Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001257

SENTENCIA

PARTE ACTORA: O.I.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el N° V- 13.893.730.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.M., J.J.A. y M.D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 71.635, 64.511 y 58.617 respectivamente.

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PARTES DEMANDADAS: COLEGIO SAN A.D.C., Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el N° 829, Folios 1770 al 1773, Segundo Trimestre del año 1999; y ORGANIZACIÓN SAN AGUSTIN (O.S.A), anteriormente denominada ASOCIACION AGUSTINIANO DE EDUCACION Y CULTURA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de marzo de 1976, bajo el N° 12, Folio 84, Protocolo Primero, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.M.U.E. y C.Z.M.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 27.715 y 80.834 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesta por la abogada A.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2007,

En fecha 7 de agosto de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha 10 de agosto del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día 6 de noviembre de dos mil siete (2007) a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de forma oral.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la accionante en su libelo de demandada que, comenzó a prestar servicios personales para la accionada, en fecha 01 de enero de 1988; desempeñándose con el cargo de Supervisor General de Informática, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como contraprestación un salario sueldo mensual, de Bs. 4.700.000,00, y como salario diario la suma de Bs. 156.666,67, hasta que, en fecha 18 de agosto de 2006, renunció al cargo, que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas las vacaciones; bono vacacional, y utilidades a que tenía derecho. En tal sentido, reclama el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes: a)- Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional por los periodos de los años 1988, al 2006, en las cantidades de Bs. 175.466.666,80, y Bs. 46.321.634,12. b)- Utilidades adeudadas por los periodos de los años 1988 al 2006, en la suma de Bs. 129.949.999,72. c)- La compensación por transferencia e indemnización de antigüedad por corte de cuenta, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el monto de Bs. 25.500.000,00. d)- La prestación de antigüedad desde el 01 de julio de 19997 hasta el 31 de julio de 2006, en la suma de Bs. 86.414.814,81. e)- 25 días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C, por la cantidad de Bs. 584.402.346,20.

Por su parte la representación judicial de la Asociación Civil COLEGIO SAN A.D.C., parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos: negó la existencia de una relación de trabajo alegando una relación de venta, reparación e instalación de equipos de computación, desarrollo de programas y actualización de los mismos.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Se señaló que P.L.C. no tiene facultad para otorgar constancias de trabajo, se desechó la constancia de trabajo (folio 106). Sin embargo al minuto 40:26 la demandada no impugnó dicha documental y por tanto tiene valoración. Consignó documento público suscrito por la Directora Educativa donde consta la facultad de P.L.C., conforme el artículo 69 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, el director es el representante del plantel en todo acto público y privado. La documental (folio 107) tampoco fue impugnada, ya que fue suscrita por el propio director como representante. A los folios 105 y 109 tampoco fueron impugnadas y allí hace constar que el actor fue personal de la institución. A los folios 110 al 139 no es correcto el alegato del Juez, a los folios 140 al 142 la marcada “6” no fue impugnada y aparece suscrita por el actor, la “7” tiene membrete y firma de la secretaria y la “8” fue firmada por P.L.C.. De la prueba de exhibición no cumplió la demandada y el Juez no valoró los informes. Folios 2 al 367 cuaderno de recaudos N1 el Juez no observó los folio 125 al 159 que el administrados del colegio se refleja con un sueldo inferior del personal administrativo. Sobre las facturas fueron impugnadas conforme al artículo 78 LOPT del cuaderno de recaudos 2 por pertenecer a un tercero que no las ratificó, igualmente se impugnaron por ser copias simples y carecer de firma del beneficiario 227, 385, 397, 406, 475, 476, 486, y las 318, 320, 338, 348 se impugnó por ser copias simples y no tener fecha de emisión. Los testigos no fueron valorados porque según el Juez tenían interés. El servicio del actor fue exclusivo de Caricuo en sus diferentes colegios de OSA y la demandada no desvirtuó ello. Existe una supervisión directa de P.L.C. y el padre Sanchez lo cual, se desprende de las constancias, y tienen responsabilidades administrativas y disciplinarias. El dinero para los equipos y las herramientas eran del colegio san agustín. Solicita que se incluya a la organización San A.O. en la condena

La parte demandada argumentó, desconoce la existencia de la organización San A.O., porque solo representa a la Asociación Civil Colegio san A.d.C.. El demandante utilizó varias firmas y por último de manera personal pero presentando facturas. El director docente en la organización no se encarga del personal, ni el pago, retiro o contratación de este, ya que ello corresponde al administrador Padre Sánchez, lo cual fue evidenciado por los 5 testigos. La constancia de trabajo se solicito para un trámite bancario. Las otras constancias lo que expresan es que la persona de contacto fue el actor lo cual, no lo hace empleado. Los dichos del propio actor reconocieron que ganaba mas que la máxima autoridad es decir, administrador o el director docente. El actor no firmaba nominas y control de entrada y salida como los otros 118 empleados, porque el fue como representante de P.M., la recepcionista y los otros testigos afirmaron que no tenia oficina asignada, y lo que ocupó temporalmente fue producto de su confianza y que la persona de esa oficina estaba de reposo. El periodo fue del 31/7 y comenzó el 15/9 por lo que mal puede decir, no haber disfrutado de las vacaciones. El pago era exhorbitante para que se considere sueldo o relación laboral. La constancia de trabajo que adujo la parte actora, tiene una incongruencia entre el monto en letras y números lo que es significativo es que no se hubiera solicitado la corrección.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Constancia de trabajo de fecha 29 de junio de 2006, (folio 106), Marcado “2”, (folio 107) carta de recomendación suscrita por el ciudadano P.L.C., Marcados “3 y 4”, (folios 108 y 109). Las documentales cursantes a los folios 106, 107 y 108 fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por la accionada quien señaló que, quienes las suscriben tanto P.L.C. como el Padre Sánchez no aparecen autorizadas para suscribirlas como alta autoridad. Observa este Juzgador que a las presentes documentales hay que atribuirle valor probatorio, por lo que se demuestra la existencia de una relación de trabajo. Igualmente con las documentales 109 se demuestra que, O.D. era la persona autorizada para eliminar el servicio de tarifa plana del colegio.

Riela a los folios 110 al 139, copias simples de vouchers de cheques de pago. A fin de atribuirle valor probatorio se ratificó la prueba de informes al Banco mercantil, no constando en autos el oficio de respuesta del Banco.

Marcados “6, 7 y 8”. Cartas emanadas por la demandada donde se señala que el actor es trabajador (folios 140 al 142, ambos inclusive de la pieza principal). La accionada en la oportunidad de la audiencia adujo que las personas que suscriben las cartas firmadas en original no son las autorizadas para emitirlas –no atacando la firma o desconociéndola- en consecuencia adquieren valor probatorio.

Marcados “9, 10 11 y 12”, relativas a las copias simples de los estatutos de la demandada, y las copias simples de las cartas antes señaladas, (folios 143 al 151). En cuanto a los estatutos sociales este Juzgado le atribuye valor probatorio, la accionada en la oportunidad de la audiencia no ataco o desconoció la firma de las documentales 10 y 11, además que no es un hecho controvertido el que la hija del actor cursaba estudios en el colegio, por tanto tienen valor probatorio, en cuanto a la documental marcada “12” este Juzgado la desecha por no aportar nada al proceso.

Prueba de informes. Banco Mercantil, Seniat, Inpsasel. Al folio 186 de la pieza principal del presente expediente consta el informe del Seniat. En cuanto a los informes solicitados al Banco Mercantil y al Inpsasel se dejó constancia que no corre inserto a los autos la respuesta.

Prueba de exhibición de la documental marcada “10”. Fue negada por el Juez a-quo en el auto de fecha 8 de junio de 2007.

Prueba de cotejo. Fue negada por el Juez a-quo en el auto de fecha 8 de junio de 2007, por no ser la oportunidad legal pertinente.

Pruebas de la Parte Demandada:

Marcados “A hasta la Y”, las cuales rielan a los folios 02 al 367, ambos inclusive del cuaderno de recaudos 01, Nóminas del Personal Administrativo. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que adquieren pleno valor.

Marcados “1 al 14”, facturas de pago, correspondiente a la Distribuidora P.M., (folios 02 al 417 y 441, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02). Dichas documentales fueron objeto de observación por la accionante en cuanto a que emanaban de un tercero ajeno al proceso, y aún cuando la parte demandada señaló que se encontraban suscritas por el demandante a nombre de esa sociedad mercantil, al igual que las documentales que aparecen insertas a los folios 419 al 498 del Cuaderno de Recaudos N° 2, sin embargo, en la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por lo que al ser copias fotostáticas la parte accionada no presentó los originales o se auxilió de otro medio de prueba que demostrase su existencia conforme a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco, si fuere conducente, promovió la prueba de cotejo prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que luego de la impugnación era la oportunidad legal para proponerla en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado las desecha por carecer de valor probatorio.

Testigos los ciudadanos: C.C.; E.F., R.P., M.R. y C.T.. Este Juzgador valora los dichos de los testigos, y así se decide.

Con respecto a la prueba de informes, solicitada por la demandada al Capítulo IV, dirigida al Banco Mercantil, no constan en autos las resultas del mismo.

Respecto a la prueba de exhibición y la de cotejo, peticionadas a los capítulos V y VI, del referido escrito, las mismas fueron negadas su admisión por auto de fecha 08 de junio de 2007 que riela a los folios 170 y 171, de la pieza principal.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante apelante señaló que el Juez a-quo desechó la constancia de trabajo que fuera otorgada por P.L.C., quien fuera representante o director del colegio conforme al Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación –para el momento- además señaló que, tampoco fue impugnaba la documental que fuera suscrita por el director como representante a los folios 108 y 109 en la cual se dejó constancia que el accionante fue personal de la institución igualmente señaló que, las documentales de los folios 140 al 142 y las facturas que fueron presentadas por la parte accionada fueron impugnadas por ser copia simple, carecer de la firma del beneficiario y no tener fecha de emisión. Igualmente señaló que los testigos C.L., E.F. debieron ser desechados.

El ciudadano accionante acudió a los tribunales laborales en el que expresó que, prestó servicios para la Asociación Civil Colegio San A.d.C., así como para la organización San Agustín (OSA). Reclamó por los años de servicio del 1 de enero de 1988 al 18 de julio de 2006 los conceptos por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades no pagadas, antigüedad sobre prestaciones sociales, intereses, y compensación por trasferencia conforme a los literales a y b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada en su escrito de contestación negó la relación de trabajo, alegando una relación de tipo mercantil o comercial. Así se observa del capitulo numero del escrito cursante al vuelto del folio 157: “En el caso que nos ocupa, durante DIECIOCHO AÑOS, el actor, presto servicios de venta e instalación y reparación de equipos de computación, desarrollo de programas y actualización de los mismos, asesoría técnica en el área y actividades conexas, per, durante este tiempo lo hizo a través de varias empresas mercantiles como P.M., C.A y ASESORES EN HARDWARE Y SOFWARW C.A (ASHARS) los que presto como INGENIERO, en su carácter de Profesional Independiente, lo hizo contra factura y EXIGIO EN TODOS LOS CASO EL PAGO POR ADELANTADO, y dicha prestación de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, es por ello, es que en DIECIOCHO AÑOS, nunca le fueron cancelados los conceptos previstos en la Legislación Laboral, porque NUNCA, formo parte del personal de la Asociación Civil COLEGIO SAN A.D.C.....”

Igualmente en el escrito de prueba, la parte accionada al capítulo I señaló que: “Consignamos en este acto escrito de pruebas y elementos probatorios que demuestran LA INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL entre NUESTRA MANDANTE Y EL CIUDADANO O.I.D.M., documentos probatorios estos, que dejaran claramente sentado que la relación que existió entre la Asociación Civil COLEGIO SAN A.D.C. y el ciudadano O.I.D. fue una RELACION COMERCIAL, en su carácter de representante de diversas EMPRESAS.....”

Para ello, la parte accionada se basó en unas facturas que cursan a los autos en el cuaderno número 2 de los folios 3 al 275. De dichas documentales denominadas “facturas” aparece como membrete el nombre de una empresa “Distribuidora P.M., C.A” y de Ashars Computación. Igualmente cursa en el cuaderno de recaudos número 2 del folio 456 al 473 unas facturas a nombre de O.D., en la parte accionante en su oportunidad impugnó o desconoció por ser copia simple.

Es de observar respecto a ello por parte de este Juzgador que, esas facturas cuando fueron promovidas por la parte accionada como emanadas del ciudadano accionante O.D. en las que se señaló que el ciudadano O.D. constituyó esa compañía para vender equipos de computación al colegio San Agustín, y que lo que hubo fue ello una compra venta de suministro de equipos de computación y mantenimiento y que en ello consistió la relación. Igualmente la parte accionada promovió la prueba de cotejo al momento de la promoción de pruebas, prueba de cotejo que el juez de juicio negó, por no ser el momento oportuno y que el Juez señaló que su pronunciamiento sobre la prueba de cotejo rozaría el fondo, -ver folio 71 del presente expediente-

Observa este Juzgador que, en la audiencia de juicio al momento de las observaciones de las pruebas promovidas por la parte accionada, los apoderados judiciales de la accionante impugnaron dichas documentales. En ese sentido –y así quedó constancia en la audiencia los apoderados judiciales de la demandante impugnaron dichas documentales en función de ser copias simples, y que también repitieron en la audiencia de apelación. También se señaló que emanaban de un tercero.

Observa este Juzgador en efecto, que “Distribuidora P.M. C.A” es un tercero en el proceso, aun cuando la parte accionada señaló que fueron emanadas o suscritas por O.D., y aún cuando O.D.- y esa fue la observación que hizo la parte accionante en audiencia de juicio, reconoció que constituyó una compañía en –dijo el accionante se lo solicitó el colegio para un mejor tramite-, de hecho el accionante dijo que ese tramite fue en virtud que las empresas que suministran equipos de computación por cantidad elevada no lo suministran a los colegios de forma aislada o no, lo suministran a particulares, sino, a través de personas jurídicas –ese fue su dicho, en todo caso afirmó que él tuvo que constituir esa empresa para ese fin-. En ese caso y ante el desconocimiento de las documentales la parte accionada debió: 1.- Incorporar al tercero en el proceso independientemente que hubiese sido una empresa constituida por el accionante o no, porque ello se desconoce hasta tanto no se traiga al proceso, por otra parte, no existe producido a los autos, el documento constitutivo de esa compañía como para que este sentenciador conforme a la sana crítica pueda conocer si P.M. C.A está constituida única y exclusivamente por O.D. o por otra persona, o, si en realidad O.D. es accionista de esa empresa. 2. Si se dijo la firma es de O.D. y se afirmó en la promoción de pruebas ello, entonces, se pregunta este Juzgador ¿porque no se promovió la prueba de cotejo en pleno acto de debate en la audiencia de juicio? Si la contraparte impugnó esas documentales lo correcto que debió –y no hizo la accionada- fue promover la prueba de cotejo colocando al Juez en la decisión de admitir la prueba de cotejo que le fue negada en su oportunidad; siendo que la prueba de cotejo se tiene que, justamente en ese momento “promover”; cuando la parte accionante se le colocó esos documentos como emanados de él dijo que ello era de un tercero –si –era así- y emanaron de un tercero porque entonces, no se promovió la prueba de cotejo para dilucidar si o no emanaron de él. Con la prueba de cotejo en caso de que fuera promovida pudo verificarse la veracidad de las documentales: de quien emanó y es la firma, es decir, si corresponde o correspondía a O.D. o no.

Cabe aquí citar dos sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

SALA POLITICO ADMINISTRATIVA N° 647 del 15/03/2006: (Documento privado y su valor probatorio, facturas)

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

d) Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.

Es de hacer notar que si bien en el escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, la representación de Marshall y Asociados, C.A., consignó las facturas cuyo pago reclama “en copias debidamente certificadas por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, lo cierto es que la circunstancia de aparecer las aludidas copias insertas en un expediente y haber sido certificadas por funcionario del Tribunal donde se tramitó el procedimiento de atraso aludido por la actora, no modifica la naturaleza de tales documentos ni les concede más valor que el que tienen como documentos privados simples.

Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).

…..OMISSIS…..

Al respecto observa la Sala que, en efecto, la documentación en referencia no fue exhibida por la parte demandada, quien se limitó a solicitar, en dos oportunidades, una prórroga para proceder a la evacuación de la prueba in commento; sin embargo, y siendo que la consecuencia de tal circunstancia, de acuerdo con la letra de la norma, es que “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las notas que caracterizan a las facturas consignadas en copia por la parte demandante:

En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (no todas, sino sólo aquellas que se especifican en los cuadros arriba expuestos) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que: a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.

Por otra parte, debe advertirse que de acuerdo con el contrato celebrado entre Marshall y Asociados, C.A y Venezolana de Aluminio, C.A. ésta reembolsaría a aquélla, contra presentación de las correspondientes facturas debidamente conformadas por Venalum, los gastos en que incurriera en función de los proyectos contratados, conformación ésta que no consta en autos y que mal podría desprenderse de los elementos arriba señalados.

Cabe destacar, incluso, que la propia parte demandante reconoce que el pago de los conceptos que reclama no procedía por la sola recepción de las facturas in commento, pues en su escrito de reforma del libelo señala que todas las facturas fueron recibidas, revisadas y aprobadas por los Departamentos de Control Previo, Administración y Gerente de Proyectos de Venezolana de Aluminio, C.A., “quienes eran según sus procedimientos, los responsables de emitir sus aprobaciones para que la Gerencia de Finanzas de VENALUM procediera al pago”; aprobaciones éstas que tampoco se constatan en autos.

Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara

SALA POLITICO ADMINISTRATIVA N° 647 del 15/03/2006: (Documento privado y su valor probatorio, facturas)

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

d) Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.

Es de hacer notar que si bien en el escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, la representación de Marshall y Asociados, C.A., consignó las facturas cuyo pago reclama “en copias debidamente certificadas por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, lo cierto es que la circunstancia de aparecer las aludidas copias insertas en un expediente y haber sido certificadas por funcionario del Tribunal donde se tramitó el procedimiento de atraso aludido por la actora, no modifica la naturaleza de tales documentos ni les concede más valor que el que tienen como documentos privados simples.

Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).

…..OMISSIS…..

Al respecto observa la Sala que, en efecto, la documentación en referencia no fue exhibida por la parte demandada, quien se limitó a solicitar, en dos oportunidades, una prórroga para proceder a la evacuación de la prueba in commento; sin embargo, y siendo que la consecuencia de tal circunstancia, de acuerdo con la letra de la norma, es que “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las notas que caracterizan a las facturas consignadas en copia por la parte demandante:

En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (no todas, sino sólo aquellas que se especifican en los cuadros arriba expuestos) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que: a) Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.

Por otra parte, debe advertirse que de acuerdo con el contrato celebrado entre Marshall y Asociados, C.A y Venezolana de Aluminio, C.A. ésta reembolsaría a aquélla, contra presentación de las correspondientes facturas debidamente conformadas por Venalum, los gastos en que incurriera en función de los proyectos contratados, conformación ésta que no consta en autos y que mal podría desprenderse de los elementos arriba señalados.

Cabe destacar, incluso, que la propia parte demandante reconoce que el pago de los conceptos que reclama no procedía por la sola recepción de las facturas in commento, pues en su escrito de reforma del libelo señala que todas las facturas fueron recibidas, revisadas y aprobadas por los Departamentos de Control Previo, Administración y Gerente de Proyectos de Venezolana de Aluminio, C.A., “quienes eran según sus procedimientos, los responsables de emitir sus aprobaciones para que la Gerencia de Finanzas de VENALUM procediera al pago”; aprobaciones éstas que tampoco se constatan en autos.

Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara

La otro que observa este juzgador que de las testimoniales se observa que, los testigos indicaron ver al ciudadano O.D. prestando servicio dentro del colegio y el ciudadano P.L.C. es director del colegio, que dentro del mecanismo interno señaló la parte accionada que, el ciudadano P.L.C. no tenia porque manejar el personal, pero, desde el punto de vista de la legislación el director del colegio es el que representa al colegio en los actos públicos y en los actos privados, es decir, en los actos jurídicos. En consecuencia observa este Juzgador y se pregunta ¿como es que puede tener validez-si en ningún momento las desconocieron o la impugnaron- las siguientes documentales, folio 106, si no fueron suscritas por P.L.C., es decir, nunca fueron impugnadas nunca fueron atacadas, -y que ello fue lo que debió hacerse en un momento determinado si fuese el caso.

En dicha documental consta que, O.D. prestó servicio en esa Institución como supervisor general en el área de informática de fecha 29 de junio de 2006, igualmente consta otra documental suscrita por P.L.C. dirigida al banco mercantil donde se señaló que, el ciudadano O.D. como analista de sistema del colegio. Igualmente cursa otra firmada por el padre R.S. –ver folio 108- en el que se señaló al ingeniero O.D. como persona encargada de los servicios de enlances de internet dedicados a la institución e igualmente otra documental al folio 109, donde hace mención del ingeniero O.D. para eliminar el servicio de tarifa plana.

Siguiendo este mismo orden de ideas se pregunta este Juzgador ¿es que a caso una persona que esta suministrando equipos de computación, tiene la necesidad la accionada de señalar que él es que tiene la relación con cantv o terceros sin hacer mención que O.D. es representante de una compañía, sino él de forma personal? no supuesto que no.

Observa este Juzgador que lo que sucedió aquí, es un asunto de mero procesalismo frente a al valor justicia material y están enfrentados completamente porque, porque la parte accionada no accionó los recursos o los elementos adecuados en el momento adecuado, al momento de la audiencia de juicio tenía que, efectivamente promover la prueba de cotejo, siendo lo correcto después de la impugnación que se realizó y no quedarse simplemente callado señalando que es que la parte accionante reconoció la constitución de una firma mercantil o en todo caso que actuó como una firma personal, simplemente la accionante tuvo que promover la prueba de cotejo a fin de acreditar la veracidad o no de dichas facturas, como los montos de doce millones de bolívares, de tres cuatro millones, de quince millones de bolívares, pero, para su valor –de esas facturas- tuvo que desde el punto de vista procesal promover la prueba de cotejo, sino, no tiene valor probatorio alguno y así se decide. En consecuencia ello no puede tener valor probatorio y así lo considera este Juzgador, no puede tener valor sino se accionó en su oportunidad.

  1. - Igualmente existen unas constancias de trabajo que en ningún momento impugnaron o desconocieron, teniendo valor probatorio; y 3.- Las testimoniales señalaron que si hubo una prestación de servicio distinta inclusive a las operaciones mercantiles que pretendió la parte accionada aducir que el accionante realizó, en consecuencia considera este Juzgador que existió una especie de mistura en la prestación de servicio con O.D. que el propio colegio no terminó de dilucidar como la actividad que realizó O.D. fue de empresario, proveedor o trabajador; sencillamente observa este Juzgador que, al atribuirle valor probatorio a estas documentales tiene que concluirse que, efectivamente O.D. fue un trabajador, y de que si existió una relación de trabajo con la accionada. En consecuencia, si tiene derecho a reclamar los beneficios de Ley, por lo que este Juzgado ordena el pago de a) La Compensación por transferencia e indemnización de Antigüedad conforme al artículo 666 de la LOT; b) Prestación de Antigüedad desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2006, conforme al artículo 108 de la LOT; c) Bono Vacacional por los períodos desde el año 1991 hasta el año 2006, conforme al artículo 223 de la LOT. D) Bonificación de Fin de año y bonificación de fin de año fraccionada por los períodos desde el año 1988 hasta el 31 de julio de 2006, todo ello conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y los recaudos que aparecen como prueba en el expediente así como la contabilidad de la demandada, que ésta debe facilitar al experto que designe el Juzgado Ejecutor para la realización de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar; a tal efecto, se debe toman en cuenta como fecha de ingreso el 01 de enero de 1988 y fecha de egreso el 18/08/2006

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada A.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano O.I.D.M. en contra COLEGIO SAN AGUNSTÍN DE CARICUAO y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.).; SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por el ciudadano O.I.D.M. en contra COLEGIO SAN AGUNSTÍN DE CARICUAO y la ORGANIZACIÓN SAN AGUSTÍN (O.S.A.)., en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por O.I.D.M. contra la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN A.D.C. y ORGANIZACIÓN SAN AGUSTIN (OSA), SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de a) La Compensación por transferencia e indemnización de Antigüedad conforme al artículo 666 de la LOT; b) Prestación de Antigüedad desde el 01 de julio de 1997 hasta el 31 de julio de 2006, conforme al artículo 108 de la LOT; c) Vacaciones y Bono Vacacional por los períodos desde el año 1991 hasta el año 2006, conforme al artículo 223 de la LOT. D) Bonificación de Fin de año y bonificación de fin de año fraccionada por los períodos desde el año 1988 hasta el 31 de julio de 2006 TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde las respectivas fechas de extinciones de las relaciones de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, lo cual se calculará conforme a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será desde el decreto de ejecución y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001257

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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