Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.051, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.271.058, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante en su libelo que su representado ingresó a prestar servicios personales y subordinados al Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 01 de mayo de 2001, en el cargo de Agente de Migración, actividades que realizaba dentro de las instalaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como funcionario adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería dependiente del Ministerio de Interior y Justicia.

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado desde su fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2002, su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía bajo la figura de Honorarios Profesionales, conforme consta de los recibos de pago emitidos por el organismo recurrido, lo cual era cancelado bajo la figura de Bono de Eficiencia y Productividad, todo ello en el marco de un Convenio suscrito entre el Ministerio de Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual tenía como objeto principal la asignación de funcionarios en la sede del referido instituto, estableciéndose en dicho Convenio en forma clara e inequívoca que el Ministerio de Interior y Justicia sería el único patrono de los funcionarios designados y que el Instituto no tendría ninguna inherencia en las relaciones que pudieran suscitarse entre los funcionarios y su patrono, estableciéndose que el Instituto cancelaría a favor de los referidos funcionarios un Bono de Eficiencia y productividad el cual equivaldría a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.0000 Bs).

Continua señalando la representación judicial de la parte querellante que en la primera semana de enero de 2003, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia le envió comunicación a su representado en donde se le informó que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las mismas funciones migratorias que venía desempeñando, pero que su salario iba a ser pagado por el Ministerio de Interior y Justicia, y que dicho contrato se celebraría a tiempo determinado por un lapso de 3 meses.

Resaltan que durante el lapso en que prestó su representado servicios dentro del organismo querellado hasta su despido en fecha 31 de marzo de 2003, se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y luego en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, señalan que en fecha 31 de marzo de 2003, bajo la presencia de las autoridades del Ministerio de Interior y Justicia se le conmino a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían y entraban del país, notificándolo en ese momento de que su contrato había concluido por vencimiento del término de 03 meses, por lo que considera que su representado fue destituido de su cargo sin seguírsele un procedimiento administrativo previo.

De los hechos expuestos expresa la representación judicial de la parte querellante que a su representado se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que habiendo ingresado a la Función Pública, por la vía del concurso a un cargo de carrera, para su destitución se utilizaron mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin respetar que el funcionario había ingresado a prestar servicios desde mucho tiempo antes, tratando de constituir una figura que pusiera fin a la relación por el cumplimiento del término en detrimento de los derechos funcionariales y del tiempo real y efectivo de servicios prestados.

Por todo lo anteriormente expresado solicita la representación judicial de la parte querellante el reenganche de su representado a sus labores habituales en el cargo que venía desempeñando de Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, que se ordene el pago del Bono de Eficiencia y Productividad, equivalente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES MESUALES (500.000,00 Bs), que pagaba el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todo ello como compensación por daños y perjuicios en virtud del irrito despido que se materializó, y por último solicita que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que se aplique la corrección monetaria o indexación sobre los salarios caídos y dejados de percibir, así como el bono reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada niega que la querellante sea funcionaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por no existir ninguna vinculación entre ésta y el organismo a que representan, y además señalan que es competencia del Ministerio de Interior y Justicia el control de la migración y emigración de personas naturales al país, igualmente rechazan la presunta vinculación funcionarial en virtud de los bonos de eficiencia que percibía la querellante, ya que estos bonos eran cancelados por la existencia de un contrato interinstitucional, tal y como fué establecido en la cláusula primera y siguientes del referido contrato, por lo que consideran que la presente querella debe ser declarada Inadmisible, y así solicitan se declare.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal en primer lugar observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, del Personal Contratado en su artículo 38, establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

.

Del artículo transcrito, se evidencia del régimen aplicable a los funcionarios CONTRATADOS, es decir, éstos están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público, no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente.

Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura de contrato, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta en uno de sus artículos hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente manifiesta la parte querellada que en el presente caso se trata de un funcionario que se encontraba en calidad de CONTRATADO, y que en tal sentido no puede aducir la condición de funcionario público ni pretender la estabilidad de los mismos, por lo que es válida la actuación material por medio de la cual se rescindió del contrato, resultando improcedente la pretensión del reingreso así como el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el mismo.

Corresponde entonces a este Juzgado determinar la naturaleza jurídica de la relación del querellante con el organismo querellado, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 144 y 146, prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el status de funcionario de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Del mismo modo, no consta en autos ningún nombramiento o acto de ingreso como funcionario público de carrera, solo consta en autos un listado de solicitud de ingreso de 53 personas y en dicha comunicación se indica que los mismos laboraban en calidad de contratados, mientras que en su libelo manifiesta que su sueldo era cancelado bajo la figura de Honorarios Profesionales, en tal sentido se observa igualmente que si bien es cierto que los cargos de Agente de Migración eran catalogados como funcionarios públicos, no es menos cierto que para ejercer dicho cargo con el carácter de funcionario público es menester cumplir con los requisitos que exige tanto la Constitución como las leyes, por que en el presente caso al evidenciarse que no existió en el presente caso concurso público ni nombramiento debidamente expedido, no puede considerarse al querellante como funcionario público, tal como pretende inducir la representación judicial del querellante, y así se declara.

Por tanto, se evidencia del libelo presentado así como de las afirmaciones del apoderado judicial del querellante que su representado prestaba servicios desde el 01 de mayo de 2001, en el cargo de Agente de Migración, sin que se evidencie de los recaudos presentados que condición ostentaba el querellante antes de que se le manifestara que iba a ingresar como personal CONTRATADO a partir del 01 de enero de 2003, por lo que no se puede concluir que el mismo era funcionario del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía o del Ministerio de Interior y Justicia, ya que le mismo percibía una remuneración por Honorarios Profesionales, según lo expresado por el propio querellante en su libelo, por lo que no puede este Juzgador concluir que el querellante haya efectivamente ingresado a la función pública, y así se declara.

Igualmente observa este Juzgador que de considerar el querellante que se le estaban violando sus derechos adquiridos por laborar en el referido organismo desde el día 01 de mayo de 2001, con el referido cambio de status o “ingreso como Personal Contratado”, el mismo ha debido interponer su respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº.0387, de fecha 15 de enero de 2003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, lo cual no realizó el querellante en ningún momento, y no es sino en fecha 30 de mayo de 2003, cuando el querellante formula algún tipo de acción (querella interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarada Inadmisible por haberse constituido un Litis Consorcio Activo, en fecha 15 de enero de 2005), lo cual no realizó dentro del lapso de 3 meses contemplado en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo que en virtud de no evidenciarse que el querellante haya ingresado al organismo querellado, por medio del concurso a que hace referencia la Constitución y la Ley, o que estén prestando sus servicios en calidad de contratado en cargos de carrera, no pueden asimilarse a un funcionario o empleado, gozando de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas. Igualmente a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ahora bien, al no constatarse igualmente en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, a fin de solicitar a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº.0387, de fecha 15 de enero de 2003, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, en donde se le cambio de status o se le otorgó el respectivo “ingreso como Personal Contratado”, por lo que cuando la Administración en el presente caso le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no esta dictando un acto administrativo de destitución el cual requiera un procedimiento administrativo previo, sino que simplemente se le está dando un término a una relación de carácter contractual que en desmedro del ejercicio de potestades públicas habían concertado la Administración y el querellante, de allí que su desempeño en la Administración nunca pudo otorgarle los derechos que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios públicos, y asé se decide.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que al querellante no le ampara la condición de funcionario público, razón por la cual debe rechazarse la pretensión del querellante así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás pretensiones formuladas, por lo que se declara Sin Lugar de la presente querella, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.42.051, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.271.058, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 am., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 4780/EMM

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