Decisión nº 60-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 0266-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CAUCHOS SAN JACINTO”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 40-A, representada por su Presidente, ciudadano CORRADO GRANDE GERMANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.132.532, según Asamblea Extraordinaria inscrita en el referido Registro Civil, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.B.A., M.F.P., J.G.B.P. y C.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.825, 124.420, 57.133 y 103.029, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: S.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.276.172, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, actualmente de cuatro años de edad.

APODERADOS JUDICIALES: R.H., C.P., E.M. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.883, 137.540,133.046 y 148.292, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2012, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuso la ciudadana S.M.M.M., actuando en su propio nombre y en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, contra la Sociedad Mercantil “CAUCHOS SAN JACINTO”, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la ciudadana S.M.M.M., sin lugar la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para interponer la demanda en representación de su hija, improcedente la prescripción, y con lugar la demanda.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 y Parágrafo Cuarto, literal “b” del artículo del 177, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal Nº 4 dictó la sentencia recurrida en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Del escrito de demanda se desprende que la ciudadana S.M.M.M., actuando en nombre propio y en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, acreditándose el carácter de concubina de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.M., y progenitora de la niña, señala que su concubino laboró para la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A., iniciando su relación laboral en fecha 1° de julio de 2006, fecha en la cual la referida sociedad mercantil inauguró ese establecimiento y abrió sus puertas al público en general; que su concubino y padre de su hija prestó servicios en la referida sociedad bajo el cargo de “Técnico de Alineación”, consistiendo su labor en atender y reparar los problemas de alineación o balanceo de los vehículos de los clientes, que solucionado el problema del vehículo se le asignaba un número y con ello se dirigían a la caja y cancelaban.

Refiere que el horario de trabajo era comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., siendo su último salario promedio por comisión la cantidad de Bs. 9.000,oo mensuales, como se desprende de la constancia de trabajo emitida por la mencionada sociedad mercantil, la cual anexa al escrito libelar, manifiesta que durante la relación laboral su concubino no disfrutó de las vacaciones, que solo le concedían días de permisos no remunerados, que ganaba era por comisión y no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, originando con ello la privación de una pensión para poder sufragar los gastos de su hija.

Señala que su concubino laboró hasta el día 28 de agosto de 2009, fecha en la que falleció a consecuencia de un accidente de tránsito en la carretera Coro-Churuguara, sector P.N., parroquia Colina del Municipio Petit del estado Falcón, a la edad de 45 años; que desde la fecha del fallecimiento ha realizado diligencias con la referida sociedad mercantil, para que le cancele en su carácter de concubina y a su hija por ser ambas beneficiarias, conforme a lo previsto en el artículo 108, parágrafo tercero, en concordancia con los artículos 568, 569 y 570 de la Ley, y acompaña copia certificada del expediente signado con el Nº 042-2010-03-02863, contentivo de reclamo de prestaciones sociales en fecha 16 de agosto de 2010, no compareciendo la empresa al órgano administrativo, como se evidencia de actuación realizada en fecha 8 de septiembre de 2010.

Fundamenta su pretensión en los artículos 175, parágrafo cuarto, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 108 parágrafo tercero, 568 literal a y b, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reclama por concepto de antigüedad, lo comprendido desde el primero de julio de 2006 hasta el 28 de agosto de 2009, la cantidad de Bs. 43.286,10; intereses por antigüedad Bs. 6.925,77; vacaciones vencidas y bono vacacional desde 2006, hasta 2009, Bs. 15.466,82 y utilidades fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 14.264,oo; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 79.942,69.

Asimismo, promovió pruebas y concluye que demanda a la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto, C.A, en su propio nombre y en representación de su hijo, para que le cancele la cantidad reclamada o en caso contrario sea condenada por el tribunal, más la corrección monetaria, e intereses de mora.

Consta que el conocimiento de la demanda correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, quien por auto de fecha 9 de junio de 2011, la admitió, ordenando el emplazamiento y citación de la empresa demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, admitiendo las pruebas promovidas con el escrito libelar.

Citada la demandada, en fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el abogado C.A., por la compañía anónima Cauchos San Jacinto, y con se dio por citado, y al dar contestación a la demanda, como punto previo alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte de la ciudadana S.M.M., quien en el escrito libelar dice ser la concubina de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.M., luego, arguye que la unión estable de hecho debe ser constatada por un Tribunal para que la califique mediante sentencia firme.

Como segundo punto, opone la prescripción bajo el argumento que sin que haga suponer la aceptación de que el fallecido haya sido trabajador de su poderdante, la presunta relación laboral culminó en fecha 28 de agosto de 2009, fecha en la que el presunto trabajador perdió la vida en un accidente de tránsito, y que desde ese mismo momento comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en la ley, que la demanda fue introducida en fecha 6 de junio de 2011 y entre ambas fechas transcurrió más de un año; en cuanto al procedimiento iniciado con el que se pretende interrumpir tal prescripción, señala que lo signado con el Nº 042-2010-03-02863, fue iniciado a titulo personal por la ciudadana S.M.M., no teniendo cualidad para reclamar, por lo que tal actuación mal podría considerarse como interruptiva de la prescripción, evidenciándose que la reclamación hecha por ante la Inspectoría del Trabajo por la ciudadana S.M.M., lo hizo como presunta concubina y beneficiaria, y no en nombre y beneficio de su hija, por lo que solicita se declare con lugar la prescripción de la acción propuesta.

Al dar contestación al fondo niega, rechaza y contradice en forma genérica y absoluta e indefinida que al fallecido la empresa CAUCHOS SAN JACINTO, C.A., le adeude la cantidad de Bs. 79.942,69, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto nunca prestó servicios para esa empresa; niega que el fallecido J.A.M.M., desempeñara el cargo de Técnico de Alineación, con un horario normal de 8 horas diarias, por cuanto él nunca prestó servicios en la referida empresa desde el 1° de julio de 2006 hasta el día de su fallecimiento, y contradice que haya devengado como último salario promedio por comisión la cantidad de Bs. 9.000,oo, ni que tenga que pagar los conceptos reclamados por la parte actora. Asimismo, desconoció en su contenido y firma los anexos consignados por la actora con el libelo marcados con las letras: “E, F1 y F8”, impugna la constancia de trabajo por no emanar de la empresa, e impugna los documentos que revelan información en tablas y cuadros y algunas fotografías marcados con las letras “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8 y H”, por no emanar de su representada.

Niega que la demandante tenga derecho a reclamarle a su representada la cantidad de Bs. 79.942,69 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que nada adeuda; concluye solicitando se deseche y declare sin lugar la infundada demanda de prestaciones sociales, desestime el pago de los conceptos laborales reclamados y se declare la falta de cualidad para sostener el juicio y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana S.M.M., se declare la prescripción de la acción propuesta y la condena en costas a la parte reclamante.

En fecha 26 de enero de 2012, se llevó a cabo la prueba de exhibición de documentos, y con posterioridad de celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, celebrado el contradictorio las partes presentaron sus conclusiones; en fecha 20 de marzo de 2012, el a quo dictó sentencia definitiva declarando:

  1. CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana S.M.M. (sic) MONASTERIO, para interponer la demanda en nombre propio.

  2. SIN LUGAR, la falta d (sic) cualidad de la ciudadana S.M.M. (sic) MONASTERIO, para interponer la demanda en nombre y representación de la niña NOMBRE OMITIDO (sic).

  3. IMPROCEDENTE, la prescripción intentada por el abogado C.A., actuando en su condición d (sic) apoderado judicial de la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A.

  4. CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadana S.M.M. (sic) MONASTERIO, actuando en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO (sic), en contra de la sociedad mercantil Cauchos San Jacinto C.A, por lo que esta (sic) deberá cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 78.652,10), por conceptos de prestaciones antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas 2009, más lo que resulte los intereses moratorios y de la indexación de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Apelado el fallo suben las presentes actuaciones, formalizado el recurso en fecha 25 de mayo de 2012 se celebró la audiencia oral y pública de apelación y, concluido el contradictorio, a pedimento de las partes en la misma fecha se celebró un acto conciliatorio.

Informados los comparecientes de las bondades de los actos conciliatorios en todo aquello que sea procedente y no estén prohibidas las transacciones, fijadas las pautas se estableció que cualquier arreglo debe ir a favor de la niña, y en cuenta que la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador fallecido en accidente de tránsito, los participantes ejercieron cada uno su derecho de palabra, formularon una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que le comprenden de conformidad con las Leyes y Reglamentos del Trabajo, luego de exponer sus puntos de vista, de mutuo y común acuerdo llegaron a un arreglo amistoso en los siguientes términos:

La progenitora de la niña, expuso:

En vista de la conciliación propuesta por el abogado de la parte demandada, y como la idea es en realidad llegar a una conciliación final para favorecer los derechos de mi hija, solicito la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 43.000,oo) más el pago de honorarios profesionales estimados en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) que sería aproximadamente el quince por ciento (15%); y exijo que el pago en beneficio de la niña sea realizado en un cheque de gerencia a nombre del Tribunal para que sea depositado posteriormente en una cuenta bancaria a beneficio de la niña, por su parte, que la cantidad acordada por honorarios sea consignada en cheque a nombre del abogado R.H.D.; en estos términos es mi planteamiento

Seguidamente, el apoderado judicial de la empresa demandada, expuso:

Siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, una vez conocida la propuesta formulada por la parte actora convengo en la misma y comprometo a mi representada a pagar la suma aceptada dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos y consecutivos a partir de la fecha de hoy. De igual modo, solicito y sujeto a la venia de la contraparte que se fije como fecha de oportunidad de dicho pago el día veinticinco (25) de junio a las nueve de la mañana y tan pronto sea cumplida dicha obligación el Tribunal provea su respectiva homologación, se de por extinguido el presente procedimiento y se archive el correspondiente expediente, de modo que se le imparta cosa juzgada y todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en la demanda sean extinguidas. Es todo

El Tribunal declaró suspendida la audiencia por el lapso fijado, y vencidos los treinta días acordados por las partes, en fecha 25 de junio de 2012, compareció la progenitora de la niña acompañada de su abogado, y el apoderado judicial de la empresa demandada y mediante diligencia que suscriben, expusieron en los siguientes términos:

(…) en este estado Carlos identificado en acta, cumple con los términos de la transacción suscrita el día 25 de mayo de 2012 y consta en los folios 139,140,141, y 142, en consecuencia entrega al Tribunal en cheque de gerencia girado contra el Banco Exterior por la cantidad cuarenta y tres mil bolívares (Bs.43.000,oo) de fecha 22/06/2012, número 08505233, igualmente entrego al abogado R.H., identificado en acta, en cheque de gerencia por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) de fecha 26/06/2012, número 08505232; en este estado S.M. en representación de la menor (sic) Jocsy Marcano y asistida por el abogado R.H. manifestamos que estamos conforme con lo expresado por la parte demandada, en el sentido que esta entregando al Tribunal un (1) cheque por la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo) identificada arriba, asimismo R.H. esta conforme con el pago y el cheque que esta recibiendo por el monto arriba expresado.

Ambas partes solicitan a este d.T. por haberse cumplido con los términos que homologue la presente transacción (…)

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 el Tribunal Superior al observar omisiones legales en la transacción realizada, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que en los términos de la transacción debe estar especificado de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que la parte reclamante de los derechos del trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir, vista la omisión de lo requerido por el legislador, ordenó a las partes dar cumplimiento al precepto legal, para luego providenciar lo que fuere procedente en relación con la transacción realizada.

Consta en autos que en fecha 6 de julio de 2011, las partes presentaron escrito mediante el cual fijan los términos de la transacción y piden a este Tribunal la homologue con carácter de cosa juzgada.

El Tribunal Superior para resolver, previamente debe realizar las siguientes consideraciones:

El asunto a resolver se circunscribe a verificar si el acuerdo transaccional al que llegaron las partes mediante acto conciliatorio para dar por terminado el litigio, cumple con los requisitos de procedencia para ser homologado con los efectos de cosa juzgada, para lo cual es necesario revisar la figura de la transacción en materia laboral, con la finalidad de determinar si lo pautado entre la progenitora de la niña y la empresa demandada, reúne los requisitos exigidos por la Ley.

Al respecto, la conciliación como medio alterno para resolver conflictos, en lo judicial es una forma especial de conclusión del proceso en el que las partes en presencia del Juez proponen arreglos en relación a la pretensión, el cual de ser convalidado dentro del marco de la legalidad, lo acordado por las partes debe ser homologado con carácter y eficacia de cosa juzgada.

Dentro de este marco, los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran principios rectores en materia laboral como la intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el principio pro operario, deben ser abordados con preeminencia constitucional, pues con base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que existiendo posiciones desiguales como es el empleador y el trabajador, y entre éstos y los niños, niñas y adolescentes, corresponde al Estado el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que en casos como el de autos, además de existir la equidad; debe prevalecer el interés superior de la infancia y la adolescencia, sin olvidar que, en los conflictos generados con ocasión al trabajo, tanto en la legislación laboral como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen derechos inquebrantable en lo que están involucradas normas de orden público.

En el presente caso es preciso afirmar que, la transacción de acuerdo con lo que prevé el artículo 89 la Constitución, sólo es posible al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley; en este sentido, todo acto contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, pues de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores; sin embargo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Ahora bien, el artículo 1.713 de Código Civil, establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Siendo en consecuencia la transacción un acto complementario, que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia, en el que la empresa demandada ofrece una cantidad y el trabajador la recibe conforme, en forma voluntaria sin haber sido constreñido.

A tal fin, ya se ha dicho que la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos; 4) Cerciorarse que el trabajador o beneficiario actúa libre de constreñimiento alguno.

En este sentido, la Sala de Casación Social se ha expresado en los siguientes argumentos:

(…), la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica (…), es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (TSJ-SCS en Sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004).

Vistas las consideraciones que anteceden, el Tribunal para decidir, observa:

En el presente caso, las partes conformadas por la ciudadana S.M.M., actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, y la empresa demandada sociedad de mercantil CAUCHOS SAN JACINTO C.A., han convenido en celebrar una transacción laboral con las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La ciudadana S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V.-6.276.172, actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, por cuanto no tiene una sentencia firme que la declare como concubina, convino en el acta de audiencia oral y publica (sic) realizada en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2.012 en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a título de Transacción, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.43.000,00), única y exclusivamente para la niña, NOMBRE OMITIDO, cantidad esta que fue cancelada por LA DEMANDADA, también a título de transacción, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas.

SEGUNDA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas Partes (sic) se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas Partes (sic) se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, y con cualquier materia que directa o indirectamente se vincule a la misma.

TERCERA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges, y representantes de EL DEMANDANTE.

CUARTA: La suma a ser recibida por EL DEMANDANTE constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente a LA DEMANDADA en virtud de la relación laboral mantenida con ella, y así lo reconoce EL DEMANDANTE que declara que ya recibió a su entera satisfacción la cantidad señaladas anteriormente mediante cheque que está a orden del Tribunal y en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.-

QUINTA: EL DEMANDANTE actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, renuncia expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral, que sea conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de LA DEMANDADA. De tal modo que por el presente documento EL DEMANDANTE actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, asume la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de las partes antes identificadas y a desistir en forma inmediata de cualquier demanda o acción que hubiera interpuesto o incoado en su contra en relación con la materia objeto de la presente transacción. Asimismo LA DEMANDADA y la empresa señalada anteriormente, a quien beneficia esta transacción, renuncian y desisten de ejercer cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier tipo que fuere, que le pudieran asistir o corresponder contra EL DEMANDANTE, derivas directa o indirectamente de los hechos expuestos en este documento.

SEXTA: EL DEMANDANTE reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales que a EL DEMANDANTE le corresponde o le pudiera corresponder como acciones consecuencia del contrato de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, por la terminación de dichas relaciones y por el pretendido pago de los conceptos descritos en el libelo de demanda, sin que a EL DEMANDANTE nada más les corresponda ni tenga que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto alguno. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, extrabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de:

A. indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, ayuda para vacaciones, utilidades contractuales, ni por los intereses compensatorios o moratorios que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, ni por la indexación o actualización monetaria de sus valores;

B. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualesquiera acuerdos; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo u horas extras, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y7o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios; como vacaciones; utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; incidencia de rubros salariales variables o de comisiones en el pago de cualquier concepto; tales como días feriados, sábados, domingos, horas extras, bonos nocturnos, gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA y su terminación; indemnizaciones por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daños morales, o responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el Código Civil, por la ocurrencia o padecimientos de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; despido; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social ; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo, en el o los contratos colectivos aplicables en el seno de las empresas contratantes de LA DEMANDADA, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por LA DEMANDADA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los (sic)

C. Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo que pudiere ser aplicable, es decir, con toda la normativa jurídica vigente para la época de suscripción de este documento, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la trabajadora a LA DEMANDADA, y/o con la terminación de dichos servicios.

SEPTIMA: Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica para LA DEMANDADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE y sus abogados asistentes y apoderados judiciales expresamente convienen y reconocen que con la materialización del recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se les adeuda.

OCTAVA: Se hace constar que LA DEMANDADA pagará los Honorarios Profesionales causados a favor R.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V.-7.625.178 e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.883.

NOVENA: Le solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y que archive el expediente. Es todo

Este Tribunal al revisar de manera detallada el acuerdo suscrito entre las partes, observa que los términos de la transacción realizada han sido determinados y versa sobre derechos discutidos; que consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos; que la progenitora de la niña beneficiaria además de ser profesional del derecho actuó con su apoderado judicial en la audiencia de conciliación en la que llegaron a acuerdos, actuando libre de constreñimiento alguno; asimismo, se aprecia del escrito consignado que explanan los términos, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, requisito que se cumple como ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social según la máxima citada con anterioridad, por lo que el acto realizado cumple con los requisitos legales, y hace procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, poniendo fin al presente juicio, la cual ha sido realizada producto del acuerdo espontáneo de las partes para llegar a una conciliación, y la voluntad libre y consciente expresada de la parte demandante, en este caso, la progenitora de la niña con la asistencia de su apoderado judicial, y la empresa demandada representada por su apoderado judicial con facultades expresas para convenir y transigir; voluntad comprobada en la audiencia conciliatoria.

En consecuencia, comprobado que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adecúa a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no contiene renuncia a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; en virtud de las consideraciones que anteceden se le imparte su aprobación y judicial decreto homologándolo con carácter de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, en atención a las particularidades generales de la transacción realizada, visto que el acuerdo celebrado fue propuesto y aceptado en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, y en fecha 25 de junio de 2012 la empresa demandada a través de su apoderado judicial consignó cheque de gerencia N° 08505233 librado en fecha 22 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 43.000,oo a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Tribunal de la causa abrir cuenta de ahorros en institución bancaria autorizada para ello, a la orden del mismo para su administración, en beneficio de la nombrada niña.

En este sentido, por cuanto la progenitora de la niña es profesional del derecho y ha manifestado ejercer la profesión de abogada lo que hace suponer que percibe ingresos, esta alzada en cuanto a la cantidad que le corresponde a la niña, fija para sufragar sus necesidades y mantenerle un nivel de vida adecuado, la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual a fin de cubrir los gastos de sustento, estudios, vestuario y recreación de la niña NOMBRE OMITIDO, para lo cual se autoriza a la ciudadana S.M.M. progenitora de la niña, a retirar mensualmente la cantidad antes fijada a los fines de cubrir los gastos señalados si así lo considera; en el entendido que el Tribunal de la causa, queda facultado para supervisar que el dinero sea empleado exclusivamente en interés y beneficio de la niña, y adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo aseguren. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) IMPARTE la aprobación y HOMOLOGA CON LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA, la transacción celebrada en fecha 6 de julio de 2012, entre las partes en juicio de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana S.M.M., actuando en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO como beneficiaria del trabajador fallecido que en vida respondía al nombre de J.A.M.M., contra la sociedad mercantil CAUCHOS SAN JACINTO C.A., 2) FIJA para sufragar las necesidades y mantener un nivel de vida adecuado a la niña, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual, para lo cual se autoriza a la progenitora de la niña, ciudadana S.M.M., a retirar mensualmente la cantidad fijada ante la institución bancaria que se le indicará en su oportunidad. Queda entendido que el Tribunal de la causa debe supervisar que el dinero sea empleado exclusivamente en interés y beneficio de la niña, quedando facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que así lo asegure.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 11 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “60” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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