Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de marzo de 2008

197º y 148º

Expediente Nº 12.008

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD

PARTE DEMANDANTE: B.M., O.L., J.M.R., L.R.B. y D.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.606.755, V-364.308, V-2.784.350, V-2.782.281 y V-8.606.983, en su orden, quienes manifiestan actuar como integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1989, bajo el N° 26, tomo 10-E.

APODERADAS DE LOS CIUDADANOS B.M., O.L., J.M.R. y D.P.C.: L.C., M.R. y A.G.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.050, 116.222 y 4.500, en su orden.

APODERADO DEL CIUDADANO L.R.B.: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: V.M.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.365.384, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1989, bajo el N° 26, tomo 10-E.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.067.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada A.G.G., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos B.M., O.L., J.M.R. y D.P.C., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2006 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien admite la demanda por auto del 27 de julio del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación; procediendo el a quo a ordenar dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 28 del mismo mes y año.

El 31 de enero de 2007, la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentados por el a quo en fecha 09 de marzo de 2007.

En fecha 05 de junio de 20069, la parte actora consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes.

El 28 de septiembre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada; apelando la abogada A.G., de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 11 de octubre de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 26 de octubre de 2007 y fija la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

Por auto del 04 de diciembre de 2007, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito de libelo de demanda la parte actora señala que el artículo 3° del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A.”, expresa lo siguiente:

El Objeto de la Compañía es todo tipo de inversiones en inmuebles; como compra, venta, arrendamiento y administración, con todas sus actividades inherentes, afines, anexas y relacionadas.- También podrá desarrollar urbanismos, construir cualesquiera clase de edificaciones y realizar todo lo apropiado, necesario y conveniente a tales efectos.- Igualmente puede realizar cualquier otro acto de comercio lícito, y cuando lo decida la Junta Directiva

.

Que en el mismo documento en la disposición transitoria tercera se señala:

“De acuerdo con lo establecido en el aparte Único del Artículo 9° de esta Acta Constitutiva.- Estatutos; se acuerda negociar para adquirir hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) un inmueble que actualmente es propiedad de la Sociedad Civil LÍNEA UNIÓN LIBERTAD, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello,… y ubicado en el antiguo Sector “Anauco”, hoy Barrio Libertad…. en la actual Avenida 66, antigua Tercera Calle, N° 46, hoy calle 30, local sin número.”

Que esa negociación nunca se efectuó y sigue funcionando hasta la fecha de la presentación de la demanda el “Centro Social y Deportivo Club Línea Unión Libertad”.

Que la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., nunca hizo efectiva algunas de las actividades que constituyen el “objeto” por el cual fue creada, tal y como consta de la Inspección Judicial que practicara el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2005, en la cual se destaca que en local donde se constituyó el tribunal funciona el Centro Social Deportivo Club Línea Unión Libertad y, que no hay apariencia de oficina que hagan presumir que funcione una compañía dedicada al ramo inmobiliario.

Que por lo anteriormente expuesto demandan la disolución de la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.673 del Código Civil venezolano, con su consecuente liquidación si a ello hubiere lugar, tal y como lo establecen los artículos 347 y siguientes del Código Comercio y 1.680 del Código Civil venezolano, ello en atención a que no se cumplieron los objetivos sociales, ya que en diecisiete (17) años de constituida no se llegó a redactar ni un solo contrato de índole alguno, no contrató su propio personal, ni menos aún se celebró una Asamblea General de Accionista, bien de carácter ordinario y/o extraordinario.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, en virtud de que es falso que la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., no haya efectuado negociación alguna por el inmueble propiedad de la Asociación Civil Línea Unión Libertad, ya que el 19 de octubre de 1989 los ciudadanos L.C. y P.B., vendieron por la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares (50,00), tal como se sugiere en el artículo 12 de los estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., en las disposiciones transitorias en su parte tercera, según consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 4, folios del 15 al 19, tomo 2°, protocolo 1°.

Que es falso que los ciudadanos B.M., J.M.R. y D.P.C., sean integrantes de la junta directiva de la entidad mercantil Inversiones Libertad, C.A..

Que es falso, que el inmueble señalado por los demandantes como propiedad de la sociedad Línea Unión Libertad, que hoy es propiedad de Inversiones Libertad, esté ubicado en la actual avenida 66, antigua tercera calle, N° 46, calle 30, por cuanto la dirección correcta es Barrio Libertad, Calle 30, N° 45.

Que es falso que en ese inmueble funcione o haya funcionado alguna vez el Centro Social y Deportivo Club Línea Unión Libertad; que en ese inmueble funcionó la Línea Unión Libertad y en la actualidad es sede de la Asociación Civil Línea Translibertad.

Que también es falso que la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., haya tenido su sede alguna vez o haya utilizado la dirección del inmueble donde funciona el Centro Social y Deportivo Línea Unión Libertad, ya que para el momento de la inscripción de la Compañía Anónima Inversiones Libertad, la Ley de Registro Público y del Notariado, no exigía una dirección específica o un asiento de la sociedad mercantil, a diferencia de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente. Que la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A. a efectos del SENIAT, ha tenido y tiene su dirección en el Barrio El Milagro, calle 26, casa Nº 44-32, Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que sin embargo, antes de la reforma legislativa, la referida sociedad mercantil tenía la dirección en el Barrio Libertad, calle 30, Nº 45-8.

Que el Centro Social Deportivo Unión Libertad fue fundado por los cuarenta (40) socios fundadores de la Línea Unión Libertad, el 22 de septiembre de 1987, con el objeto de que los conductores propietarios de unidades, que estuviesen agrupados en esa línea prestadora de servicios de transporte público, en la ruta Libertad-Muelles, en Puerto cabello, tuvieran un lugar para su esparcimiento, y con tal fin crearon unos estatutos donde se señala, quienes son socios y la responsabilidad de cada uno de ellos para el mantenimiento de las instalaciones, con los cuales se cumplió en los tres (3) primeros años y desde entonces se dejó de cumplir con esa obligación.

Que el Centro Social Deportivo Unión Libertad fue protocolizado ante el Registro Subalterno de Puerto Cabello en fecha 18 de enero de 1988, bajo el N° 2, folios del 11 al 15, protocolo 1°, tomo 1 y, las instalaciones donde funciona es propiedad de la Asociación Civil Línea Unión Libertad.

Que en relación a la pretensión de disolución de la compañía, señala que el artículo 4° de los estatutos de la misma se establece un período de veinte (20) años para su duración, desde la fecha de su inscripción en el registro mercantil, el cual podrá terminar su actividad anticipadamente por acuerdo de los accionistas y según las disposiciones del Código de Comercio.

Hechos admitidos

Se tienen como hechos admitidos por estar contestes ambas partes:

1) La constitución como sociedad de comercio de Inversiones Libertad, C.A. inscrita en fecha 11 de octubre de 1989, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, tomo 10-E.

2) Que en documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad de comercio, en la disposición transitoria tercera se acordó negociar para adquirir hasta por la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00) hoy cincuenta bolívares (50,00 Bs.) un inmueble que era propiedad de la Sociedad Civil LÍNEA UNIÓN LIBERTAD, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, ubicado en el antiguo Sector “Anauco”, hoy Barrio Libertad.

Hechos controvertidos

Se encuentran controvertidos los siguientes hechos:

1) La afirmación de los demandantes de que la sociedad de comercio no cumplió su objeto social, conforme a los estatutos;

2) La condición de los demandantes como miembros de la junta directiva de la sociedad.

3) El alegato del demandado sobre la dirección donde funciona la demandada.

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le correspondió a las partes la carga de demostrar cada uno de los hechos sostenidos conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III

Análisis probatorio

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Cursante a los folios del 3 al 11 produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del acta constitutiva de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., protocolizada en fecha 30 de marzo de 1989, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el instrumento bajo estudio se constata lo siguiente:

En el artículo 3° del título I de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A, correspondiente a la denominación, domicilio, objeto social, duración, capital, acciones y derecho de preferencia, se establece que:

El Objeto de la Compañía es todo tipo de inversiones en Inmuebles; tales como compra, venta, arrendamiento y administración, con todas sus actividades inherentes, afines, anexas y relacionadas. También podrá desarrollar urbanismos, construir cualesquiera clase de edificaciones y realizar todo lo apropiado, necesario y conveniente a tales efectos. Igualmente puede realizar cualquier otro acto de comercio lícito, y cuando lo decida la Junta Directiva

.

Asimismo, se evidencia en la disposición transitoria tercera lo siguiente:

“De acuerdo con lo establecido en el aparte único del Artículo 9° de esta Acta Constitutiva.- Estatutos; se acuerda negociar para adquirir hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00.) un inmueble que actualmente es propiedad de la Sociedad Civil Línea Unión Libertad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con personería jurídica de acuerdo con su Acta Constitutiva que quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1967; bajo el N° 17; folios 42 vto; Protocolo Primero, tomo 3°, con modificaciones estatutarias inscritas en la precitada Oficina de Registro, en fecha 25 de Octubre de 1972; bajo el N° 7, folio 18, Protocolo Primero, tomo 3° y cual dicho inmueble le pertenece a la mencionada Sociedad Civil por haberlo adquirido según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 02 de diciembre de 1981, número 28; folio 83 vto; Protocolo Primero, Tomo 6; y ubicado en el antiguo Sector “Anauco”, hoy Barrio Libertad, Jurisdicción del Municipio J.J.F.d.D.P.C., Estado Carabobo…

Igualmente se desprende que los demandantes participaron en la constitución de Inversiones L.C.A. como accionistas y de los demandantes solo el ciudadano O.L., aparece como miembro de la junta directiva como Gerente de Finanzas.

2) Marcado con la letra “B” produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 12 al 36 del expediente, inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La inspección que producen los demandantes fue evacuada fuera del proceso y en la solicitud de la misma, no se indica la necesidad de dejar constancia de hechos o circunstancias que pueden desaparecer, lo cual es necesario para validar el medio de prueba, toda vez que la misma no es controlada por la parte contraria, ello conforme a lo dispuesto el artículo 1429 del Código Civil, por lo tanto ha podido ser promovida en el juicio, razón por la cual se desecha del proceso, no arrojando valor y merito probatorio.

3) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas la parte actora reproduce instrumentos consignados junto con su libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, no teniendo nada que a.e.e.s.

4) Asimismo reproduce instrumento consignado por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios del 50 al 52 del expediente, contentivo del documento de compra-venta efectuado por los ciudadanos L.C. y P.B., actuando en representación de la Asociación Civil Línea Unión Libertad y la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., el cual será objeto de análisis en el momento de revisar las pruebas promovidas por la demandada.

5) Promueve la parte actora en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos O.D.R.L., L.R.B.H., C.S.d.C., J.M. y O.Z., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia y al momento de su evacuación comparecieron los ciudadanos O.D.R.L., C.S.d.C. y O.Z., quienes rindieron su declaración.

De la testimonial rendida por el ciudadano O.D.R.L.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando el testigo que le consta la existencia de la empresa Inversiones L.C.A. desde su fundación, teniendo conocimiento que el objeto de la misma es la explotación del ramo inmobiliario, que desde la fecha de su constitución no se ha desarrollado ninguna actividad comercial y, que no conoce ningún inmueble donde haya desempeñado sus funciones y que en la referida sociedad mercantil no ha tenido clientes, ni empleados, ni se ha celebrado asambleas, por cuanto nunca ha funcionado, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

De la testimonial rendida por la ciudadana C.S.d.C.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que le consta la existencia de la empresa Inversiones L.C.A., teniendo conocimiento que el objeto de la misma es celebrar contratos de arrendamientos, terrenos y negocios con casa, que desde la fecha de su constitución no se ha desarrollado ninguna actividad comercial y, que no conoce ningún inmueble donde haya desempeñado sus funciones y que en la referida sociedad mercantil no han celebrado asambleas, ni reuniones, ni empleados, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

De la testimonial rendida por el ciudadano O.Z.: este sentenciador constata el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal sustanciador de primera instancia, declarando la testigo que le consta la existencia de la empresa Inversiones L.C.A., teniendo conocimiento que el objeto de la misma es el ramo inmobiliario, que desde la fecha de su constitución no se ha desarrollado ninguna actividad comercial y, que no conoce ningún inmueble donde haya desempeñado sus funciones y que en la referida sociedad mercantil no han celebrado reuniones, ni socios, ni personal, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

Todos los testigos declaran que la compañía cuya disolución se peticiona, no ha realizado operaciones, no obstante la demandada consignó copia de un documento de compraventa del inmueble de acuerdo a lo establecido en los estatutos sociales, razón por la cual no merece confianza el dicho de los testigos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por ello no arrojan valor y merito probatorio alguno.

Pruebas de la parte demandada:

1) Produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 50 al 52 del expediente, copia fotostática simple del contrato de compra-venta efectuado por la Asociación Civil Línea Unión Libertad y la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., protocolizado el 19 de octubre de 1989 en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el N° 4, folios del 15 al 19, protocolo primero, tomo 2°, instrumento que lo hace valer la parte demandante en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, siendo apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia del instrumento bajo análisis que los ciudadanos L.C. y P.B., actuando en representación de la Asociación Civil Línea Unión Libertad, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos V.M., J.O. y O.L., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente de Finanzas, en su orden, un lote de terreno y sus bienhechurías sobre el construida, ubicado en el antiguo sector “Anauco”, hoy Barrio Libertad, Jurisdicción del Municipio J.J.F., del antes Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, por la suma de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), hoy cincuenta bolívares (50,00 Bs.).

El inmueble adquirido por la empresa cuya disolución se peticiona, se trata del inmueble indicado en la disposición transitoria tercera de los estatutos de la sociedad, quedando demostrado fehacientemente que dicha entidad si adquirió el inmueble antes referido, incluso en la operación de compra venta aparece uno de los demandantes, el ciudadano O.L., por lo que actúa de mala fe cuando en la demanda se sostiene que esa operación no se había efectuado.

2) Cursante a los folios 53 y 54 del expediente produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, copias fotostáticas simples del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Inversiones Libertad, C.A., instrumentos estos que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Estos instrumentos demuestran lo alegado por el demandado en relación a la dirección señalada por la empresa Inversiones Libertad, C.A., a los fines fiscales, siendo primero en el Barrio Libertad, calle 30, Nro.45-8 y Barrio El Milagro, calle 26, casa Nro.44-32, Puerto Cabello, Estado Carabobo, para el 19 de septiembre de 2006.

4) Asimismo la parte demandada produjo junto con su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 55 al 59 del expediente, copia simple de los estatutos del Centro Social y Deportivo Unión Libertad, el cual no tiene valor y merito probatorio alguno por no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas la parte demandada reproduce instrumentos consignados junto con su escrito de contestación a la demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador.

6) Promueve la parte demandada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la testimonial de los ciudadanos T.A., A.P., C.M.G., V.M.A., V.M.U., E.M., J.R.V., C.V.P., R.S., L.P., Perbis R.H. y P.R.G., las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia, excepto la testimonial del ciudadano V.M.U., quien es parte en el presente juicio, sin embargo los testigos admitidos por el a quo no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada para tal efecto, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

Ahora bien, considera pertinente este sentenciador destacar que tal y como lo señala Eizaguirre citado por A.M. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “la disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”.

De allí la delicada labor del juez en sede mercantil al determinar si se ha verificado la disolución de la sociedad mercantil, debido por la trascendencia jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de dicha persona jurídica.

El artículo 340 del Código de Comercio establece, que las compañías de comercio se disuelven por la expiración del término establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento de ese objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o por la parcial cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente; por la decisión de los socios y; por la incorporación a otra sociedad.

En el caso bajo estudio, los demandantes sustentan su pretensión en el alegato de que no se cumplieron los objetivos sociales, y que en 17 años no se ha realizado operación alguna, ni se ha celebrado asambleas.

El profesor A.M., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1487 a la 1491, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:

- Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.

- Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida entera del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de conseguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad.

La controversia que en esta oportunidad corresponde decidir, se contrae a determinar la procedencia o no de la disolución de Inversiones Libertad, C.A., para lo cual deberá verificarse si está dado, en el caso de autos, el supuesto de hecho alegado por los demandantes, contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la disolución de las compañías de comercio en virtud de la falta o cesación de su objeto, o por resultar imposible conseguirlo.

Del documento constitutivo y estatutos de la sociedad, deben destacarse las previsiones contenidas en las cláusulas concernientes a la duración, aprobación de los estados financieros y la disolución de la sociedad, aspectos sobre los cuales versa la demanda.

En este sentido, cabe destacar:

Artículo 4°.- Duración.- La duración de la Compañía será de VEINTE (20) años; contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y podrá sufrir prórrogas o terminar su actividad anticipadamente por acuerdo de los accionistas y según las disposiciones del Código de Comercio Vigente.

Artículo 11.- El ejercicio económico de la Compañía comenzará el día primero (1°) de Enero de cada año hasta el último día. Su primer ejercicio será un periodo corto, desde la fecha de la inscripción en el Registro de Comercio hasta el 31 de Diciembre del año 1989. Al finalizar cada ejercicio económico se cortarán las cuentas y se formará Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas que determinen la situación activa y pasiva de la Compañía e indique con exactitud las utilidades obtenidas y las pérdidas experimentadas y todo ello de acuerdo a lo establecido en los Artículos 304 y 308 del Código de Comercio Vigente. De las utilidades se separará un cinco por ciento (5%) para formar un Fondo de Reserva Legal y hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social. También se podrá hacer los apartados y reservas que acuerde la Asamblea. El remanente de utilidades si las hubiere, se distribuirá como dividendo entre los accionistas en proporción al número de acciones que sean titulares, a menos que la Asamblea tome otra decisión. En caso de disolución de la Compañía la liquidación será hecha por uno o más liquidadores, quienes tendrán las facultades y obligaciones que les asigne la Asamblea, convocada especialmente a los fines de decidir sobre la liquidación. En caso de que tales facultades y obligaciones no fueren determinadas en esa Asamblea, el o los liquidadores procederán de acuerdo a lo establecido en los artículos 347 al 352 ambos inclusive del Código de Comercio. Una vez hecha la liquidación total de la Sociedad y pagadas todas sus deudas el remanente, si hubiere, será distribuido entre los accionistas en proporción al número de acciones que posean. Todo lo no previsto en el presente Documento constitutivo-estatutario se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio Vigente.

Para determinar si está presente el elemento denominado affectio societatis por los hechos en que se sustenta la pretensión de disolución de sociedad, es importante verificar si la misma ha tenido o tiene actualmente actividad comercial, si se han celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, si se han aprobado sus balances y, en general, si se han ejecutado las acciones y tomado las decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento, siendo carga del demandante traer a los autos los elementos probatorios dirigidos a demostrar los hechos en que se funda su demanda.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nro.00157, del 12 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

…La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse…

El artículo referido por la sala de nuestro máximo tribunal dispone:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Continúa señalando la sala en la sentencia en comento:

…Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades...

El artículo 340 del Código de Comercio, establece:

Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:

1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.

2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.

4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6°.- Por la decisión de los socios.

7°.- Por la incorporación a otra sociedad

.

Respeta este juzgador el criterio asumido por la primera instancia de la necesidad de convocar asamblea de accionista para discutir la disolución de la sociedad, y así pedir la disolución de la sociedad en juicio, sin embargo no se comparte esa posición, toda vez que ello constituye una limitación a las posibilidades de disolución previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, amen de que la convocatoria de las asambleas de la compañía Inversiones Libertad, C.A. de acuerdo al artículo 10 de los estatutos, deben ser convocadas por la junta directiva o por iniciativa ante esa junta directiva de más de 20 accionistas, lo que infiere, se repite una limitante al derecho de acceso a la jurisdicción, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, los demandantes no traen prueba alguna de que no se haya cumplido el objeto de la sociedad, es decir no desplegó una actividad probatoria para probar sus afirmaciones de que en la compañía no se llegó a redactar ni un solo contrato; no contrató su propio personal; ni celebró una Asamblea General de Accionista, bien de carácter ordinario y/o extraordinario. En cambio la parte demandada demuestra que se realizó la operación de compra venta del inmueble indicado en los mismos estatutos, circunstancias que hacen improcedente la pretensión de disolución de la sociedad. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se llama la atención severamente al demandante O.L., quien ha procedido con falta de probidad y lealtad, al sostener que no se había realizado la operación de compra venta del inmueble, conforme a lo acordado en los estatutos sociales de la empresa y haber suscrito por la empresa dicha negociación, siendo evidente que actuó en este proceso en contravención con las normas que regulan el deber de lealtad y probidad en juicio. Así se establece.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada A.G.G., actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos B.M., O.L., J.M.R. y D.P.C., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo que declaró sin lugar la demanda incoada, con motivaciones distintas a la primera instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a los demandantes que ejercieron del recurso de apelación.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.008

MAM/DE/yv

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