Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001102

PARTE ACTORA: V.M.D.L., N.G.D.R., D.E.R. y V.A.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.050.874, 3.805.305, 2.957.932 y 1.193.500, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 59.135.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 20 de julio de 2009, inserta a los folios del 171 al 182, en la parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos V.A.M., V.M.D.L. y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no se decidió de acuerdo con lo alegado y probado; se reclama el reintegro de vacaciones y bono vacacional presuntamente disfrutadas y pagadas por adelantado pero no fueron pagados ni disfrutadas ni consta que las hubiese disfrutados ni pagado, por lo que solicita el reembolso; se reclama el pago de bono vacacional fraccionado 2007 la demandada reconoce que debe esa cantidad y dice que fue cancelada en la planilla de liquidación pero en esta planilla se observa que no fue cancelado por lo que reclama su pago; reclama diferencia de bonificación de fin de año y bono vacacional por el salario integral del año 1997 al 2007 y la demandada reconoce que lo deben pero se excepciona diciendo que fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales pero en esta planilla se observa que no se encuentra acreditado por lo que reclama su pago; esas diferencias dan lugar a diferencia de antigüedad con sus intereses moratorios por lo que reclama el pago de estos; se reclama diferencia de antigüedad generada por la bonificación al estímulo de carácter quinquenal y tiene carácter salarial; se reclama intereses de mora por el pago extemporáneo de la antigüedad; se reclama el pago del bono de trasferencia y la demandada dice que lo pagó pero no fue cancelado; ese pago genera intereses moratorios; se reclama en este acto el corte de cuenta de antigüedad pues se pagó de manera extemporánea el 12 de diciembre de 1997 por lo que genera intereses moratorios, solicita se acuerde de oficio si está discutido y procedente en derecho; solicita se declare con lugar la apelación.

La parte demandada expuso que el bono de transferencia fue cancelado, se promovido planilla de nómina a los folios del 133 al 150 donde fue cancelado en el monto que le correspondía; en cuanto a las vacaciones disfrutadas por adelantado y bono vacacional cancelado por adelantado, en diciembre se cancela el año como si tuviese el año que le corresponde de vacaciones y bono vacacional que no ha generado y al término de la relación laboral se deduce pues no había cumplido el año; el bono por estímulo al trabajo es un pago único cada cinco años y no tiene incidencia salarial; la incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año se libró de esa obligación pues fue cancelada.

El juez interrogó a los apoderados de las partes ante lo cual el apoderado de la demandada respondió que hay vacaciones colectivas. El apoderado del actor indicó que las vacaciones colectivas son en diciembre pero las vacaciones se cumplen al cumplir el año. El apoderado del actor indicó que se les descontaron dos, cinco y ocho meses. El apoderado de la demandada respondió que se pagaban las vacaciones conforme al contrato colectivo. El apoderado de la parte actora respondió que los actores recibieron las cantidades por compensación por transferencia como constan a los folios 146 al 150 y señaló que los intereses que reclama son por las diferencias.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, integrada por cuatro trabajadores, reclaman diferencias por prestaciones sociales y en su libelo de la demanda –inserto a los folios del 01 al 19- se lee que la ciudadana V.M.d.L. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 08 de junio de 1997; la ciudadana N.G.d.R. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 08 de diciembre de 1976; el ciudadano D.E.R. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 24 de septiembre de 1980 y el ciudadano V.A.M. ingresó en la demandada en fecha 01 de julio de 1971; todos desempeñaban el cargo de obreros hasta el 30 de marzo de 2007, oportunidad en que finaliza la relación de trabajo de los cuatro mencionados en precedencia, por aplicación del contrato colectivo, cláusula 51 –pensión de vejez.

Asimismo indicaron que sus egresos se fundamentaron en la cláusula 51 del Contrato Colectivo (pensión por vejez) y que en la oportunidad de liquidarle las prestaciones sociales le realizaron deducciones por dos meses de vacaciones y bono vacacional de carácter ilegal pues las mismas no fueron causadas, por lo que solicita el reembolso; asimismo reclama el pago de los conceptos de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones con base al salario integral y la antigüedad generada por esas diferencias; reclama el pago del bono por transferencia; intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de acuerdo con la cláusula 10 del contrato colectivo; diferencia de antigüedad generada por la bonificación por estímulo que se cancelaba cada cinco años y tiene carácter salarial; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, más los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora.

Señalan además, expresamente, que le cancelaron los conceptos de bonificación de fin de año sin incluirle la cuota parte de la bonificación de vacaciones y cuando le cancelaron la bonificación de vacaciones no le incluyeron la cuota parte de la bonificación de fin año.

La demandada, en su escrito de contestación de la demanda –folios 152 al 158-, negó, rechazo y contradijo que deba reintegrar a cada uno de los actores cantidad alguna por concepto de vacaciones disfrutadas por adelantado así como el bono vacacional, indicando que los actores disfrutaron del período vacacional por adelantado sin haberle nacido el derecho por lo que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al finalizar la relación laboral, se descuenta ese pago fraccionado por no adeudárselos; en la audiencia de juicio indicó el apoderado de la demandada que se otorgan vacaciones colectivas en el mes de diciembre y los accionantes las disfrutaron y se les cancelaron las vacaciones, siendo que no les había nacido el derecho y al finalizar la relación hay pago adelantado, salieron con anterioridad al cumplimiento de la fecha de vacaciones. Negó rechazo y contradijo que adeudase cada uno de los conceptos demandados por cuanto los mismos fueron cancelados y señaló que la bonificación por estímulo no tiene carácter salarial.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde demostrar que las respectivas relaciones finalizaron antes del vencimiento del lapso, por lo que tenían derecho a un descuento o repetición de los trabajadores demandantes a favor de la empleadora; mientras que los trabajadores deben comprobar a los autos que para calcular la bonificación de fin de año deben incluirle la cuota parte de la bonificación de vacaciones y para calcular la bonificación de vacaciones deben incluirle la cuota parte de la bonificación de fin año, adicionalmente demostrar que la bonificación por estímulo tiene carácter salarial.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar-, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte demandada documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 23 de abril de 2009 –folios 163 al 165 -admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

A los folios 55 y 56, consignados por la parte demandante, y a los folios 70 y 71, presentados por la parte demandada, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana V.M.d.L., suscritas por ésta, las cuales se aprecian al haberlas traído a juicio cada parte. De las mismas se desprende que la demandada pagó a la mencionada ciudadana la cantidad de Bs. 42.216.159,30 por los siguientes conceptos: corte al 18 de junio de 1997, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5 días de salario por cada mes; ajuste de 15 días artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; 18 días adicionales artículo 71 nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción del bono de fin de año: diferencia de prestaciones sociales por capital no colocado; intereses por capital no colocado; sueldo mensual; diferencia por salario integral bonificación de fin de año y bono vacacional.

Al folio 57 cursa comprobante de pago, muy deteriorado para poder leer y llegar a afirmar su contenido, por lo que se desecha.

A los folios 58 y 59, consignados por la parte demandante, y a los folios 78 y 79, presentador por la parte demandada, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana N.R. de García, suscritas por ésta, las cuales se aprecian al haberlas traído a juicio cada parte. De las mismas se desprende que la demandada pagó al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 33.503.560,44 por los siguientes conceptos: corte al 18 de junio de 1997, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5 días de salario por cada mes; ajuste de 15 días artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; 18 días adicionales artículo 71 nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de prestaciones sociales por capital no colocado; intereses por capital no colocado; sueldo mensual; diferencia por salario integral bonificación de fin de año y bono vacacional.

Al folio 60 cursa comprobante de pago, muy deteriorado para poder leer y llegar a afirmar su contenido, por lo que se desecha.

A los folios 61 y 62, consignados por la parte demandante, y a los folios 87 y 88, presentador por la parte demandada, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano D.E.R.R., suscritas por éste, las cuales se aprecian al haberlas traído a juicio cada parte. De las mismas se desprende que la demandada pagó al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 40.255.713,46 por los siguientes conceptos: corte al 18 de junio de 1997, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5 días de salario por cada mes; ajuste de 15 días artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; 18 días adicionales artículo 71 nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de prestaciones sociales por capital no colocado; intereses por capital no colocado; sueldo mensual; diferencia por salario integral bonificación de fin de año y bono vacacional.

A los folios 63 y 64, consignados por la parte demandante, y a los folios 96 y 97, presentador por la parte demandada, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano V.A.M., suscritas por éste, las cuales se aprecian al haberlas traído a juicio cada parte. De las mismas se desprende que la demandada pagó al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 47.360.303,21 por los siguientes conceptos: corte al 18 de junio de 1997, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 5 días de salario por cada mes; ajuste de 15 días artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; 18 días adicionales artículo 71 nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de prestaciones sociales por capital no colocado; intereses por capital no colocado; sueldo mensual; diferencia por salario integral bonificación de fin de año y bono vacacional.

Al folio 65 cursa comprobante de pago, muy deteriorado para poder leer y llegar a afirmar su contenido, por lo que se desecha.

La parte accionante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, solicita la exhibición de “los anexos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador” sin acompañar “una copia del documento” o suministrar “los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento” y el Tribunal de la primera instancia, en el auto de admisión de las pruebas –folios 163 y 164- admitió la exhibición.

La prueba de exhibición se encuentra prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que reza:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, en relación con la exhibición, ha expuesto:

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y 170.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se evidencia que el promovente no acompañó las copias exigidas en la norma transcrita supra, ni suministró los datos sobre el contenido del “anexo” por lo que dicha prueba no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales. En cuyo caso no es posible atribuir ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición.

A los folios 69, 77, 86 y 95 cursan en fotocopia órdenes de pago a nombre de los actores, suscritas por la demandada, siendo apreciadas al no haberse impugnado, desprendiéndose de las mismas que se elaboraron las órdenes de pago a nombre de los actores, para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A los folios 72 al 76, 80 al 85, 89 al 94, 98 al 103 cursan anexos de las planillas de liquidaciones de los actores. Las planillas se encuentran suscritas por los trabajadores demandantes y fueron analizadas supra, por lo que se le da valor a los anexos, sin embargo de los mismos no se refleja el salario devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, a los efectos de la compensación por transferencia.

A los folios 104 al 132 cursa copia de Convención Colectiva suscrita por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, del año 1998, en cuya cláusula 27, a los efectos de la cuestión debatida, establece la Bonificación y Estímulo al Trabajo.

A los folios 133 al 150, cursan copias de “registro de depósitos y cheques al 08/05/98 Banco Provincial S.A.I.C.A”, en la cual se encuentra el nombre de los accionantes y se indica como importe la cantidad de Bs. 50.000,00, “registro de depósitos y cheques al 17/07/98 Banco Provincial S.A.I.C.A”, en la cual se encuentra el nombre de los accionantes y se indica como importe la cantidad de Bs. 100.000,00; “registro de nómina al 17/07/1998”, en la cual se encuentra el nombre del accionante V.A.L. y se indica como remuneración el concepto de bono de transferencia en la cantidad de Bs. 100.000,00 y “registro de depósitos y cheques al 11/12/98 Banco Provincial S.A.I.C.A”, en la cual se encuentra el nombre de los accionantes y se indica como importe al ciudadano V.A.M.d.B.. 816.735,73, a la ciudadana V.M.d.L. de Bs. 530.624,58, a la ciudadana N.R. de G.d.B.. 491.388,89 y al ciudadano D.R.R.d.B.. 644.741,31.

Las documentales denominadas registro de depósitos y cheques al Banco Provincial S.A.I.C.A., fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio indicando que de los mismos no se puede inferir que son por concepto de bono de transferencia. Sin embargo, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada sólo acepta el pago de este concepto en las cantidades señaladas a los folios del 133 al 144, en Bs. 50.000,00 y Bs. 100.000,00 a cada uno de los accionantes, pero en la audiencia oral en la alzada, ante una interrogante formulada de manera precisa y concreta por el Superior, aceptó que sus representados habían recibido los pagos de los montos referidos en los folios del 146 al 150, discriminados por accionante, en cuyo caso, cada actor, adicionalmente a los montos indicados en las documentales insertas a los folios 133 a 144, recibió otro monto, así: la ciudadana V.M.d.L. Bs. 530.624,58, la ciudadana N.R. de G.B.. 491.388,89, el ciudadano D.R.R.B.. 644.741,31 y el ciudadano V.A.M.B.. 816.735,73.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Aprecia esta alzada que a cada uno de los accionantes, al momento de liquidarle sus prestaciones sociales les fueron descontados los conceptos de vacaciones, por haber sido disfrutadas por adelantado, y bono vacacional, por haber sido cancelado por adelantado, ya que a decir de la demandada las habían disfrutado y habían recibido el pago por adelantado en las vacaciones colectivas del mes de diciembre sin haberle nacido el derecho por cuanto salieron con anterioridad al cumplimiento de la fecha de vacaciones.

En tal sentido el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 220. Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

De acuerdo con la norma citada supra si se otorgan vacaciones colectivas mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, se imputarán a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales, pero si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán de descanso remunerado, computándose el exceso para los vacaciones siguientes.

En el presente caso la parte demandada alega que en el mes de diciembre de 2006 se otorgan vacaciones colectivas a sus trabajadores, por lo cual, imputa a ese período las vacaciones anuales, sin embargo, para el mes de diciembre de 2006 no habían cumplido el tiempo para tener derecho a vacaciones anuales 2006-2007 por lo que de acuerdo con la normativa esos días de vacaciones colectivas son de descanso remunerado, pero imputables a las vacaciones siguientes; pero si no hay “vacaciones siguientes” se trata de un pago en exceso, que puede ser debitado posteriormente, en cuyo caso resulta improcedente el reclamo en este punto planteado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de bono vacacional fraccionado con el salario integral, a saber, al bono vacacional fraccionado agregarle la alícuota de las utilidades y a las utilidades agregarle la alícuota del bono vacacional, los artículos 133, parágrafo segundo y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 133.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

De acuerdo con las disposiciones citadas el salario normal lo constituye todo aquel provecho o ventaja que perciba el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios en forma regular o permanente. Las percepciones accidentales, las derivadas de la prestación de antigüedad y las expresamente determinadas por la Ley, no tienen carácter salarial. Asimismo el salario base para el pago del beneficio de las vacaciones, y en este caso del bono vacacional, debe efectuarse con el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior en que nació su derecho, y no conforme al salario integral como lo reclama la parte actora, aunado a que no puede adicionarse la alícuota en su mismo concepto, no procede las diferencias por tal concepto reclamado con el salario integral ni la antigüedad generada por esas diferencias ni sus intereses de mora. Así de decide.

Tampoco para calcular el bono de fin de año debe agregarse la alícuota de bono vacacional, con base en el principio contenido en el artículo 133 –primer aparte del Parágrafo Segundo- copiado parcialmente en precedencia. De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo deben ser cancelados con base al salario normal devengado por el trabajador, por lo que no procede la diferencia por tales conceptos reclamados con el salario integral ni la antigüedad generada por esas diferencias ni sus intereses de mora. Así de decide.

En cuanto al pago del bono por transferencia, los accionantes reclaman por tal concepto 390 días. Los accionantes V.M.d.L., N.G.d.R. y D.E.R. reclaman la cantidad de Bs. 1.119,30 con base al salario diario de Bs. 2,87 y V.A.M.B.. 1.119,30 con base al salario diario de Bs. 3,15. En la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante aceptó el pago de este concepto en las cantidades de Bs. 50.000,00 y Bs. 100.000,00 a cada uno de los accionantes y en la audiencia en la alzada aceptó que habían recibido los montos que se mencionan en la relación inserta a los folios del 146 al 150.

De acuerdo con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la compensación por transferencia se cancelará a 30 días de salario por cada año de servicio y no excederá de 13 años de servicio en el sector público, por lo que le corresponde a los accionantes 390 días. Asimismo establece la Ley que debe ser calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia el monto del salario para el 31 de diciembre de 1996, percibido por cada uno de los trabajadores demandantes, por lo que la cuantificación de este concepto se remitirá a una experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.

Sobre la cantidad que resulte a favor de cada uno de los demandantes, este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, en compensación por transferencia, a partir de la fecha del vencimiento para el pago de la compensación por transferencia. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al pago de los intereses moratorios, cuando la demandada no paga las prestaciones sociales en su oportunidad, se observa que la cláusula 10 de la convención colectiva –folio 112- establece la penalidad a la demandada, cuando no paga las prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el tiempo transcurrido entre la terminación de la relación de trabajo y el momento en que recibe el monto de sus prestaciones sociales.

En el presente casos los accionantes recibieron salario hasta el 30 de marzo de 2007, y, al estar jubilados con esa fecha, al día siguiente recibieron su pensión de jubilación, en cuyo caso al no haber una interrupción en la percepción de cantidades para la satisfacción de las necesidades, no se puede hablar de sanción penal a la empleadora, en cuyo caso, en criterio de este sentenciador, no es aplicable al caso en estudio el contenido de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I. N. C. E. Así se decide.

Por lo que respecta a la diferencia de antigüedad generada por la bonificación de estímulo al trabajo, el actor reclama la inclusión de esta bonificación en el salario, alegando que tiene carácter salarial, sin embargo no se desprende de autos ningún elemento que haga presumir que el pago se hacía por la prestación de un servicio, ni en forma permanente, sino que su justificación era por el transcurso del tiempo, independientemente de los días laborados, la cantidad y calidad del trabajo.

Ahora bien, al resultar improcedente agregar los conceptos pretendidos al salario base, también resulta improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se concluye.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos V.M.d.L., N.G.d.R., D.E.R. y V.A.M. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), partes identificadas a los autos, condenándose a este organismo a pagarle a los actores, el concepto de bonificación por transferencia, cuya cuantificación se somete a experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a acabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que los actores fueron jubilados en fecha 30 de marzo de 2007. 3.- El experto considerará que los actores ingresaron a prestar servicios para la demandada así: V.M.d.L. el 08 de junio de 1977, N.G.d.R. el 08 de diciembre de 1976, D.E.R. el 24 de septiembre de 1980 y V.A.M. el 01 de julio de 1971. 4.- El experto calculará la bonificación por transferencia de los ciudadanos V.M.d.L., N.G.d.R., D.E.R. y V.A.M., de acuerdo como especifica el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado por los mencionados, para el 31 de diciembre de 1996. 5.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte accionante. 6.- De la cantidad que corresponda a cada uno de los trabajadores, el experto debitará los siguientes montos: a V.M.d.L. Bs. 680.624,58, hoy Bs. 680,62; a N.G.d.R.B.. 641.388,89, hoy Bs. 641,39; a D.E.R.B.. 644.741,31, hoy Bs. 644,74; y a V.A.M.B.. 966.735,73, hoy Bs. 966,74. 7.- De resultar alguna cantidad a favor de los demandantes, el experto calculará los intereses de esos montos, de la forma indicada en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 9.- El Tribunal encargado de la designación del experto procurará hacerlo en un funcionario público; si ello no fuere posible, los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/nv/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001102

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