Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002648

ACTORA: C.A.M.P. y E.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 5.073.266 y 6.232.192, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.789.

DEMANDADA: STATOILVENEZUELA AS, compañía debidamente constituida y existente legalmente en la actualidad de conformidad con las leyes de Noruega, la cual ha domiciliado una sucursal en Venezuela según consta de documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el No. 01, tomo 3735-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., G.M., CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, M.R., J.M. RODRÍGUES, TABAYRE RÍOS, C.S., Á.M., R.D.B. y G.N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.069, 51.843, 32.256, 81.916, 81.086, 80.376 y 87.468.

TERCERO INTERVINIENTE: SPS RISK, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agosto de 2001, bajo el número 53, tomo 173-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: F.R., N.M., A.N.B. y G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 81.103 y 38.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 01 de abril de 2009, por distribución proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de junio 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes señalan que laboraron como conductores ejecutivos bilingües para la transnacional petrolera STATOIL Hydro, operando bajo en el país bajo la sociedad mercantil STATOIL Venezuela AS.

El ciudadano C.M.P., dio inicio a sus labores el 04-01-2004 hasta el 15-01-2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que se omitió el preaviso de ley. Aduce que el tiempo efectivo de la relación laboral para todos los efectos legales según lo establece el artículo 104 LOT, es de cuatro (04) años y dos (02) meses. Que fue asignado desde el principio y hasta el final de la relación laboral a las órdenes del Gerente de Operaciones Carsten Bjerrendgard y su familia.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.145,90, Salario Diario: Bs. 71,53. Salario Integral Diario Bs. 144,88.

Que la empresa realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales de Bs. 15.714,74.

Que durante los cuatro (04) años de relación laboral cubrió una jornada de doce (12) horas, horario nocturno de 7:00 am a 7:00 pm, es decir, que su jornada diurna de doce horas diarias, cuatro (04) horas extras por jornada de trabajo, y no le fueron canceladas las horas extras.

En atención a los hechos narrados, reclama el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

Concepto

Días Salario Total

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 120 144,88 17.386,56

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido (Art. 125 LOT) 60 144,88 8.693,28

Indemnización de Antigüedad Adicional, literal c, Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera 60 144,88 8.693,28

Indemnización de Antigüedad Contractual, literal d, Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 60 144,88 8.693,28

Vacaciones periodo 01-07-2007 al 12-07-2007. 34 71,53 2.432,02

Ayuda Vacacional 2007: periodo 01-07-2007 al 12-07-2007. 50 71,53 3.576,50

Utilidades 2007 120 71,53 8.583,60

Horas Extras (3.840 horas) conforme al 66% según Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. 44.128,32

Prestación Social por Antigüedad artículo 108 LOT 5 por mes Salario integral 18.255,89

Diferencia de Intereses sobre la Prestación Social por Antigüedad 1.434,39

TOTAL: 113.183,84

menos -15.714,74

NETO A PAGAR: 97.469,10

El ciudadano E.J.D.M., dio inicio a sus labores el 11-09-2002 hasta el 21-02-2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, se omitió el preaviso de ley. Aduce que el tiempo efectivo de la relación laboral para todos los efectos legales según lo establece el artículo 104 LOT, es de cinco (05) años y siete (07) meses. Que tenía cuatro (4) días de haberse reincorporado de un extenso reposo y tratamiento médico a causa de una lesión lumbar.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.051,10, Salario Diario: Bs. 68,37. Salario Integral Diario Bs. 100,66.

Que la empresa realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales de Bs. 13.156,48.

Que durante los cuatro (04) años de relación laboral cubrió una jornada de doce (12) horas, horario nocturno de 7:00 am a 7:00 pm, es decir, que su jornada diurna de doce horas diarias, cuatro (04) horas extras por jornada de trabajo, y no le fueron canceladas las horas extras.

En atención a los hechos narrados, reclama el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007:

Concepto

Días Salario Total

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 150 100,66 15.098,40

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido (Art. 125 LOT) 60 100,66 6.039,36

Indemnización de Antigüedad Adicional, literal c, Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera 90 100,66 9.059,04

Indemnización de Antigüedad Contractual, literal d, Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 90 100,66 9.059,04

Vacaciones periodo 01-07-2007 al 12-07-2007. 34 68,37 2.324,58

Ayuda Vacacional 2007: periodo 01-07-2007 al 12-07-2007. 50 68,37 3.418,50

Utilidades 2007

120 68,37 8.204,40

Horas Extras (4.800) conforme al 66% según Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. 50.104,32

Prestación Social por Antigüedad artículo 108 LOT 18.255,89

Diferencia de Intereses sobre la Prestación Social por Antigüedad 1.434,39

TOTAL: 114.304,64

menos -13.156,48

NETO A PAGAR: 101.148,16

Resultando la pretensión del ciudadano C.M. en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 97.469,10), y la del ciudadano E.D. en la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 101.148,16), todo lo cual suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 198.617,26).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

STATOIL VENEZUELA AS

De la Falta de Cualidad Activa y Pasiva:

Argumenta la demandada que no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente a los ciudadanos C.M. y E.D., y obviamente carecen de interés material y actual para sostener y mantener este proceso como accionada. Que, igualmente, si los ciudadanos C.M. y E.D., no tienen ni nunca han tenido la condición de trabajadores al servicio de STATOIL, lógicamente también carecen de cualidad activa e interés actual para proponer una demanda en contra de quien jamás ha sido su empleador, por lo que se configura la falta de cualidad pasiva y activa y la falta del interés actual de los accionantes.

Del Fondo de la Controversia:

Aduce que STATOIL y SPS RISK han mantenido relaciones comerciales reguladas por contratos de servicios que constan en el expediente por haber sido promovidos por STATOIL. Que de estos contratos se desprende que SPS RISK fue contratada por STATOIL para suministrar personal de choferes en forma independiente y autónoma, asumiendo SPS RISK todas las obligaciones que generase dicho personal.

Que no existe inherencia y conexidad de acuerdo con el artículo 57 de la LOT queda destruida por cuanto: (i) las actividades de STATOIL Y SPS RISK no son inherentes ni conexas entre sí, ya que sus objetos jurídicos y las operaciones a las que de dedican no son de la misma naturaleza ni están íntimamente vinculadas; (ii) los servicios prestados a la demandada en virtud del contrato celebrado entre ambas partes no fueron realizados con la mayoría de los trabajadores y de los elementos de SPS RISK; (III) los trabajadores de SPS RISK no se dedicaron en forma continua, permanente y en la mayor parte de su jornada a la prestación de los servicios contratados por la empresa demandada; y (iv) SPS RISK ha prestado y presta sus servicios para múltiples empresas, siendo imposible que la mayor parte de los recursos continuos y permanentes de dicha empresa sean consecuencia de los servicios que STATOIL le haya podido encomendar.

Niega, rechaza y contradice que haya existido vínculo laboral, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda, por lo que niegan pormenorizadamente todos los alegatos de los actores, señalando que éstos eran trabajadores de la empresa mercantil SPS RISK, que no hubo despido alguno, que no percibió salario alguno, que haya realizado pago alguno por prestaciones sociales a los actores, que deba aplicar la Convención Colectiva Petrolera (CCP) pues no tiene obligación de hacerlo, porque no es parte de la CCP, porque no presta servicios ni ejecuta obras para la empresa PDVSA PETRÓLEO, y porque al no existir inherencia ni conexidad entre el servicio prestado pro SPS RISK y la actividad a la que se dedica STATOIL no habría razón alguna para que los demandantes pudieran reclamar los beneficios previstos en la CCP.

En tal sentido, niega todas y cada una de las pretensiones de los accionantes por cuanto éstos nunca fueron trabajadores de la empresa STATOIL.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Hechos Admitidos:

Señala que es cierto que C.A.M.P. dio inicio a sus labores el 5 de enero de 2004, y que fue despedido el 15 de enero de 2008.

Que es cierto que E.J.D.M. dio inicio a sus labores el 11 de septiembre de 2002 y que fue despedido el 21 de febrero de 2008.

Hechos que rechaza, niega y contradice:

Niega que a los actores se les haya omitido su liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales el pago del preaviso de ley, pues el tiempo efectivo de la relación fue de 4 años y 2 meses para C.M. y 5 años y 7 meses para E.D., además el preaviso le fue cancelado en su liquidación.

Niega que hubieran prestado servicios para STATOIL VENZUELA AS, pues los mismos eran trabajadores de ella.

Niega que el ciudadano C.M. devengara Bs. 144.888,00 de salario diario integral, pues este percibía era Bs. 86,43.

Niega que el ciudadano E.D. devengara Bs. 100,66 de salario diario integral, pues él percibía era Bs. 71,66.

Niega que se les tenga que aplicar, a los accionantes, la Convención Colectiva Petrolera, pues éstos no son trabajadores de STATOILde Venezuela AS ni están amparados por dicha Convención, ya que únicamente están amparados por ella, aquellos trabajadores que la misma convención estipula a través de la Cláusula No. 3.

Niega la jornada alegada, y señala que los trabajadores tenían una jornada de 10 horas, de lunes a viernes, seguidos por 2 días de descanso, y dentro de esa jornada una de descanso que le era pagada adicionalmente, conforme al régimen aplicable a los trabajadores de inspección y vigilancia.

En tal sentido, niega punto por punto todas y cada una de las pretensiones de los actores por cuanto los conceptos demandados se realizan bajo una base salarial en conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, y aduce, que tales conceptos le fueron pagados en su oportunidad.

V

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar (i) si existe falta de cualidad activa y pasiva entre los accionantes y la empresa STATOIL VENEZUELA AS; (ii) si la empresa STATOIL VENEZUELA AS, fungió como patrono para los accionantes; (iii) si es procedente o no la aplicación de la contratación colectiva PETROLERA; (iv) determinar si resultan procedentes los conceptos y montos reclamados.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la Parte Accionante:

Mérito Favorable de Autos:

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:

Marcadas A1 hasta la A12, insertos en el folio 02 al 13, del cuaderno de recaudos número 01, recibos de pago, al respecto la parte demandada STATOILVENEZUELA AS, durante la Audiencia Oral impugnó desde la A1 hasta la A12 (folio 2 al 13), contentivas de recibos de pago, se estiman de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la empresa SPS RISK, le pagaba el salario, realizaban los descuentos de ley, y cancelaban a los actores las horas de descanso y horas extras derivadas del vínculo laboral que existía entre ambos. Así se establece.

Marcado B-1, folio 14, carnet, este Juzgador no le confiere valor probatorio pues no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcado B-2, referencia personal emanada del Gerente de Operaciones Carsten Bjerregaard, al respecto este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que el actor se desempeñaba como chofer o conductor ejecutivo bilingüe para el personal ejecutivo de la empresa STATOILVENEZUELA AS. Así se establece.

Marcados C-1, desde el folio 17 al 44, recibos de pago emitidos por la empresa SPS RISK, C.A, se estiman y se desprende que la empresa SPS RISK, era quien realizaba el pago del sueldo y salario del ciudadano E.D.. Así se establece.

Del folio 45 al 52, del 59 al 65, del 69 al 72, del 74 al 77, del 83 al 86, del 90 al 94, del 98 al 101, del 104 al 106, del 109 al 11, del 114 al 117, del 120 al 123, del 132 al 137, del 141 al 144, del 147 al 151, del 153 al 155, 157, del 160 al 161, del 165 al 166, del 169 al 170, del 172 al 174, del 177 al 178, del 180 al 182, 184, 187 al 188, del 195 al 197, del 200 al 203, 207, del 209 al 214, del 216 al 217, 219, del 225 al 229, del 231 al 233, 236, 238 al 239, del 241 al 242, del 245 al 247, del 249 al 252, del 254 al 255, 257, del 259 al 260, del 262 al 263, 265, del 271 al 272, del 275 al 278, 281, del 283 al 287, del 289 al 292, 294, 297, 300 al 303, 309, 312, 315 al 316, 320 al 322, del 325 al 326, 329, 332, 336, 340 y 341, 343, 346 al 347, 350, 352, 354 al 355, 358, 359, del 361 al 362, del 364 al 365, del 367 al 369, 371, 373, del cuaderno de recaudos, recibos de registros de horas semanales, emitido por la empresa SPS RISK, C.A del ciudadano E.D. para el servicio prestado al ejecutivo A.W. de la empresa STATOIL, este juzgador la estima de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se observa que el control de horas extras laboradas por el demandante era firmada por el actor, el ejecutivo y el supervisor de SPS RISK, evidenciando que quien ejerce los controles administrativos es el tercero interviniente. Así se establece.

Del Folio 53 al 58, recibos de pago emitidos por la empresa SPS RISK, C.A, se estiman y se desprende que la empresa SPS RISK, era quien realizaba el pago del sueldo y salario del ciudadano E.D.. Así se establece.

De los folios 66 al 68, 73, 78 al 82, del 95 al 99, del 100 al 101, del 105 al 108, del 112 al 113, del 118 al 119, del 124 al 125, del 128 al 131, del 138 al 140, del 145, 146, 152, 156, 158 al 159, 162 al 164, 171, 175, 176, 179, 183, 185, 186, 189 al 194, 198, 199, 204 al 206, 208, 212, 215, 218, 220 al 224, 230, 234-235, 237, 240, 243, 244, 248, 253, y 254, 256, 261, 264, 267 al 270, 273 al 274, 279 al 280, 282, 288, 293, 295 al 296, 298, 300 al 308, 310, 311, 313, 317 al 319, 322 al 324, 327 al 328, 330, 333 al 335, 337 al 339, 342, 344 al 345, 349, 351, 353, 356 al 357, 360, 363 al 370, 372 y 374, este sentenciador las estima en cuanto a la determinación que es la empresa SPS RISK, C.A quien realiza los pagos del salario y conceptos derivados del contenido del contrato laboral. Así se establece.

Testimoniales:

A.B.

Preguntas:

La parte promovente preguntó si conoce a los ciudadanos E.D. y C.M.? R= Sí. Compartimos una relación laboral, los conocí en STATOIL. ¿Usted trabaja allí? R= Sí. ¿Cuál es su función ahí? R= Trabajo como chofer ejecutivo bilingüe. Trabajo para un Ingeniero Geólogo, que tiene 4 años trabajando para los Ejecutivos de STATOIL. ¿Le han dado carnet? R= No. ¿Podría describir cuáles son sus funciones? R= Empieza en la casa del expatriado a las 7:00 am y termina a las 6:00 de la tarde, lo llevo a su trabajo, después de ahí, regreso al apartamento donde vive y espero a su hija para llevarla al colegio, de ahí, regreso a la casa y espero a su esposa, luego la esposa me da instrucciones a donde quiere dirigirse bien sea al mercado, al club, normalmente donde ella frecuenta. ¿Quién decide ese momento cuando pasa de un ejecutivo a otro? R= Hay un coordinador de STATOIL que le dice a uno que ya terminaste con éste, ellos nos dan referencias con otros expatriados que vienen de Noruega para que continuemos trabajando ¿Porta armas? R= No. ¿Ha recibido entrenamiento de vigilancia o guarda espaldas? R No. Solo trabajo como conductor ejecutivo.

Repreguntas de la demandada:

¿Conoce a la empresa SPS RISK, C.A? R= Sí. ¿Sabe a qué se dedica la empresa? R= Sí, es una contratista. ¿Sabe la ubicación física, la sede de las oficinas de SPS RISK, C.A? R= Sí. En el edificio Easo, piso 3. ¿Usted mantuvo o mantiene algún tipo de relación con esta empresa? R= Sí, pues esa empresa fue la que me llevó directamente a STATOIL y allá empecé a trabajar con esos expatriados.

El Juez interrogó al testigo:

¿Quién lo contrató? R= SPS RISK me llevó a STATOIL, no tengo contrato firmado. Un compañero de trabajo me dijo que fuera a SPS RISK y yo fui. ¿Quién le paga el sueldo a usted? R= SPS RISK, pero recibo instrucciones directamente del expatriado que me es asignado por STATOIL.

El tercero interviniente repreguntas:

¿Diga si conoce al Sr. R.S.? R= Sí. ¿Qué función desempeña ese ciudadano? R= Es un coordinador que está por SPS, se encarga de los recibos, de las cosas que nosotros necesitamos. ¿Dónde trabaja el Sr. R.S.? R= Trabaja en SPS para STATOIL también. ¿En qué sede física trabaja el Sr. R.S.? R= Trabaja en la sede física de STATOIL. ¿Tiene seguro de HCM? R= Sí. ¿Quién paga el Seguro de HCM en el que usted es beneficiario? R= Tengo entendido que lo paga a través de SPS. ¿Diga si cuando empezó a trabajar en la empresa SPS RISK, recibió un entrenamiento de manejo defensivo? R= No. ¿Diga si cuando comenzó a trabajar para la empresa SPS RISK recibió algún entrenamiento o instrucción para manejar vehículos expatriados? R= No. ¿Diga quién lo contrató o cuándo comenzó a prestar servicios? R= Fuí llevado por SPS y me entrevistó el Sr. Mora en idioma inglés para comenzar a trabajar con el expatriado que me asignaron en ese momento.

De la exposición realizada por el testigo, este Juzgador procede a estimar dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no se contradice a sí mismo, y en términos generales se verifica que el testigo fue contratado por la empresa SPS RISK, C.A a los fines de llevar a cabo la labor de conductor ejecutivo bilingüe para lo cual fue asignado por SPS RISK, C.A a la empresa STATOIL VENEZUELA, AS, y es la empresa SPS RISK quien supervisa, dirige y realiza los pagos correspondientes con las labores para las cuales fue contratado . Así se establece.

L.A.D.C.:

Preguntas:

¿Diga si conoce a los ciudadanos E.D. y C.M.? R= Sí, los conozco, porque fueron compañeros de trabajo durante años, como conductor ejecutivo bilingüe. ¿Para quién desempeñaba usted esas funciones? R= Para diferentes expatriados de la compañía STATOIL. ¿Por cuántos años estuvo ahí? R= Casi 5 años. ¿Sabe si el Sr. Monasterio prestó servicios para el Sr. Carsten Bjerregaard? R= Sí, ese era su expatriado asignado. ¿Recibió algún entrenamiento de seguridad, vigilancia, porte de armas? R= No. Pero sí recibí un curso de manejo defensivo. Debo comunicarme con los expatriados en idioma inglés. Manejé una camioneta propiedad de la flota de STATOIL.

Repreguntas:

¿Conoce usted la empresa SPS RISK? R= Sí. ¿Sabe a qué se dedica esa empresa? R= Sí. Ellos trabajan para la empresa petrolera, consiguen material humano bilingüe. ¿Sabe la dirección física de esta empresa? Sí. Al final de la Av. Tamanaco del R.T. 3M, ¿Mantuvo o mantiene usted algún tipo de relación laboral con SPS RISK? R= Yo renuncié allí en agosto del año pasado. Tuve relación sólo con la dotación de uniformes y cuando había algún problema, pero en realidad mi lugar de trabajo era STATOIL. ¿En algún momento fue trabajador de SPS RISK? R= Sí.

Preguntas del Tercero Interviniente?

¿Diga si trabajó para la empresa SPS RISK? R= SPS me contrató, por lo menos me llamó en el primer momento para yo trabajar con STATOIL. Mi trabajo fue durante 5 años en la oficina de STATOIL con la flota de STATOIL. ¿Diga si la empresa SPS RISK, antes de comenzar a trabajar como chofer le dio un curso de manejo defensivo? R= Sí. ¿Diga si le dio un curso de adiestramiento e instrucción para manejar vehículo? R= No. ¿Diga que empresa le pagaba a usted las vacaciones, las utilidades, el seguro HCM? R= SPS RISK. ¿Usted estuvo de reposo médico? R= No recuerdo. ¿Hizo uso del seguro de HCM? R= Sí. ¿Quién le pagaba el salario? R= SPS RISK. ¿Conoce al ciudadano A.M.? R= Sí, es un empleado de SPS RISK. ¿Qué cargo desempeñaba el señor A.M.? R= no estoy seguro, probablemente sería supervisor. ¿En qué sitio físico se encontraba el ciudadano A.M.? R= En la oficina de SPS RISK en el R.t. EASO.

De la exposición realizada por el testigo, este Juzgador procede a estimar dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no se contradice, y la parte demandada no se opuso a dicha declaración durante la celebración de la Audiencia Oral y en términos generales se verifica que el testigo fue contratado por la empresa SPS RISK, C.A a los fines de llevar a cabo la labor de conductor ejecutivo bilingüe, para lo cual fue asignado a la empresa STATOIL VENEZUELA, AS, y es la empresa SPS RISK quien supervisa, dirige y realiza los pagos correspondientes con las labores para las cuales fue contratado . Así se establece.

Exhibición

  1. ) De los recibos de pago de salario, la parte demandada STATOIL VENEZUELA AS, no las exhibe por cuanto no emanan de ellas, al respecto este Juzgador le otorga la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos con relación únicamente para con la empresa SPS RISK, C.A, visto que ella reconoció en la audiencia oral que tales instrumentos emanan de ella, evidenciándose de éstos los pagos del salario, horas extras diurnas, nocturnas., entre otros. Así se establece.

  2. ) De los recibos de horas extras, la empresa STATOIL VENEZUELA AS no las exhibe por cuanto no las trabajó. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio con relación únicamente para con la empresa SPS RISK, C.A, tal como se señaló en el punto anterior. Así se establece.

  3. ) De los anexos A y B señalados en la Cláusula Segunda del Contrato de Servicio No. SVAS-002-2002 y la exhibición de los anexos A y B, señalados en la Cláusula Segunda del Contrato de Servicio No. SAP4600006688, la demandada no los exhibe sin embargo tiene los originales de los mismos los cuales fueron consignados en copia simple en la fase probatoria, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de dichas instrumentales que existe un contrato de naturaleza mercantil entre las empresas STATOIL VENEZUELA AS y SPS RISK, C.A, cuyo objeto es: “PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios y suministro de choferes para el personal ejecutivo de STATOIL por parte de SPS RISK. SPS RISK se obliga a suministrar el personal para prestar el servicio objeto de este Contrato, de manera oportuna y diligente, en forma independiente, con su personal, con plena autonomía directiva, administrativa, financiera y técnica. Así se establece.

  4. ) Del Contrato Colectivo Petrolero no exhibe el contrato colectivo por que la demandada no lo suscribió, al respecto, este Juzgador observa que dicho Contrato Colectivo pertenece al ámbito del conocimiento del derecho no sujeto a valoración alguna. Así se establece.

Aportados por la Parte Demandada

STATOIL de Venezuela AS:

Documentales:

Marcadas “1”, folio 93 al 104, referido a copia certificada del contrato de servicios celebrado entre STATOIL y SPS RISK, C.A, de fecha 02-08-2002, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, anotado bajo el No. 53, tomo 149, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la empresa SPS RISK, C.A es una contratista de la empresa STATOIL, la cual se dedica a suministrar personal para ejercer las funciones de chofer para el personal ejecutivo de la empresa STATOIL VENEZUELA, AS. Así se establece.

Marcado “2”, folio 105 al 122, ambos inclusive, copia certificada del contrato de servicio celebrado entre STATOIL y SPS RISK el 13 de septiembre de 2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa que la empresa SPS RISK, C.A es una contratista de la empresa STATOIL, la cual se dedica a suministrar personal para ejercer las funciones de chofer para el personal ejecutivo de la empresa STATOIL VENEZUELA, AS. Así se establece.

Marcado “3” folio 123 al 130, ambos inclusive, copia de traducción realizada por la Interprete Público al idioma inglés A.T.d.L., el 09 de julio de 1997, mediante la cual certificó el contenido de Acta Constitutiva de STATOIL, este sentenciador la desecha del proceso visto que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Informes:

Dirigida a la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE, cuyas resultas corren insertas en el folio 331 al 335, en términos generales, la empresa indicó:

II. Relación mercantil con SPS RISK, C.A: Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A, mantiene actualmente una relación con SPS RISK, C.A, la cual se encuentra vigente desde el 21 de junio de 2006

.

  1. Tipo de relación mercantil mantenida con SPS RISK, C.A,: SPS RISK, C.A es contratista independiente de Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A, en el contexto de un contrato de prestación de servicios profesionales de seguridad, en el cual se establece, entre otras cosas, lo siguiente: CLAUSULA OCTAVA: CONTRATISTA INDEPENDIENTE: LA CONTRATISTA llevará a cabo todo lo acordado en este contrato de servicios como contratista independiente, con el control exclusivo sobre la manera y los medios de realización del trabajo aquí acordado. LA CONTRATISTA no tiene autoridad alguna para efectuar o hacer acuerdos o representaciones en nombre de PGV. Ningún empleado, agente o intermediario empleado por la CONTRATISTA se entenderá que es un empleado, agente o intermediario de PGV”.

Señaló que el tipo de servicio recibidos por parte de SPS RISK, C.A: Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A, recibe servicios profesionales de seguridad especial, los cuales se detallan en la cláusula primera y segunda, las cuales procedieron a transcribir y anexaron contrato de servicios.

Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la empresa SPS RISK, C.A, tiene otras contrataciones y presta servicios profesionales de seguridad especial para otras empresas, entre ellas para Procter &Gamble de Venezuela, S.C.A. Así se establece.

SHELL DE VENEZUELA, cursan al folio 337 al 338, la información requerida por el promovente, e informó: sobre el objeto social al que se dedica la empresa “tiene por objeto social realizar toda clase de actividades relacionadas con el suministro de apoyo tecnológico en todas las ramas de la industria de los hidrocarburos, así como cualquier actividad destinada a obtener y proporcionar recursos financieros, humanos y tecnológicos…(…) (ii) Si la empresa mantiene o mantuvo algún tipo de relación mercantil con SPS RISK, C.A, indicando el periodo por el cual mantuvo o mantiene dicha relación: Sí, Shell Venezuela, S.A, mantiene en la actualidad una relación contractual con la sociedad mercantil SPS RISK, C.A, la cual comenzó en fecha 30 de junio de 2005. (iii) Qué tipo de relación mercantil mantiene o mantuvo con SPS RISK, C.A: Shell de Venezuela, S.A, mantiene una relación contractual de servicios en condición de cliente de la sociedad mercantil SPS RISK, C.A. (iv) Qué tipo de servicios recibe o recibió por parte de SPS RISK, C.A: Los servicios de suministro de personal calificado para el desempeño de funciones de seguridad y protección personal, tales como controladores, contraobservadores, conductores y analistas”.

Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la empresa SPS RISK, C.A, tiene otras contrataciones y presta servicios profesionales de seguridad especial para otras empresas, entre ellas para SHELL DE VENEZUELA. Así se establece.

SCRAM PROGGETTI, cuyas resultas corren insertas en el folio 326 y 327, la referida empresa informó “(i) Cuál es el objeto social o la actividad específica desarrollada por la empresa? R (i) Empresa de Ingeniería. (ii) Si esa empresa mantiene o mantuvo algún tipo de relación mercantil con SPS RISK. R (iii) ninguna”.

Visto el contenido de los informes, este sentenciador observa que no aportan elementos de hecho para la resolución del proceso, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursa en el folio 341, la información requerida, señalando lo siguiente:

…esta Dirección tiene a bien informar que en la Base de Datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectivamente se encuentra registrado como asegurado con primera fecha de afiliación 02-07-1984, el ciudadano: DURÁN MENESES E.J. titular de la cédula de identidad No. 6.232.192, con un Estatus de asegurado CESANTE en la Empresa denominada: SPS RISK VIGILANCIA, C.A. Registrada bajo el número Patronal D2-83-9266-7, y acumulando hasta los actuales momentos un total de 945 semanas cotizadas las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios.

Por su parte el ciudadano MONATERIOS PADILLA C.A., titular de la cédula de identidad No. 5.073.266 con primera fecha de afiliación 06-05-1986, con un Estatus de asegurado anexo y conforme a su solicitud, …

y anexan cuanta individual de la Base de Datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Al respecto, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A, no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Aportados por el Tercero Interviniente:

SPS RISK, C.A:

Documentales:

Marcadas con las letras y números A-1 hasta la A-24, cursante en el folio 133 al 206, recibos de pago de todo el año 2007; marcado con la letra y número desde B-1 a B-24, recibos de pago de todo el año 2006, este sentenciador la estima, y se desprende el salario devengado, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas del ciudadano E.D. y del ciudadano E.M.. Así se establece.

Marcado C-1 y C-2, folio 207 y 208, relativos a Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador E.D., de la empresa SPS RISK, C.A, este sentenciador observa que se encuentra convenido entre las partes que el accionante prestó servicios para SPS RISK, C.A, sin embargo, dichos documentos no aportan nada al proceso, por lo tanto se desechan. Así se establece.

Signado C-3 Y C-4, folio 209 y 210, relativos a Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador E.D., de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto la empresa mencionada es un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Signado G-1 Y G-2, folio 211 y 212, relativos a Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador C.M., de la empresa SPS RISK, C.A, este sentenciador observa que se encuentra convenido entre las partes que el accionante prestó servicios para SPS RISK, C.A, sin embargo, dichos documentos no aportan nada al proceso, por lo tanto se desechan. Así se establece.

Signado G-3 y G-4, folio 213 y 214, relativos a Registro de Asegurado, forma 14-02 y Participación de Retiro del Trabajador C.M., de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto la empresa mencionada es un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.

Marcado E-1, folio 215 al 217, ambos inclusive, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales correspondiente al periodo comprendido entre el 11-09-2002 al 21-02-2008, suscrita por el ciudadano E.D. y comprobante de cheque de cancelación girado contra el Banco de Venezolano de Crédito por Bs. F. 14.181,26, y carta de despido, al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa le canceló al accionante las prestaciones sociales con ocasión de la terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se establece.

Signado con F-1 al F-24, folio 218 al 243, recibos de pago del ciudadano C.M., recibos de pago de del año 2006, este sentenciador la estima, y se desprende el salario devengado, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.

Marcado H-1, cursantes a los folios 244 y 245, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre el 05-01-2004 al 15-01-2008, suscrita por el accionante C.M.P. y comprobante de cheque de cancelación de la misma contra el Banco Venezolano de Crédito por Bs. 15.714,74, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la empresa le canceló al accionante las prestaciones sociales con ocasión de la terminación del vínculo laboral. Así se establece.

VII

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano Juez en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a los accionantes algunas preguntas, resumidas en las siguientes: C.M.: ¿Conoce el contrato celebrado entre SPS RISK y STATOIL? R= no. ¿Quién lo contrató? R= Me contrató el Gerente de Seguridad de STATOIL, me entrevistó en dos ocasiones en el idioma inglés. ¿Cómo llega usted a STATOIL? R= llegué por un anuncio de prensa o internet, estaban solicitando choferes ejecutivos bilingües a través de SPS RISK. ¿Quién le pagaba la póliza de HCM? R= No se. ¿Quién le pagaba el salario, las utilidades? R= SPS RISK. Que pagaban mediante un depósito en una cuenta bancaria y lo hacían constar con un recibo membretado con la empresa SPS RISK. ¿Quién lo instruyó en el manejo defensivo? R= nunca fui instruido para eso.

Al señor E.D., le preguntó: ¿Quién le paga el salario? R= SPS RISK. ¿Tenía usted seguro de HCM? R= Sí. ¿Quién le pagaba las utilidades? R= SPS RISK.

Así mismo, el Juez le preguntó al representante de la empresa SPS RISK si conoce la Cláusula de contratación entre SPS RISK y STATOIL? R= Sí, los conozco. ¿Es un deber de ustedes de instruir al personal para cumplir ese servicio? R= Sí, no solamente eso, sino que todo el que entra a nuestra empresa, la primera actividad que tiene la empresa es un curso de inducción. El Sr. Monasterio tiene un curso de manejo vial defensivo, de protección de conducir las cuales se encuentran en las evaluaciones que se les hacen a estos trabajadores, pues estos adiestramientos se los exigen para ejecutar la labor.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló ut supra, el tema decidendum, está circunscrito en la determinación de los siguientes aspectos: (i) si existe falta de cualidad activa y pasiva de los accionantes y la empresa STATOIL VENEZUELA AS ; (ii) si la empresa STATOIL VENEZUELA AS fungió como patrono para los accionantes; (iii) si es procedente o no la aplicación de la Contratación Colectiva PETROLERA; (iv) determinar si resultan procedentes los conceptos y montos reclamados.

De la Falta de Cualidad:

Opuso la demandada STATOIL VENEZUELA, AS la falta de cualidad, para sostener la presente demandada por cobro de Prestaciones Sociales, por verificarse de autos la Falta de Cualidad Pasiva y la Falta de Cualidad Activa, pues la empresa no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente a los ciudadanos C.M. y E.D., y obviamente carecen de interés material y actual para sostener y mantener este proceso como accionada. Que, igualmente, si los ciudadanos C.M. y E.D., no tienen ni nunca han tenido la condición de trabajadores al servicio de STATOIL, lógicamente también carecen de cualidad activa e interés actual para proponer una demanda en contra de quien jamás ha sido su empleador.

Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente los accionantes en concreto son los ciudadanos C.M. y E.D., identificados a los autos, siendo por ello que la demandada, quien es efectivamente el sujeto pasivo de la relación la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA AS, y no otro, y el argumento realizado por la referida empresa de que ésta no es patrono de los accionantes, y por no haber conexidad ni inherencia para con el tercero interviniente, constituye unos planteamientos que deberán ser resueltos en el fondo de la controversia y no en punto previo, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad de la empresa STATOIL VENEZUELA AS, para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.

Del Fondo de la Controversia:

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, la parte demandada en su contestación alegó, que STATOIL y SPS RISK han mantenido relaciones comerciales reguladas por contratos de servicios que constan en el expediente por haber sido promovidos por STATOIL. Que de estos contratos se desprende que SPS RISK fue contratada por STATOIL para suministrar personal de chóferes en forma independiente y autónoma, asumiendo SPS RISK todas las obligaciones que generase dicho personal y adujo que no existe inherencia y conexidad de acuerdo con el artículo 57 de la LOT.

Con base en los elementos de hechos planteados durante la Audiencia Oral y conforme al principio de la comunidad de la prueba, tenemos que los recibos de pago que cursan a los autos en el cuaderno de recaudos, y las instrumentales contenidos en el (folio 133 al 206 y del 218 al 243), y del (folio 331 al 335 de la pieza principal) son emitidos por la empresa SPS RISK, C.A, empresa ésta que fue llamada como tercero interviniente al presente juicio por la demandada, tal como dicha empresa reconoció expresamente durante el debate oral.

Así vemos, del cúmulo probatorio resultante de haber solicitado información de las empresas SHELL DE VENEZUELA, folio 337 al 338, y SCRAM PROGGETTI, folio 326 y 327, que la empresa SPS RISK, C.A, ha mantenido relaciones comerciales con dichas empresas para el suministro de personal calificado para el desempeño de funciones de seguridad y protección personal, tales como controladores, contraobservadores, conductores y analistas, lo cual observa quien decide que la empresa STATOIL VENEZUELA AS no tiene vinculación patronal con los accionantes, pues dicha empresa es beneficiaria de los servicios prestados por los conductores pero ello no implica que realice actividades propias de patrono, tal como lo disponen los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de lo que establece el ordenamiento jurídico laboral como patrono y trabajador, al señalar que se entiende como patrono o empleador la persona natural o jurídica que en su nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Adicionalmente a ello, de los testigos traídos a juicio por la propia parte accionante, se evidencia de sus dichos que ellos se desempeñaban como conductores bilingües para ejecutivos de la empresa STATOIL VENEZUELA AS, pero fueron seleccionados, entrenados, supervisados, por otra empresa, es decir, por la empresa SPS RISK, C.A, pues, ciertamente, es dicha empresa quien llevaba a cabo el negocio jurídico de la selección del personal, entrevistas, y contratación para la prestación del servicio de conductor requerido por cualquiera de las empresas que soliciten sus servicios para su propio personal, lo cual no significa, que tales conductores sean trabajadores de las empresas para las cuales son requeridos dichos servicios.

Del debate probatorio, no se observa que la parte accionante haya demostrado que la empresa demandada STATOIL VENEZUELA AS, sea patrono o se encuentre dentro de los presupuestos legales para declarársele como tal, lo que sí se ha dejado asentado en este proceso es que la empresa (SPS RISK, C,A) es una contratista de la empresa demandada, para el suministro de chóferes, no obstante, ello no compromete su responsabilidad con actividades inherentes ni conexas que pueda ejercer la empresa STATOIL VENEZUELA AS, y mucho menos daría cabida a la posibilidad de aplicarse en este caso concreto la Convención Colectiva Petrolera para el pago de los beneficios laborales, y a mayor abundamiento, podemos observar que la fuente de ingresos de la empresa SPS RISK, C.A tercero interviniente en el presente caso, no constituye la única fuente de ingreso, sin lo cual no puedan realizar las mismas actividades para con otras beneficiarias.

Al respecto, nos referimos a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de fecha 01-06-2006, caso M.R. contra Sistemas Multiplexor y CANTV, en la cual se estableció lo siguiente:

“Es oportuno recordar que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos, (equipos, maquinarias, talleres, etc) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, este asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicio.

Surge una obligación solidaria cuando la obra o el servicio, es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante y por tanto para deducir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1) coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; 2) la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo 3) por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así, por sentencia número 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

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En este sentido se concluye en que no se han dado los supuestos de conexidad para que opere la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la convención colectiva que rige para los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela. Así se resuelve”.

En vista de las consideraciones que anteceden, resulta improcedente la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera al presente caso, y en tal sentido, improcedente el pago de los conceptos reclamados por los actores, visto que no se demuestra de modo alguno, que la demandada haya sido su patrono. ASI SE DECIDE.

IX

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte demandada STATOILVENEZUELA AS. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.D.J.M. y C.A.M.P. contra la sociedad mercantil STATOILVENEZUELA AS. TERCERO: Procedente la tercería propuesta por la demandada de la sociedad mercantil SPS RISK, C.A. CUARTO: Se exonera de costas a los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

Nota: En el día de hoy, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

LOG/IP/jfv

AP21-L-2008-002648

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