Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la abogado en ejercicio M.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.664.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.567, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana F.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.111, de este domicilio y civilmente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su madre, ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, (y originariamente de nacionalidad argentina y posteriormente nacionalizada venezolana), titular de la cédula de identidad Nº 8.026.420, divorciada, profesora universitaria jubilada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que su madre M.M.C., presenta según diagnostico médico de enfermedad psiquiatrita conocida como “Demencia Mixta”, victima de esta enfermedad, prácticamente incurable, presenta entre otras cosas, un estado confusional agudo que hace que la mencionada ciudadana se encuentre de manera permanente en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal como lo contempla el artículo 393 del Código Civil.

Este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 05 de mayo de 2011 (folio 21) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer enfermedad mental ciudadana M.M.C., asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 19) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 47 al 51 y folios 52 al 56 (informe subsanado), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana M.M.C., durante el cual respondió lo siguiente: A la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre y apellido?. RESPONDIÓ: “Si”. A la SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted el nombre de la Institución donde se encuentra actualmente? RESPONDIÓ: “Sí”. A la TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted su edad? RESPONDIÓ: “Sí”. A la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre de sus familiares mas cercanos. RESPONDIÓ: “Sí”. A la QUINTA PREGUNTA: Diga usted que día de la semana es hoy? RESPONDIÓ: “Sí como no”. El Tribunal dejó constancia que hoy es día miércoles. El Tribunal constató que las respuestas dadas por ella no arrojaron mayor resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: D.R.A.N., J.K.S., P.J.S.M. y M.A.S., todos de nexo amistad, donde todos están conteste en afirmar que la ciudadana M.M.C., padece de PERDIDA MENTAL, desde hace aproximadamente cuatro años, asimismo consta publicación de e.l. por este Tribunal (folio 36) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 41). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 47 al 51) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, de igual manera consta a los folios del 47 52 el informe médico psiquiátrico subsanado en cuanto a que el informe antes presentado los datos de identificación de la p.e. equivocados por un error involuntario, dicho informe rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica la paciente presenta: “Demencia en la enfermedad de Parkinson (F02.3) “Paciente en la novena década de la vida, quien desde hace más de cuatro años sufre la extremadamente estresante enfermedad de Parkinson. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave de su funcionamiento socio-familiar que en los últimos años se ha visto empeorado por fallas cognitivas dadas por su desorientación y deterioro progresivo de su memoria. Según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) la Demencia es “un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación. Este síndrome se presenta en la enfermedad de Alzheimer, en la enfermedad vasculocerebral y en otras condiciones que afectan al cerebro de forma primaria o secundaria. La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras. Este deterioro de la actividad cotidiana depende mucho de factores socioculturales. Los cambios en el modo como el enfermo desempeña su actividad social, tales como el conservar o el buscar un empleo, no deben de ser utilizados como pautas para el diagnóstico, porque hay grandes diferencias transculturales y factores externos que repercuten en el mercado laboral”. “Pautas para el diagnóstico, la demencia aparece en un individuo que ya padece una enfermedad de Parkinson avanzada, generalmente grave”. “…y entendiendo que la Enfermedad de Parkinson es un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva, producido a consecuencia de la destrucción, por causas que todavía se desconocen, de neuronas en diversas zonas del cerebro pero especialmente de las pigmentadas que forman la sustancia negra. Esta enfermedad clasificada como un trastorno del movimiento, también desencadena alteraciones de la función cognitiva, en la expresión de las emociones y en la función autónoma. Consideramos entonces que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción”. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana M.M.C., presenta DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE PARKINSON (F02.3), es por lo que la hace indefectible dependiente de otras personas. En este punto y visto tanto la declaración de las personas que comparecieron por ante este Tribunal como del informe médico rendido por los expertos sobre el estado mental de la ciudadana M.M.C., permite concluir a este Tribunal que existen méritos suficientes producto de esta investigación sumaria, para dar por comprobado la insanidad mental de la prenombrada ciudadana, por lo que en el dispositivo se decretará la interdicción provisional de la misma.

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana M.M.C., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.M.C., debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento de la tutor interina a la sindicada de defecto intelectual M.M.C., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.107, profesora universitaria, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, HIJA de la mencionada sindicada de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la incapaz; ya que la primera obligación de la tutor será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana L.S.M., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutor interina, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana M.M.C., a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Ahora bien, como quiera que de los autos no consta que la parte actora, ciudadana F.S.M., haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a la parte actora con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente. Líbrense las correspondientes boletas.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece días del mes de octubre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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