Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

San A.d.T., 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000161

ASUNTO : SP11-P-2009-000161

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado T.J.M. actuando con el carácter de defensor privado del imputado MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de A.J.M. (F) y de A.A. (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Siendo las 09:20 horas de la noche, del día 22 de Enero del presente año, quienes suscriben: Sargento Mayor de Tercera R.A.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.412, y Sargento Segundo G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.070 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los Artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 09:00 horas de la noche, al momento que efectuaban patrullaje en vehículo militar, por el Barrio La Palmita, del Sector el Segundo de Guayabal de R.M.J.d.E.T., al observar unas escaleras de cemento decidieron realizar patrullaje a pie por la misma, ya que la referida zona estaba obscura cuando observaron dos (02) ciudadanos que venían bajando por las mismas, de los cuales uno de ellos al notar la presencia de la comisión militar, a una distancia aproximada de veinte (20) metros, emprendió huida velozmente, les dieron la vos de alto atendiendo a la misma solo uno de ellos, quien vestía una franela de tela color verde manzana fosforescente timbrada con letras que dicen “Cervezada Upel” una gorra de tela de color Marrón y un pantalón color militar, estilo deportivo y zapatos deportivos de goma de color azul con blanco, marca Reebok, en vista de la aptitud nerviosa que presentaba el ciudadano y de que su acompañante emprendió huida del lugar, procedieron a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como A.M., titular de la cedula de Identidad N• 9.466.221, Venezolano, de (40) Años de edad, de Profesión Obrero, Fecha de Nacimiento 25 de Diciembre del año 1967, Natural de R.M.J., Estado Civil Soltero, Alfabeto, No Reservista y Residenciada La Guaira, Calle 9 Sector La Palmita, Casa sin Numero, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, seguidamente procedieron a preguntarle de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo el ciudadano que no poseía nada en vista que el ciudadano demostró una actitud de nerviosismo, se procedió a la efectuarle la respectiva revisión corporal de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de efectuar la revisión en la parte de adentro del bolsillo del pantalón lado izquierdo, encontraron un pedazo de papel con avisos publicitarios de diferentes colores, el cual al efectuarle la revisión contenía una porción de una sustancia de origen vegetal de color verde con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada Marihuana, es de hacer constar que el lugar de los hechos se encontraba desolado, siendo imposible la localización o ubicación de los testigos, para así constatar la veracidad del procedimiento, procediendo a hacerle del conocimiento al ciudadano que se le iba a efectuar la detención preventiva por la presunta distribución y venta de Sustancias Ilícitas, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N• 11 con sede en la ciudad de Rubio, donde se procedió a efectuar el pesaje de los restos vegetales (Presunta Marihuana) en una balanza, arrojando un peso bruto aproximado de Veinticuatro (24) gramos, igualmente se procedió a introducirla en una bolsa plástica transparente, la presunta Marihuana con su respectivo embalaje, la cual fue asegurada con el correspondiente precinto Nro. 39456, procediendo a notificarle vía telefónica a la Abogada F.T., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas de investigación correspondientes que serán remitidas a la mencionada Fiscalía y el traslado del imputado a Poli-Táchira de San Antonio, luego se procedió a leerle los Derechos del Imputado, según lo establece el Articulo 49 Ordinal 5to. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.M., es de hacer constar que el mencionado ciudadano durante su estadía en esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, verbales ni morales, por parte de los funcionarios actuantes. La presente se elabora de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

  1. - Acta de Investigación Penal N° 036, de fecha 22 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera R.A.N.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.412, y Sargento Segundo G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.070 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios dos y tres (02 y 03).

  2. - Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-0149, de fecha 23 de enero del 2009, suscrito por Sierra C.J.E., experto del Laboratorio Científico Regional No. 1, Prueba realizada muestra 01, DUQUENOIS LEVINE, para MARIHUANA, resultado positivo ( VIOLETA), Pesaje muestra 01, peso bruto 35,0 g, peso neto 27,1g, resultado (+) Marihuana, corriente a los folios ocho y nueve (08 y 09).

  3. - Reseña fotográfica de fecha 22 de enero del 2009, corriente a los folios once y doce (11 y 12).

  4. - copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano A.M., signada con el numero N• 9.466.221, corriente al folio trece (13).

- En fecha 23 de Enero del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de A.J.M. (F) y de A.A. (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de A.J.M. (F) y de A.A. (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.

CUARTO

Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en el comando Regional número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 23de Enero del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Enero del 2009, en contra del imputado MONCADA ALFONSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, de 41 años edad, soltero, hijo de A.J.M. (F) y de A.A. (V), titular de la cédula de identidad N°. 9.466.221, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guaira Rubio, calle 09, casa sin numero, cerca de la escuela Yaracuy, numero de teléfono 0276-4147268, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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