Decisión nº 288 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Guasdualito, 13 de marzo de 2006

196° y 147°

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Miguel Padilla Bazó, actuando en este acto de conformidad con los artículos 322 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos: J.J. MONASTERIO CHACON Y C.G.D.B.; por la presunta comisión de la falta, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, bajo el fundamento de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 22 de marzo de 2.003, suscrita por funcionarios del Teatro de Operaciones No. 1, quienes exponen que “El día 22 de marzo del presente año, durante profilaxis que se efectuaba a sitios nocturnos para expendio de licores, procedí a la revisión de un local en donde había un grupo aproximadamente de veintidós personas y de acuerdo al procedimiento como medidas de seguridad adoptada, solicité apagar la música y mostrar la identificación personal, por lo que dos ciudadanos manifestaron descontento la autoridad, trate de persuadirlos hasta que pude lograr revisar la identificación correspondiente, respondiendo los mismo a Monasterio Chacón J.J., titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.793 y Díaz Brache Carios Gustavo, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.602.636, tomando como acción su retención preventiva y enviarlos al Destacamento Policial No.02, en custodia e informar al Fiscal de los sucedido, para tomar las acciones correspondiente”.

II

Es importante señalar en la presente causa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su titulo III, Capitulo III artículo6 64 la competencia de los Tribunales Unipersonales por la materia :

Es de competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1.- Las causas por delitos que no ameriten pena privativa de libertad

de donde se infiere la calidad de este tribunal a los efectos de proferir la decisión que corresponde, de igual manera se preceptúa en la norma adjetiva en su capitulo IV articulo 318, numeral 3, articulo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 318 numeral 3 ”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, Artículo 322 se refiere “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar sobreseimiento” y 323 “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo sea necesario el debate...” De donde se deduce del análisis pormenorizado de las normas discriminadas los prepuestos exigidos para la procedencia del auto de composición procesal del sobreseimiento conjuntamente con sus consecuencias jurídicas ahora bien el tribunal observa que la falta imputada a los ciudadanos: J.J. MONASTERIO CHACON Y C.G.D.B. y cuya tipicidad legal se encuentra contenida en el artículo 507 del Código Penal Venezolano reza lo siguiente “Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributaria (50 U.T) o con arresto hasta por ocho días”.

En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que la falta la perturbación causada en la tranquilidad pública, prevé una pena de arresto hasta por ocho (08) días, siendo su término medio de cuatro (04) días de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 22 de marzo de 2.003, fecha en la que se inició la investigación hasta el día de hoy, han transcurrido 02 años, once 11 meses, y 13 días tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

7.- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes,” por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: MONASTERIO CHACÓN J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.793, nacido en el Amparo, Estado Apure, en fecha 09-11-1.982, residenciado en el Barrio Primero de mayo, Asentamiento Campesino, vía Orichuna y DÍAZ BRACHE C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.602.636, nacido en el Amparo, en fecha 02-07-1.978, residenciado en Guafita, vía la Victoria, pasando el puente de Guerra, plano # 7, por la comisión de la falta, prevista y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a los imputados, Fiscal del Ministerio Público, y al Defensor Público Abg. Rinalda Guevara. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FRÉITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

MPB/bch.-

1U288-06

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