° 108, Calle “El Samán, barrio L.d.P.C., estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 4.838.132, expuso:

- Que sabe y ha oído que “…formaron una firma que se llama Inversiones Libertad”.

- Que el objeto de la sociedad mercantil es la celebración de “…contratos de arrendamientos, terrenos, negocios con casa”.

- Que ella no sabe ni ha escuchado que la referida empresa haya realizado actividades comerciales en ninguna parte de Puerto Cabello.

- Que ni ella ni nadie sabrá donde ha funcionado esa compañía.

- Que ella no tiene conocimiento de que hayan celebrado asambleas o reuniones, o de que tengan una secretaria. “…Hasta donde yo tengo conocimiento, nada…absolutamente nada”.

3.3 El ciudadano O.R.Z., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el N° 68-6, calle 30, barrio L.d.P.C., estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 3.897.861, manifestó:

- Que está enterado de la existencia de la empresa denominada Inversiones Libertad C.A.

- Que el objeto de dicha sociedad mercantil es “…todo lo que tiene que ver con todo lo que es el ramo inmobiliario, ventas de casas, construcciones y todo lo que tiene que ver con eso”.

- Que la compañía anónima no ha desarrollado ninguna actividad comercial desde la fecha de su constitución.

- Que “…ni yo ni nadie tiene la menor idea donde (sic) habrá funcionado esa empresa”.

- Que en los años de fundada la empresa nunca ha celebrado reuniones, ni ha tenido “…personal, ni socios, pareciera una empresa fantasma porque nunca han hecho nada”.

De las deposiciones anteriormente señaladas se puede determinar que las mismas son contestes en relación con el objeto de la compañía y a la inactividad de la sociedad, sin embargo por constar en autos un contrato de compraventa presentado por la parte contraria tal situación no merece para esta sentenciadora convicción alguna, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha las referidas declaraciones.

4. Inspección Ocular:

En relación con la inspección ocular su eficacia probatoria se deduce de la importancia de la constatación visual que realice el juez que deba sentenciar, sobre todos los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razones de las cosas, resultando menos aplicable e inútil en controversias sobre estado de las personas y otras clases de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos, debido a que el objeto de la inspección ocular conforme se desprende del artículo 1.428 del Código Civil es que el juez constate las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda, o no sea fácil de acreditar de otra manera. En el caso concreto se evidencia que la inspección ocular fue realizada por un Juzgado de Municipio y no por esta sentenciadora, igualmente se evidencia que del contenido de los particulares de la inspección no guarda ninguna relación en los hechos controvertidos en cuanto a la inactividad económica de la empresa, circunstancia por lo cual no puede ser apreciada por esta juzgadora por resultar impertinente. Y así se decide.

a. Promovidas y evacuadas por la demandada:

1. Sin marcar: Copia simple del contrato de compraventa del inmueble propiedad de la Asociación Civil Línea Unión Libertad celebrado entre la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.” y los ciudadanos L.C. y P.B., protocolizado el 19 de octubre de 1989 en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 4, folios 15 al 19, tomo 2° del protocolo 1°.

2. Marcada “C”: Copia simple del número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.”.

3. Marcada “D”: Copia simple del número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.”

4. Marcada “E”: Copia simple de los estatutos del “Centro Social y Deportivo Club Línea Unión Libertad”.

Los documentos anteriores, presentados en copia fotostática, no fueron impugnados, de allí que se tengan como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Testimoniales: Todas los actos de declaración de testigos fueron declarados desiertos por inasistencia, salvo la declaración del ciudadano V.M.U., que fue declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tratarse del demandado y tener obvio interés en las resultas del juicio.

IV

Motivación

El caso bajo examen se desarrolla a partir de la pretensión de disolución de la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.”, interpuesta por cuatro de sus socios, bajo el alegato de que tal compañía, desde su fundación, no ha ejercido la actividad que tiene como objeto.

Al respecto, el artículo 340 del Código de Comercio prevé que las compañías de comercio se disuelven por las causales siguientes:

(...)

1° Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad

.

Como puede observarse, el ordinal 2° del artículo citado prevé como causal de disolución “…la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”.

Con relación a este supuesto, Hung Valliant enseña que:

Recientemente, una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales. Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea), o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtiene por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos, funcionando en la práctica un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comporta una inactividad social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio; es decir la imposibilidad de conseguir el objeto social

.

Esta causal puede ser alegada por cualquiera de los socios ante el tribunal competente y si este la considera probada, declarará la disolución de la compañía, entendido esto como el primer paso para su extinción, mas no como su extinción definitiva.

En este sentido, Goldschmidt considera:

…en los casos en que existen dudas acerca de si falta o ha cesado el objeto social, o si es imposible conseguirlo o si se ha cumplido dicho objeto, la disolución no se produce ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerán, entonces, de apreciaciones económicas de los socios, no susceptibles de control judicial. Pero si aquellas causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa de que la sociedad está disuelta

.

En consonancia con este criterio de la legitimidad de los socios para solicitar la disolución de una sociedad mercantil en caso de paralización permanente de su actividad, circunstancia que trae como consecuencia la causal del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 320 de 26 de julio de 2002, expresó lo siguiente:

…la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide

.

No obstante el derecho que tienen los socios para solicitar judicialmente que se disuelva una sociedad mercantil que se encuentre paralizada, el artículo 280 del Código de Comercio prevé:

Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad

.

A tenor de la norma jurídica parcialmente trascrita, para determinar la forma de disolución de una sociedad de comercio debe atenderse en primer lugar a lo que establecen sus estatutos. Así, el artículo 4° de los estatutos de la sociedad de comercio “Inversiones Libertad, C.A.”, dispone que ésta “…podrá sufrir prórrogas o terminar su actividad anticipadamente por acuerdo de los accionistas y según las disposiciones del Código de Comercio”.

De acuerdo con este artículo son los accionistas quienes deben decidir la disolución de la sociedad de comercio, sólo en caso de que ello no se logre, tal como fue expresado en las referencias doctrinarias y la referencia jurisprudencial antes citada, cualquiera de los socios podrá solicitar al juez competente la disolución de la compañía.

En tal sentido, esta juzgadora observa que no fue alegado por los demandantes el hecho de haber sido solicitada, previamente a la interposición de esta pretensión judicial, la convocatoria a una asamblea de accionistas para discutir la disolución de la compañía, o que realizadas tales convocatorias, no fue posible llegar a un acuerdo, situación que en este caso en concreto, es presupuesto para que los demandantes acudan a la vía judicial, a tenor del referido artículo 4 de los estatutos sociales de la compañía.

Así mismo, luego de analizar el acervo probatorio, quien juzga advierte que no consta en autos ningún medio de prueba tendente a determinar si se solicitó la convocatoria a una asamblea de accionistas sin lograr que se materializara, o si convocada la asamblea, ésta no contó con el quórum para decidir acerca de este tópico.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la pretensión de disolución de la sociedad mercantil “Inversiones Libertad, C.A.”, incoada por los ciudadanos B.M., O.L., L.R.B. y D.P.C..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abogada C.O.

La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 de la tarde.

La Secretaria,

Expediente Nº

2007 / 7609.

(Alida)

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