Decisión nº WP01-R-2011-000196 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000196

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. B.V., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MONASTERIO ESCOBAR RAIZA, R.L.C.M. Y C.J.R., contra la decisión dictada en fecha 2 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO CUARTO DE LOS HECHOS La presente causa tiene su inicio el día 01 de ABRIL de 2011 a través de una violación flagrante al derecho y garantías consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 44 que establece que ninguna persona puede ser arrestada sin orden de un juez, es decir no se puede violar la libertad personal, y el artículo 47 que establece la inviolabilidad del hogar. Ciudadanos jueces, se desprende del acta de investigación donde deja constancia que el funcionario detective MATA JESUS, adscrito a la Subdelegación del CICPC del Estado Vargas, que con la finalidad de realizar operativo especial madrugonazo contra el hampa, ordenado por la superioridad…lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia tomo actitud nerviosa emprendiendo inmediatamente la huida en veloz carrera, logrando introducirse en el interior de una vivienda…el caso es que ninguno de mis representados fueron perseguidos, siendo dicho operativo y acta policial una excusa por parte de dichos funcionarios con la única finalidad de justificar la entrada en la vivienda de mis representados, sin orden de allanamiento y/o motivo justificado, revisando dicha vivienda sin la presencia de ningunas de estas personas y obligando a firmar en calidad de testigos a unas personas que jamás presenciaron la revisión de dicha vivienda. Es decir ciudadanos jueces, se puede evidenciar claramente, que estos funcionarios entraron sin motivo a la residencia de mis defendidos, sin acta de allanamiento, sin testigo, maltrataron salvajemente a mis representados y sus bienes materiales fueron destruidos casi en su totalidad. Mis representados se encontraban dentro de su casa no ocultando ningún tipo de sustancia ilícita como lo manifiestan en el acta policial; Se evidencia claramente que no existió la presencia de testigos presenciales en dicho procedimiento policial, porque de lo contrario hubieren dejado constancia del estado de salud de uno de mis representados que escasamente puede caminar debido a dos operaciones quirúrgicas en la columna, un marcapaso e infección en la Próstata. Motivo por el cual no se puede dar credibilidad a dichos testimonios y menos aún a estos funcionarios policiales, cuando existen tantas contradicciones entre el acta policial y dichas entrevistas. Ello es tangible y verificable en el acta policial descrita en el presente expediente, las cuales forman parte del presente recurso y doy por reproducida en este punto. En consecuencia, esta actuación policial debe ser anulada tal como lo prevé el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar normas fundamentales de las contenidas en nuestra carta magna, no pudiendo apreciarse como elementos de convicción que fundamenten una medida de coerción personal, como lo sería una privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad. CAPITULO QUINTO DEL DERECHO La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-quo al decretar en contra de mis defendidos medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales….”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente: “…SEGUNDO Analizado los argumentos esgrimidos por la defensa, esta representación del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En primer lugar, se desprende del acta policial de fecha 01-04-2011, suscrita por el funcionario Mata Jesús…que éste se traslado al sector E.Z., vereda número 3, vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas…todos adscritos al mismo cuerpo policial, cuando en medio de un operativo especial denominado madrugonazo contra el hampa, lograron avistar a un ciudadano portando la siguiente vestimenta pantalón color vino tinto y franela de color verde, quien al notar la presencia policial optó por emprender la huida e introducirse en el interior de una vivienda de dos plantas, revestida de cerámica a cuadros y ventana de hierro de color amarilla, por lo que en compañía de dos testigos instrumentales procedieron amparados en lo contemplado en el artículo 210 ordinal (sic) 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la descrita vivienda donde lograron avistar al ciudadano perseguido, quien quedo identificado como CRUZ JOSÈ RODIRGUEZ RIVERO, no lográndole incautar evidencia alguna de interés criminalistico, seguidamente, prosiguen la revisión del inmueble encontrando en el primer cuarto, a un ciudadano quien quedó identificado como R.L.C.M., no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, no obstante, en la revisión de dicha habitación encontraron una maleta de color negro, la cual contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga denominada marihuana, de igual manera, en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble quien quedó identificada como R.B.M.E., se encontró encima de la cocina un recipiente elaborado en aluminio y en su interior un envoltorio en material sintético, de color con azul en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presenta droga denominada Crack y una bolsa para teléfono de color negro elaborado en tela, contentivo de 38 envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada crack, en razón de los hechos expuestos, los funcionarios procedieron a verificar los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, la cual arrojo que el ciudadano C.J.R.R., se encuentra solicitado por el Juzgado Superior en lo Penal del Estado Sucre, por el delito de Drogas, de fecha 28-08-98. Ahora bien del acta de entrevista rendida por los testigos instrumentales del procedimiento policial, observamos que el ciudadano P.A.J.A.…Asimismo rindió entrevista el ciudadano MACKENZIE T.J.A.…Así las cosas, surge para los funcionarios, el supuesto de actuar en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y única excepción constitucional para la detención sin orden judicial, artículo 44, ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo para los actores del procedimiento, la obligación de presentar al detenido ante la autoridad judicial, en un lapso perentorio de 48 horas, pautas éstas que los agentes de la ley cumplieron a cabalidad, tal y como se desprende de las actas del expediente y el acta de presentación ante el Tribunal en funciones de Control del Estado Vargas. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye al imputado, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó concurrente los presupuestos de los artículos 250, numerales 1,2 y 3 y 251, así como la cita de las disposiciones aplicables. Se observa, la existencia de fundados elementos de convicción para que el Tribunal a quo decretará la medida de privación de libertad, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por los testigos, quedando desvirtuada la afirmación DE LA DEFENSA al referir que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste por mandato constitucional imprescriptible y considerado de lesa humanidad, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados internacionales que rigen la materia. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. elementos estos que fueron aprobados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, A SABER: ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Abril de 2011…ACTAS DE ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES DEL PROCEDIMIENTOS POLICIAL (antes señalados) INSPECCIÓN TECNICA Nº K-11-0138-00489, practicada por los funcionarios adscritos a la Sud Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el inmueble ubicado en el Barrio E.Z., sector La Capilla, Vereda Tres, casa número 36, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Acta de verificación de sustancia…cadena de custodia de evidencias físicas, relacionada con las evidencias: Un (01) envoltorio color azul, contentivo de restos vegetales y semillas deshidratados, un bolso de color negro, contentivo de treinta y ocho (38) envoltorios de papel de aluminio…un segmento de material sintético color azul, unido a su único extremo de una liga color azul, en su interior un fragmento de una sustancia compacta color beige. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto aun acto concreto de investigación…LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE: OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad excluidos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad…En cuanto a los testigos, es menester referir, que de las declaraciones de ambos ciudadanos se desprende que presenciaron los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de marras, así como la incautación de una sustancia presuntamente ilícita, por lo que no puede considerarse bajo ninguna manera ilegales o insuficientes, toda vez que sobre éstos no se ejerció tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni hubo violación al debido proceso en la forma de actuar de los funcionarios policiales, ni ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 197 ejusdem, y no esta expresamente prohibido por la ley…en virtud de no ser esa circunstancia un obstáculo legal para ser testigo, siendo de la competencia del Juez de Control analizar los elementos de convicción traídos a la audiencia, más aún cuando la doctrina penal especializada ha catalogado al testigo como…De igual manera, en sentencia de la Sala del 09 de diciembre de 2002, (caso Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de…De allí que el delito de trafico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con fundamento a la referida prohibición, la sala dejó asentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capítulo IV del título VIII, del libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido, que el artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impugnidad, y al respecto ha afirmado…En el presente caso, la aprehensión de los imputados R.B.M.E., R.L. CANCINE MONASTERIOS Y C.J.R.R., se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el Tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, el ciudadano juez a quo consideró acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescribe por delito de lesa humanidad, elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría de los imputados en el hecho punible, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, lo que imperativamente (sic) se encuentra llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y parágrafo primero del 251 de la Ley Adjetiva Penal…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la causa, motivo su fallo:

…Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público, definiendo la participación de los imputados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que la pena del deleito anteriormente mencionados supera los cinco años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados. R.B.M.E.; R.L. CANCINE MONASTERIOS Y C.J.R.R., todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la imposición de medida menos gravosa…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abg. B.V., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MONASTERIO ESCOBAR RAIZA, R.L.C.M. Y C.J.R., ejerció recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 2 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MONASTERIO ESCOBAR RAIZA, R.L.C.M. Y C.J.R., a tal efecto se observa:

  1. -Acta de investigación penal de fecha 1 de abril de 2011, suscrita por el funcionario MATA JESUS, en la cual se dejó constancia:

    “…Encontrándome en la sede de este despacho me traslade a la siguiente dirección: sector E.Z., vereda numero 3, vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de realizar operativo especial madrugonazo Contra el hampo, ordenando por la superioridad…a bordos de la unidad identificada marca Chevorolt, modelo Silverado, color negro, placas A54AP7A, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, logramos avistar a un ciudadano portando la siguiente vestimenta pantalón de color vino tinto y franela de color verde quien al notar la presencia tomó actitud nerviosa y esquiva, por lo que le dimos la voz de alto emprendiendo de inmediato la huida en veloz carrera, logrando introducirse en el interior de una vivienda de dos plantas, revestidas de cerámica a cuadros y ventana de hierro de color amarilla, por la premura del caso se procedió a pedirle la colaboración a unos transeúntes del sector, quienes quedaron de la siguiente manera: Y.T. Y J.P., manifestando los mismos en no presentar ningún tipo de inconvenientes en servir como testigos del procedimiento a realizar, por lo que procedimos a ingresar al referido inmueble, amparados en el artículo 210 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los mencionados testigos procedimos a ingresar a la referida vivienda donde logramos avistar al ciudadano quien emprendiera la huida momentos antes, quedando identificado de la siguiente manera: C.J.R. RIVERO…se le realizó una revisión corporal en presencia de los ciudadanos testigos, no lográndole incautar evidencia alguna de interés criminalistico…procedimos a realizar una búsqueda exhaustiva en el referido inmueble, logrando avistar a una ciudadana con las siguientes características tez morena, contextura regular, cabello crespo, color negro, de 1.70 metros de estatura aproximadamente de color azul y camisa de color rojo, tornándose de manera agresiva en contra de la comisión, expresando insultos, de igual forma manifestó ser la propietaria del inmueble, seguidamente la funcionaria…procedió a realizarle una inspección corporal a la referida ciudadana amparándose en el artículo…205º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal no lográndose encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificada de la manera siguiente: R.B.M.E.…seguidamente se realizó una revisión en el primer cuarto, donde se localizó a otro ciudadano quien quedó identificado como. R.L. CANCINE MONASTERIO…se le realizó una revisión corporal en presencia de los ciudadanos que fungen como testigos y de la propietaria de la vivienda, no lográndole incautar evidencia alguna de interés criminaolistico, asimismo se realizó una búsqueda en el interior del prenombrado cuarto de la residencia logrando localizar una maleta de color negro, la cual contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga (denominada marihuana), posteriormente se realizó una búsqueda exhaustiva en la totalidad de la residencia con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, en presencia de los ciudadanos testigos del hecho y la ciudadana propietaria del inmueble, logrando visualizar encima de la cocina un recipiente en aluminio y en su interior UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR B.C.A. EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRAC” y una bolsa para teléfono de color negro elaborado en tela, contentivo de 38 ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “ CRACK”, posteriormente en dicha revisión del área del comedor se logró encontrar en la parte de la cocina un bolso de tela de color marrón, contentivo en su interior de 4.787 bolívares en billetes de varias denominaciones distribuidos de la siguiente manera; 286 unidades de billetes con la denominación de 2 bolívares, de circulación en el territorio nacional, 278 unidades de billetes con la denominación de 10 bolívares con la denominación de 10 bolívares, de circulación en el territorio nacional, 167 unidades de billetes con la denominación de 5 bolívares, de circulación en el territorio nacional, 30 unidades de billetes con la denominación de 20 bolívares, de circulación en el territorio nacional, seguidamente se realizó llamada telefónica a la sala de operaciones de este Despacho, a fin de verificar las posibles solicitudes y registro que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, siendo atendiendo la misma por la funcionaria asistente administrativo P.D., quien luego de una breve espera me indicó que el (sic) ciudadano R.B.M.E., posee un registro policial ante esta Sub Delegación, por el delito de Hurto Genérico Común…el ciudadano de nombre C.J.R.R., posee dos registro policiales 1) Por ante La Sub Delegación de Higuerote, por el delito de Droga, de fecha 30-07-97, según expediente E.-928.340, 2.) Por ante La Sub Delegación de La Guaira, por el delito de Droga, de fecha 02-12-96, según expediente E.-781.718, y se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Superior en lo Penal del Estado Sucre, por el delito Droga, de fecha 28-08-97 y el ciudadano R.L.C.M., no posee ningún registro policial ni solicitud alguna…”

  2. -Declaración del ciudadano P.A.J.A., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…resulta ser que el día (01-04-2011) salí de mi residencia camino a mi lugar de trabajo, en eso que voy caminando a la parada de los jeep, fui abordado por un funcionario policial, identificado con una chaqueta donde se leía C.I.C.P.C; indicándome muy educadamente que lo acompañara para que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en el interior de una casa que se encontraba adyacente al lugar donde nos encontrábamos, luego llegamos a una casa de tres pisos, donde luego que ingresamos y los funcionarios registraron dicha casa en nuestra presencia y consiguieron en el primer cuarto en el interior de una maleta de color negra, media panela rectangular, envuelta en un teipe de color azul, contentiva de presunta droga, conocida comúnmente como marihuana, seguidamente nos trasladamos hacia la cocina donde luego de revisar la misma los funcionarios lograron ubicar de la cocina un bolso a cuadro de color marrón donde habían varias pacas de dinero de diferente denominación, así mismo lograron ubicar en uno de los gabinetes una lata de leche donde consiguieron un trozo de una sustancia de color blanco de presunta droga y varios envoltorios envueltos en papel aluminio una sustancia de color beige de presunta droga, luego los funcionarios me indicaron que debían acompañarlos hasta la sede de este despacho…”

  3. -Declaración del ciudadano MAC KENZIE T.J.A., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 28 y 29 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy venia por el sector la piedra a bordo de mi moto, luego de haber dejado a mi novia…fui abordado por un funcionario de PTJ; indicándome que lo acompañara para que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en el interior de una casa cerca del lugar donde nos encontrábamos, luego llegamos a una casa de tres pisos donde luego que ingresamos y los funcionarios registraron dicha casa en nuestra presencia, los funcionarios consiguieron en el primer cuarto dentro de una maleta de color negra, media panela envuelta en un teipe de color azul de una presunta droga de la conocida como marihuana, seguidamente nos trasladamos hacia la cocina donde siguieron revisando y los funcionarios lograron ubicar detrás de la cocina un bolso a cuadro de color marrón donde habían varias pacas de dinero de diferente denominación, así mismo lograron ubicar en uno de los gabinetes una lata de leche donde consiguieron un trozo de una sustancia de color blanco de presunta droga y varios envoltorios en papel aluminio de una sustancia de color beige de presunta droga…”

  4. -Acta de verificación de sustancia, suscrita por los funcionarios O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 30 y su vuelto, de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga, denominada marihuana, arrojando un peso total de quinientos cincuenta gramos (550grs), un envoltorio elaborado de material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanquecina, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada crack, arrojando un peso de cincuenta gramos (50grs), así como también treinta y ocho (38) mini envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanquecina, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada crack, arrojando un peso de…(10gr)…”

    Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, que dio origen a la detención de los ciudadanos MONASTERIO ESCOBAR RAIZA, R.L.C.M. Y C.J.R., se inició en la vivienda ubicada en el sector E.Z., vereda N° 3, vía pública, parroquia C.L.M. estado Vargas, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trataba de una vivienda particular.

    En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

    Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

    Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

    Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue que los funcionarios actuantes, dejaron constancia que encontrándose en el sector E.Z., vereda numero 3, vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la finalidad de realizar operativo especial Madrugonazo contra el hampa, ordenando por la superioridad, una vez en el lugar, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia tomó actitud nerviosa y esquiva; por lo que, le dieron la voz de alto emprendiendo de inmediato la huida en veloz carrera, logrando introducirse en el interior de una vivienda de dos plantas, revestidas de cerámica a cuadros y ventana de hierro de color amarilla, por la premura del caso procedieron a pedirle la colaboración a los testigos Y.T. Y J.P., posteriormente ingresaron al referido inmueble, amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los mencionados testigos procedieron a ingresar a la referida vivienda, donde lograron avistar al ciudadano quien emprendió la huida momentos antes, quedando identificado como: C.J.R.R., quien al momento de realizarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos testigos mencionados, no se logró incautar evidencia alguna de interés criminalistico, luego procedieron a realizar una búsqueda exhaustiva en el referido inmueble, logrando avistar a la propietaria del inmueble en cuestión, quedando identificada como: MONASTERIO ESCOBAR RAIZA, realizándole la revisión corporal no lográndose encontrar ninguna evidencia de interés criminalistica, seguidamente se realizó una revisión en el primer cuarto, donde se localizó a otro ciudadano, quedando identificado como: R.L.C.M., se le realizó una revisión corporal en presencia de los ciudadanos que fungen como testigos y de la propietaria de la vivienda, no lográndole incautar evidencia alguna de interés criminalistico, asimismo se realizó una búsqueda en el interior del prenombrado cuarto de la residencia logrando localizar una maleta de color negro, la cual contenía un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga (denominada marihuana), posteriormente se realizó una búsqueda exhaustiva en la totalidad de la residencia con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, en presencia de los ciudadanos testigos del hecho y la ciudadana propietaria del inmueble, logrando visualizar encima de la cocina un recipiente en aluminio y en su interior un envoltorio elaborado en material sintético, de color b.c.a. en su interior de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada “CRAC” y una bolsa para teléfono de color negro elaborado en tela, contentivo de 38 envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada “ crack”, posteriormente en dicha revisión del área del comedor se logró encontrar en la parte de la cocina un bolso de tela de color marrón, contentivo en su interior de 4.787 bolívares en billetes de varias denominaciones.

    Así pues, la situación que dio origen al allanamiento, a la luz de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte de la propietaria del inmueble.

    En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

    …la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…

    Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, tal y como consta del acta de visita domiciliaria, cursante a los folios 20 al 22 del cuaderno de incidencias, convirtiéndose así en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el allanamiento al inmueble donde resultaron detenidos los ciudadanos MONASTERIO ESCOBAR RAIZA, R.L.C.M. Y C.J.R., se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados, son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

    …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

    y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

    Con base a los razonamientos aquí expuestos, resulta procedente y justo declarar la NULIDAD del procedimiento policial efectuado el 1 de abril de 2011 en el sector E.Z., vereda N° 3, casa N° 3. Parroquia C.L.M., estado Vargas las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la L.S.R. de los ciudadanos MONASTERIO ESCOBAR RAIZA, R.L.C.M. Y C.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    O B S E R V A C I O N

    Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de los ciudadanos MONASTERIO ESCOBAR RAIZA, R.L.C.M. Y C.J.R. y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la causa.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

    LA SECRETARIA

    BELITZA MARCANO

    ASUNTO: WP01-R-2011-000196

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