Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47800-09

DEMANDANTE: A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.306.235.

APODERADOS: F.M.G. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.136 y 99.710, respectivamente.

DEMANDADOS: S.F.M.H., LILIALBERT C.M.H., N.A.M.T. y C.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.766.646, 6.814.952, 16.897.727 y 17.569.621, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MEROCLATIVA DE INDIGNIDAD

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

En escrito presentado en fecha “29 de abril de 2009”, fue interpuesta la de demanda de Acción Mero Declarativa de Indignidad por el ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.235, debidamente asistido por los abogados F.M.G. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.136 y 99.710, respectivamente, y de este domicilio contra los ciudadanos S.F.M.H., LILIALBERT C.M.H., N.A.M.T. y C.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.766.646, 6.814.952, 16.897.727 y 17.569.621, respectivamente, y de este domicilio; este Tribunal para pronunciarse observa:

En fecha 05 de mayo de 2009, se le dio entrada a la demanda, y se admitió en fecha 20 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de los codemandados. En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano A.A.M.S., debidamente asistido del abogado F.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.136, consigno poder Apud Acta otorgado a los Abogados F.M.G. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.136 y 99.710, respectivamente y solicito copias certificadas.- En fecha 28 de julio de 2009, fue consignado por el Alguacil del Tribunal la notificación hecha a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de julio de 2009.

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso; es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas a las consideraciones precedentes, constatado que desde el 28 de julio de 2009, fecha en que fue notificado la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 14 de octubre de 2009, dos (2) meses y dieciséis (16) días calendarios continuos, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención; es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE INDIGNIDAD fue incoada por el ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.235, contra los ciudadanos S.F.M.H., LILIALBERT C.M.H., N.A.M.T. y C.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.766.646, 6.814.952, 16.897.727 y 17.569.621, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asimismo, se acuerda devolver el documento original marcado con la letra B, previa su certificación en autos.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. P.C.C.

LMGM/Ofelia.

Exp. N° 47800-09

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47800-09

DEMANDANTE: A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 11.306.235.

APODERADOS: F.M.G. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.136 y 99.710, respectivamente.

DEMANDADOS: S.F.M.H., LILIALBERT C.M.H., N.A.M.T. y C.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.766.646, 6.814.952, 16.897.727 y 17.569.621, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MEROCLATIVA DE INDIGNIDAD

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

En escrito presentado en fecha “29 de abril de 2009”, fue interpuesta la de demanda de Acción Mero Declarativa de Indignidad por el ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.235, debidamente asistido por los abogados F.M.G. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.136 y 99.710, respectivamente, y de este domicilio contra los ciudadanos S.F.M.H., LILIALBERT C.M.H., N.A.M.T. y C.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.766.646, 6.814.952, 16.897.727 y 17.569.621, respectivamente, y de este domicilio; este Tribunal para pronunciarse observa:

En fecha 05 de mayo de 2009, se le dio entrada a la demanda, y se admitió en fecha 20 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de los codemandados. En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano A.A.M.S., debidamente asistido del abogado F.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.136, consigno poder Apud Acta otorgado a los Abogados F.M.G. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.136 y 99.710, respectivamente y solicito copias certificadas.- En fecha 28 de julio de 2009, fue consignado por el Alguacil del Tribunal la notificación hecha a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de julio de 2009.

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso; es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas a las consideraciones precedentes, constatado que desde el 28 de julio de 2009, fecha en que fue notificado la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 14 de octubre de 2009, dos (2) meses y dieciséis (16) días calendarios continuos, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención; es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE INDIGNIDAD fue incoada por el ciudadano A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.306.235, contra los ciudadanos S.F.M.H., LILIALBERT C.M.H., N.A.M.T. y C.A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.766.646, 6.814.952, 16.897.727 y 17.569.621, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Asimismo, se acuerda devolver el documento original marcado con la letra B, previa su certificación en autos.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. P.C.C.

LMGM/Ofelia.

Exp. N° 47800-09

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