Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 576-05

PARTE ACTORA: M.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.496.365 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COMUNITARIA FM GUATIRE.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.A.A., Y.C.A.B. y ELLUZ A.R.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.119.833, 10.097.481 y 12.828.108, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.530, 52.994 y 90.838 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Según Pretensiones indicadas en el libelo de la demanda).

I

En fecha trece (13) de mayo de 2005, fue presentada por Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen la demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: M.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.496.365 y de este domicilio, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales las ciudadanas abogadas Y.C.A.B. y ELLUZ A.R.V., mayores de edad, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.097.481 y 12.828.108, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.994 y 90.838 respectivamente, contra la FUNDACION COMUNITARIA FM GUATIRE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 01, del Protocolo Persona Jurídica Civiles, bajo la dirección de la ciudadana V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.119.135 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de dicha Fundación. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 17 de mayo de 2005, admitiéndose la demandada en fecha 19-05-2005, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 25-05-2005 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 01-06-2005.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

El trabajador M.A.M.N., demanda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 1.410.854,87) reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, diferencia de antigüedad, incidencia de utilidades y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses moratorios y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 20-05-2004 hasta el día 28-12-2004, devengando un salario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 diarios (Bs. 10.707,84), cuando fue despedido injustificadamente.

Reclama este trabajador los conceptos laborales siguientes:

1) ANTIGUEDAD: la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 214.156,80).

2) DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD de veinticinco (25) días: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 284.025,50).

3) INCIDENCIA DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 13.063,60),

4) VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 93.693,60).

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 43.473,83).

6) UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 93.693,60).

7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 6.682,14).

8) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 340.830,60).

9) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 321.235,20).

TOTAL DEMANDADO: UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 1.410.854,87).

Demanda igualmente la indexación monetaria, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.

En fecha 20 de junio de 2005 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante ciudadano M.A.M.N., debidamente representado por la ciudadana ELLUZ A.R.V., en su carácter de Apoderada Judicial, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la FUNDACION COMUNITARIA FM GUATIRE, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, ordenando un despacho saneador a fin de que la parte demandante aclarara lo relativo a los concepto demandados cancelados, determinando en forma clara el objeto demandado, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes a la subsanación que se hiciere, para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo y subsanación, como son: que el actor comenzó a trabajar para la demandada desde el 20 de mayo de 2004, con el cargo de OPERADOR DE AUDIO, con una jornada comprendida entre las 7:30 a.m., a 1:00 p.m., de lunes a lunes, hasta el 28 de diciembre de 2004 (Folio 2) horario modificado en noviembre del mismo año el cual quedó comprendido entre las 5:00a.m. hasta las 11:00 a.m., igualmente de lunes a lunes hasta la fecha en que fue despedido, devengando un salario diario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 10.707,84), hasta el 28 de diciembre de 2004 fecha en que fue despedido y los beneficios reclamados por concepto de antigüedad, diferencia de antigüedad, incidencia de utilidades y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses moratorios y la indexación.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de siete (7) meses y ocho (8) días, como se indica en el libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 20-05-2004 hasta el 28-12-2004 fechas estas que fueron tomadas en cuenta por la parte demandante para realizar los cálculos respectivos, en el libelo de la demanda en función del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, los conceptos laborales ya indicados los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en la Ley Sustantiva que rige la materia y en aplicación del principio iura novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, a saber, el 20 de mayo de 2004; el salario devengado durante la prestación del servicio laboral según recibos consignados con el escrito de promoción de pruebas (Folios 22 y 23) y lo indicado en el escrito de subsanación (Folio 28). Asimismo este Juzgado ordenará en la dispositiva del presente fallo una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de las prestaciones sociales demandas, por los conceptos de de antigüedad, diferencia de antigüedad, incidencia de utilidades y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses moratorios y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 20-05-2004 hasta el día 28-12-2004, devengando un salario de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 84/100 diarios (Bs. 10.707,84), cuando fue despedido injustificadamente, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la parte demandada FUNDACIÓN COMUNITARIA FM GUATIRE, debe cancelar al ciudadano M.A.M.N., las Prestaciones Sociales calculadas con el salario mensual indicado en los recibos de pago de salario que consignara la parte actora con el escrito de promoción de pruebas como emanados de la demandada reproducidos en este fallo, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 104, 112, 129, 133, 145, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.A.M.N. contra la FUNDACIÓN COMUNITARIA FM GUATIRE, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia se ordena pagar a la parte demandante la cantidad que se determine en la experticia complementaria del fallo, los conceptos laborales demandados siguientes: antigüedad, diferencia de antigüedad, incidencia de utilidades y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses moratorios y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 20-05-2004 hasta el día 28-12-2004, los intereses de mora desde el 28-12-2004 fecha de terminación de la relación laboral hasta su real y efectiva cancelación y la corrección monetaria.

SEGUNDO

SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos de antigüedad, diferencia de antigüedad, incidencia de utilidades y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses moratorios y la indexación causados durante el tiempo de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 20-05-2004 hasta el día 28-12-2004, los intereses de mora desde el 28-12-2004 fecha de terminación de la relación laboral hasta su real y efectiva cancelación y la corrección monetaria, calculados a la taza y el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 28 de diciembre de 2004 hasta el día 07 de julio de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO

SE EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar parcialmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

Expediente N° 576-05.

ELSP/FG

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