Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

L.A.M.G., venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº.- 12.227.683, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-06-1972, de profesión u oficio ordeñador y residenciado en el barrio Las Margaritas, vereda Nº 01, casa Nº 16, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

DEFENSA

Abogados R.A.G.A. y F.G.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.792 y 24.430 (defensores privados).

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.G.A., defensor privado del ciudadano L.A.M.G., contra la sentencia definitiva publicada el 29 de julio de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a L.A.M.G., a la pena de dieciocho (18) años de presidio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), así como el artículo 77 ordinal 5 eiusdem, en perjuicio de C.A.P.M..

En fecha 21 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez E.J.P.H..

En fecha 28 de octubre de 2008, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el abogado R.A.G.A., no había aceptado el nombramiento hecho por el acusado, ni había prestado el juramento de ley, indicándole al tribunal de la causa, que una vez cumplida tal aceptación, comenzará a correr el lapso de apelación.

En fecha 26 de enero de 2009 fueron recibidas nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, las cuales fueron pasadas al Juez Ponente E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 12 de febrero de 2009, designándose ponente al abogado E.J.P.H..

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 29 de julio de 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de noviembre de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 25 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y pública seguida al ciudadano L.A.M.G.. Constituida la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia, el Secretario verificó la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes el acusado antes mencionado, el abogado defensor R.A.G.A., el fiscal primero del Ministerio Público, abogado J.E.E.P., y las víctimas G.J.M. de Uribe y E.V.M., familiares del occiso C.A.P.M.. Declarado abierto el acto se le concedió la palabra al recurrente, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, realizando un resumen de los hechos que guardan relación con la causa, alegando que las testificales del Ministerio Público, versan únicamente de testigos referenciales, afirmando que se está violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Finalmente el recurrente señaló que el vicio denunciado es el previsto el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra a la representación fiscal, éste alegó que el recurrente no fue claro al momento de interponer su recurso de forma oral en el acto, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión dictada en primera instancia. De inmediato, las víctimas presentes solicitaron justicia y se dictara la decisión correspondiente en contra del acusado. El Juez Presidente de la Sala informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condenó al acusado L.A.M.G., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la ocurrencia de los hechos), así como el artículo 77 ordinal 5 eiusdem.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado R.A.G.A. en su carácter de defensor técnico privado apeló de la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, condenó al acusado L.A.M.G., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional simple.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Relata el Ministerio Público, que el día 24 de julio de 1999, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformada por los funcionarios Inspector Jefe P.C., Inspector M.C., Agente H.G. y la Doctora N.B. médico forense, previa comunicación radiofónica por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladaron hasta el pasaje 7, entre veredas 6 y 7 del sector Las Margaritas de la Concordia, donde constataron la presencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, quien portaba para el momento, entre otras prendas de vestir, una franela de color morada impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presentando pequeños orificios en su superficie, quien fue identificado en el lugar por la ciudadana J.P., como su sobrino de nombre C.A.P.M., manifestando que su sobrino desde el día anterior se encontraba tomando con sujetos desconocidos, sin saber igualmente, los motivos y las personas que pudieron haberle dado muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)…

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público, sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana (sic) Crítica (sic) o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, es decir, la sana crítica, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo (sic), impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier (sic) posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana (sic) Crítica (sic), esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

A.V.J.M.,…expuso:

hace como diez años no tengo la fecha prevista nos encontrábamos tomando licor por la vereda 5 de la Concordia y habíamos amanecido se suscitó un problema estábamos ebrios, no se quienes estaban discutiendo, y después suscitó que (sic) la parte de abajo había un ciudadano muerto, es todo.

(Omissis)…

Dicho este que valora este tribunal, por cuanto señaló el testigo que se encontraba en la vereda cinco de la Concordia, lugar donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano C.A.P., que vio a tiro loco que tenía sangre, que lo vio pasar con las manos ensangrentadas, que la discusión fue como al voltear la esquina y fue entre tiro loco y el cubano, (acusado y víctima en la presente causa, es decir L.A.M.G. y C.A.P., respectivamente), así mismo manifestó que escuchó palabras fuertes de ellos, en la forma en que hablaban y expresó que cuando vio a tiro loco con las manos ensangrentadas no era conveniente saber que era lo que había hecho, ni que había sucedido. Con este dicho se aprecia que el testigo percibió con sus sentidos tanto la discusión previa entre en (sic) acusado y la víctima por cuanto escucho (sic), así como el hecho de ver al acusado con las manos ensangrentadas luego de la discusión.

VALERO R.M.V.,…expuso:

ese día estábamos en la celebración de una graduación, llegó Alexander (sic) nos sentamos en la vereda 6, lleva (sic) el señor que le decían Carlos (sic), Alexander (sic) le dijo (sic) entonces qué pajuo (sic), al rato los dos subieron a la carrera uno, después caminaron a la vereda 6 el cubano, llego (sic) a la esquina estuvo parado como dos minutos, después se despidió de todos, como a la media hora llego (sic) la mamá de mi esposo y (sic) dijeron que consiguieron al cubano muerto, es todo

.

(Omissis)…

Dicho este que el tribunal valora en cuanto a los apodos de los ciudadanos C.A.P., (El (sic) Cubano (sic) y L.A.M.G. (Tiro (sic) Loco (sic).

De igual manera expresa la testigo que el occiso y Alexander (sic) se conocían, al occiso le decían el cubano y a Alexander (sic) le decían tiro loco todo el mundo le decía así, tiro loco llegó con nosotros, el cubano llegó como a la hora, antes de que él llegara (sic) no había ninguna discusión, iba el cubano y atrás iba Alexander (sic) llegaron a la vereda 6, ellos pasaron por la vereda. Esta declaración adminiculada con la declaración anterior le dan la certeza al tribunal que el acusado efectivamente es la persona conocida como Tiro (sic) Loco (sic), que se fue detrás del occiso lo que demuestra la intención premeditada y por el victimario conocida, de eliminar físicamente al Ciudadano (sic) C.A.P., hoy occiso, conocido como El (sic) Cubano (sic), que previo al deceso de la víctima estos referidos ciudadanos se conocían y que antes que el cubano decidiera irse del lugar donde estaban reunidos se presento (sic) una discusión y así lo expresa la testigo al afirmar que antes que el cubano llegara no había ninguna discusión.

D.O.W.O.,…expuso:

ese día nosotros andamos(sic) tuvimos (sic) un partido la noche anterior cada quien se fue para su casa nos fuimos para una discoteca como hasta las tres de la mañana bajamos donde vivimos en las Margaritas, habíamos (sic) varios amigos y decidimos seguir tomando, nos fuimos para la casa de Virginia (sic), de ahí nos fuimos a la vereda 5, seguimos tomando y yo me acuerdo que me senté a dialogar con Virginia (sic) y José (sic), de repente llegó el finado el cubano y él se paró en la esquina y seguí conversando los tres ahí, no vi que se formó una riña entre el finado y el señor que están acusando no vi, de repente se agarraron a discutir no escuché nada, cuando si escuché que le habían pegado una puñalada al finado, observé que el finado bajó, no vi que él le haya pegado una puñalada, el señor llegó, cargaba una chaqueta blanca si estaba sangrada, las palabras que dijo fue lo jodí por sapo mas (sic) nada (sic) y salió y se fue para su vereda, es todo

.

(Omissis)…

Dicho este que valora este tribunal, por cuanto señaló el testigo que se encontraba en el lugar cuando llego (sic) el señor y cargaba una chaqueta blanca, si estaba sangrada, las palabras que dijo fue lo jodí por sapo mas nada, al finado le decían el cubano, y a Alexander (sic) le decían tiro loco, se acercó el acusado y tenía las manos llenas de sangre y la chaqueta llenas (sic) de sangre y dijo lo jodí por sapo, tenía una chaqueta blanca con sangre y las manos con sangre, recuerdo solo que tenía una chaqueta blanca y se le veía sangre, siendo conteste con el dicho del testigo Villasmil (sic) en relación que vieron al acusado con las manos llenas de sangre, por lo que le da pleno valor y con ellos se obtiene mayor grado de certeza de los hechos ocurridos y de la persona responsable del homicidio quien en vida respondiera al nombre de C.A.P..

P.J.,…expuso:

En realidad no se por qué me llamaron como testigo, yo vivo en Barrancas, cuando me llamaron de que a mi sobrino lo habían matado a él lo mataron en vereda 6 del Barrio Las Margaritas, si hay algo que pudiera poderle responder si me hacen alguna preguntas (sic), es todo

.

(Omissis)

Dicho este que valora este tribunal, por cuanto señaló ser la tía del fallecido, que era hijo de su hermana y lo encontró tirado ahí, así mismo expreso (sic) que su sobrino si vivía en ese barrio, y que le decían el cubano, quedando así desde los momentos iniciales de la investigación identificado la víctima, declaración que al ser adminiculada con las testimóniales (sic) anteriores se obtiene un mayor grado de certeza de la responsabilidad de (sic) penal del acusado en autos y de la veracidad de la ocurrencia de los hechos.

G.M.,…expuso:

ratifico el contenido y firma, en la primera experticia se trata de un reconocimiento legal de una prenda de vestir de manga cortas (sic) sin marcas aparentes, la cual presenta soluciones de continuidad de aproximadamente entre dos centímetros y 1,5 (sic), esta prenda de vestir se observaba en mal estado, se observaban manchas de color pardo rojizo, la segunda experticia es una activación especial practicada a una botella conocido (sic) como cerveza a la cual se le aplico (sic) activación especial y se pudo encontrar sobre la superficie de dicha botella dos rasgos dactilares colectados y fueron enviados a la sala técnica para su respectivo rastreo, es todo

.

(Omissis)…

Este Tribunal valora esta testimonial y le da pleno valor probatorio, al dicho del experto por cuando (sic) analiza todas y cada uno (sic) de los cortes que presenta la prenda de vestir, correspondiente a una franela de color morada (sic), llegando a determinar por el conocimiento científico que posee, que efectivamente las mismas fueron producidas por un instrumento punzo cortante, presentaba las soluciones de continuidad, presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática que se encontraba a nivel soluciones de continuidad que eran cinco en total dos por delante y tres por detrás, en este caso estas manchas de color pardo rojizo se presentaba por escurrimiento ya que al momento en que se produce una herida punzo cortante la sangre corre de forma descendente, lo que nos hace inferir que la muerte del occiso fue ocasionada por un arma punzo cortante, y que el mismo portaba la prenda de vestir descrita por el experto para el momento de (sic) que le fuera ocasionada la muerte.

R.L.M.M.,…expuso:

reconozco el contenido y firma, en efecto la experticia se refiere a un reconocimiento legal y experticia hematológica a una pieza navaja de tipo manual, constituida por una hoja metálica, el cual su borde es amolado y la punta termina en punta aguda, de madera y metal de igual manera, tiene un dispositivo que permite que la hoja de corte se inserte, se le hace su reconocimiento legal dejando constancia de las características y presenta costras de color marrón de naturaleza no definida, se le hace el análisis de ortotodilina (sic) no se observó la coloración de azul intensa que para nosotros es características (sic) de positividad para esta reacción, no existe material de naturaleza hemática, este instrumento puede ser utilizado como arma que puede causa (sic) lesión de mayor o menor gravedad, es todo.

(Omissis)…

Los conocimientos de la Criminalística (sic) nos permiten determinar que si bien es cierto que la experticia hematológica de orientación arrojo (sic) negativo para sustancia hemática, no es menos cierto que la misma no constituye una prueba de certeza y que esa arma punzo cortante puede causar la muerte, efectivamente al metal no se le puede practicar el ensayo de luminol que constituye la prueba de certeza, dado a (sic) la naturaleza del metal la cual puede arrojar un falso positivo.

Aplicando la Sana (sic) Critica (sic) y tal como lo expresa la experto el arma pudo ser lavada, si se quiere desconoce la técnica, porque la ortotolidina (sic) no tiene acido sulfúrico, por cuanto todo reactivo que vaya a actuar o ser utilizado en una muestra de naturaleza hemática, no puede contener Acido (sic) Sulfúrico (sic), por cuanto daña la naturaleza de la misma y por tanto no se obtiene el resultado esperado, esa duda me hace pensar que el reactivo esta (sic) mal preparado o que la experto desconoce la técnica, en vista de la duda razonable y acogida a la sana crítica surge la duda razonable, de no valorar los criterios de la ortotolidina (sic) por cuanto al ser una técnica de orientación que depende de la sensibilidad que los reactivos tengan para la oxido reducción, en un soporte o en una evidencia oxido reductiva, siendo la prueba del luminol, las que nos aporta la certeza, así mismo se observa que la experticia hematológica se enfatizó a las manchas localizadas y para nada valoro (sic) el mango del arma punzo cortante que al ser de madera por ende posee absorción de la sustancia hemática y a la que se le podía practicar sin duda alguna la experticia, la experto se focalizo (sic) solo en la muestra y no en la empuñadura del arma.

En este mismo orden de ideas es preciso señalar que la ortotolidina (sic), esta (sic) compuesta por agua destilada, solución saturada de glucosa, pirimidina y acido acético glacial estos se ponen a reaccionar con el peroxido de hidrogeno, todos estos reactivos se utilizan en concentraciones específicas, los cuales son reactivos que no afectan a muestras biológicas, basado en eso que es un reactivo poco sensible, cuando ha sido lavada la evidencia física o cuando la muestra es exigua; más aun cuando es lavada la evidencia y su soporte es pulimentando (sic) como el caso del metal, cabe la duda que esos reactivos hayan estados (sic) en mal estado o que la técnica no haya sido bien utilizada. Siendo suficiente las razones expuestas para no valorar la experticia hematológica.

Con relación a la experticia de reconocimiento legal este tribunal la valora al determinarse que si constituye una (sic) arma punzo cortante y puede causar la muerte, la cual puede causar lesiones de mayor a menor gravedad dependiendo de la zona corporal que interese y apoyada en los criterios del reconocimiento técnico y su fuerza aplicada ocasiona la muerte de una persona.

VASQUEZ ECHEVERRÍA I.L.,…expuso:

en ese entonces yo era mas (sic) niña vivía donde mi mamá, escuché bulla afuera, estaba un grupo tomando, me fui a extender ropa, los vi a todos al occiso en ningún momento lo vi a (sic) pelear (sic) él se fue a la vereda 6, cuando salí fue la última vez que lo vi, después yo me fui a un partido en la Marginal, y más nada, es todo.

(Omissis)…

Esta declaración no aporta elementos suficientes de convicción del hecho que nos ocupa, por cuanto la testigo refiere que su mama (sic) no la dejaba salir, siendo esta testimonial contradictoria con las de los testigos anteriores quienes son contestes al afirmar que esta ciudadana se encontraba ingiriendo licor con ellos en la vereda, así mismo a pesar que dice que no se encontraba en el lugar asevera que el cubano y el señor que está aquí se fueron juntos, cabe entonces peguntarse como si ella no se encontraba logro (sic) ver que El (sic) Cubano (sic) y Tiro (sic) Loco (sic) se fueron juntos?(sic). Es por esta razón que el Tribunal no valora la declaración rendida por la testigo.

DUQUE G.A.A.,…expuso:

yo andaba para una fiesta, ese día llegué como a las cuatro de la mañana y me fui a tomar con los muchachos del barrio y quedaron tomando todos y después me fui a la cancha y después supe que había un muerto, es todo.

(Omissis)…

Esta (sic) testimonial es contradictoria, con la declaración de la ciudadana Ivis, quien asegura que su mama (sic) no la dejaba salir y este testigo afirma que se encontraban ingiriendo licor en la vereda, así mismo manifiesta que el (sic) es el entrenador del hijo de la ciudadana Ivis y que el (sic) fue quien lo llevo (sic) hasta la cancha donde tenían juego, que en ningún momento paso (sic) por la vereda 6 ni subiendo ni bajando, para ir al lugar donde vive Ivis no se pasa por la vereda 6, no vio el cadáver del cubano, que bajo (sic) por la vereda 4, no aportando elementos de convicción relacionados con los hechos por lo que este tribunal no la valora.

CHACÓN VIVAS M.A.,…expuso:

ratifico el contenido y la firma, se trata de una llamada que se hizo al Despacho (sic), se encontraba el cadáver de una persona adulta, en posición de cubito dorsal, la camisa era morada, tenía manchas de sangre, presentaba pequeños orificios en la camisa y en la piel, persona de mediana estatura, había una lata de cerveza, portaba documento de identidad, es todo.

(Omissis)…

Esta declaración rendida en juicio por el funcionario CHACÓN VIVAS M.A., quien se trasladó hasta el sitio previa llamada telefónica que hicieran al despacho, es valorada por cuanto al llegar al lugar observo (sic) que se encontraba el cadáver de una persona adulta en posición de cubito dorsal, observó que la camisa era morada, tenía manchas de sangre presentaba pequeños orificios en la camisa y en la piel, que era una persona de mediana estatura, en el lugar había una lata de cerveza, el cadáver portaba documentos de identidad, el lugar era la calle 6 y 7 de las Margaritas de San Cristóbal, encontrándose en el lugar un receptáculo de cerveza, los documentos de identidad, las vestimentas las trasladaron con el cadáver, de las declaraciones realizadas por los testigos todos son contestes que se encontraban ingiriendo licor en el sector Las (sic) Margaritas de la Concordia, que el finado estaba en el lugar, que para el momento portaba sus documentos de identidad, esta declaración rendida por el funcionario adminiculada con la declaración rendida por los testigos hace plena prueba del sitio donde ocurrió el deceso del hoy occiso C.A.P., obteniendo así la veracidad que la persona que resultó fallecida era el conocido como el cubano y que se encontraba en un grupo ingiriendo licor, habiendo encontrado el funcionario actuante un receptáculo de cerveza cerca de la humanidad de la víctima.

NERSA S.R.,…expuso:

ratifico el contenido y la firma, esto consiste en una muestra de sangre que fue llevada al laboratorio que dio positivo para alcohol y negativo para alcaloides, es todo.

(Omissis)…

La declaración rendida por la experta del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene valor probatorio y da la certeza en cuanto a que de la experticia realizada a la muestra de sangre perteneciente al Ciudadano (sic) C.A.P., se encontraba rotulada, lo que nos indica que se preservo la cadena de custodia y que arrojo (sic) positivo para alcohol, esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos anteriores y con ellos se obtiene un mayor grado de certeza de los hechos ocurridos.

H.G.,…expuso:

reconozco el contenido y firma, se trata de dos inspecciones técnicas una de ellas fue en fecha 24-06-1999, la cual fue entre las veredas 6 y 7 del Barrio (sic) las Margaritas (sic), parte alta, en dicho lugar ubicamos el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentaba una franela color morado y un pantalón jeans, la franela presentaba manchas de color pardo rojizo, cerca se encontraba una botella de color (sic) ice (sic), la segunda experticia fue la inspección al cadáver en el Hospital Central, es todo.

(Omissis)…

Dicho este que valora este tribunal, por cuanto señaló el funcionario que se encontraba realizando inspecciones técnicas una de ellas fue en fecha 24-06-1999, la cual fue entre las veredas 6 y 7 del Barrio (sic) las Margaritas (sic), parte alta, en dicho lugar ubicaron el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentaba una franela de color morado y un pantalón jeans, la franela presentaba manchas de color pardo rojizo, cerca se encontraba una botella de color (sic) ice (sic). La segunda inspección “el lugar donde fue localizado el cadáver era de restringido acceso al vehículo automotor, el occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el cadáver es de piel trigueña, cara alargada, presentaba cuatro heridas en el cuerpo, y cicatrices antiguas en el brazo izquierdo, portaba una franela color morado, un pantalón jeans con su correa y unos zapatos color marrón, esa camisa presentaba orificios en la región del tórax, coloquialmente en el pecho y espalda, si (sic) correspondían con las heridas que presentaba la víctima”; y al ser conteste este dicho con el otro funcionario se le da pleno valor, y con ellos se obtiene un mayor grado de certeza de los hechos ocurridos que nos ocupa en este momento.

C.A.G.,… quien expuso:

mi firma aparece ahí es el Dr. (sic) Báez (sic) mi firma está de segunda, yo firmé por que (sic) en esta (sic) época se necesitaban dos firmas eso fue en el 99 (sic), por eso firmé, es todo.

(Omissis)…

Esta declaración rendida por el médico forense no se valora por cuanto su actuación solo (sic) fue la de firmar la autopsia Nº 458-99, para dar cumplimiento a un requisito exigido para esa fecha, mas (sic) no fue él como forense el que practicara la autopsia al cadáver del occiso C.A.P., conocido como El (sic) Cubano (sic).

L.Y.V.,… quien expuso:

ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia sobre instrumento punzo cortante denominado navaja, se constató que no se localizaba ningún material de naturaleza hemática, es todo.

(Omissis)…

Como bien se explicara (sic) anteriormente al entrar a valorar la testimonial de la experta que conjuntamente con la funcionaria realizara la experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, se valora el reconocimiento legal y con bases a la sana crítica y la duda razonable no se valora la experticia hematológica tal y como se explicara detalladamente al valorar la testimonial de la experto R.L.M.M..

J.A.R.,…quien expuso:

ratifico el contenido y firma, para esa fecha se me encomendó la tarea de realizar experticia a una franela color morada presentando soluciones de continuidad y tres de ellas en el estado posterior de la misma, presentando adherencias de suciedad, y la otra experticia se trata de una activación especial a una botella de cerveza a la cual se encontraron rastros de interés criminalísticos, es todo.

(Omissis)…

Esta (sic) testimonial adminiculada con las testimoniales anteriores le dan mayor certeza a este tribunal relacionada con la vestimenta que el occiso portaba en el momento de su deceso, constituida por una franela color morado presentando soluciones de continuidad y tres de ellas en el estado posterior de la misma, presentando adherencias de suciedad, por lo que se valora.

N.J.B.J.,… quien expuso:

reconozco el contenido y firma, aquí tiene una herida producida por un arma blanca, esa herida del corazón produjo un hemicapericardio masivo, esta herida es la herida mortal por que (sic) tiene otras heridas, tiene otra herida que es superficial en el dedo índice derecho y aparece un contenido gástrico con olor alcohol y tiene un tatuaje que se realizó la persona, y se produjo un shock hipobulémico, es una herida de carácter mortal, es todo.

(Omissis)…

Dicho este que valora en su totalidad este tribunal por cuanto de una manera muy precisa manifestó que el cadáver tiene una herida producida por un arma blanca, que esa herida del corazón produjo un hemicapericardio masivo, esta herida es la herida mortal, así mismo expreso (sic) que el occiso tenía otras heridas, una superficial en el dedo índice derecho y aparece un contenido gástrico con olor a alcohol y tiene un tatuaje que se realizó la persona, y se produjo un shock hipobulémico, es una herida de carácter mortal, la persona a que le practicó la autopsia era C.A.P., tiene dos heridas corto penetrantes, tres heridas producidas por arma blanca, una herida superficial, una herida en la región dorso lumbar, la del corazón y la herida de la mano, las heridas en las manos interpreto (sic) que metió la mano y le hizo una herida superficial en el dedo índice derecho, es difícil interpretar cual fue la primera herida pero se supone que la primera es la de la defensa, la persona tiene 3 litros de sangre líquida y con eso cae de una vez, en este (sic) caso atravesó el corazón y se produce un shock hipobulémico, es una herida de carácter mortal, esta declaración al ser adminiculada con las testimoniales valoradas por el tribunal dan la certeza que fue el acusado quien iba detrás del hoy occiso, previa a una discusión sostenida el (sic) que le causo (sic), con un arma punzo cortante las heridas que le causaron la muerte en el sector conocido como Las (sic) Margaritas (sic).

LAGOS M.L.,… quien expuso:

reconozco el contenido y firma, en relación a una llamada telefónica yo me encontraba de guardia como a las diez de la mañana donde indican en el barrio las (sic) Margaritas (sic), se encuentra una persona sin signos vitales, llegamos al lugar y fui con el doctor P.C., H.G., N.B. la forense de la guardia, le practicamos inspección al cadáver, tomamos como referencia que quedó tirado entre la vereda 7 y la vereda 6 del sector las (sic) Margaritas (sic), se practicó el levantamiento, pudimos ubicar un familiar del occiso, y nos aportó los datos del occiso que era C.A.P., se hicieron otras investigaciones, el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital Central, se realizó otra inspección, ya el día 26 nos trasladamos en compañía de otro funcionario de la brigada buscando información en relación a la muerte nos entrevistamos con varios moradores, la señora Ivis nos indicó que estaba tomando con Orlandito (sic), gallina negra, Yorch (sic), tiro loco y Virginia (sic), para ese entonces ella nos aporta la información y ella salió con su hijo y vio (sic) a estas personas que estaban tomando, nos entrevistamos con Carvajal (sic) Rueda (sic) Yorch (sic), este manifestó que estaba tomando con tiro loco, Virginia (sic), Alexis (sic) Duque (sic), gallina negra quien es Alviarez (sic) José (sic) Manuel (sic), y que el cubano llegó y sostiene una discusión con la persona que le apodan tiro loco que empieza a decir que el cubano es un pajuo (sic), y se van caminando hacia la vereda 6, se fueron discutiendo ahí Yosman (sic) manifiesta que tiro loco sacó un arma blanca una navaja tipo chuzo y que él observa cuando tiro loco saca el chuzo de la chaqueta y en la discusión le propina una puñalada al cubano y se la da en el pecho y posteriormente ellos siguen discutiendo, y a los diez minutos llega tiro loco con el arma blanca impregnado de sangre y dice ya arreglé a ese pajuo (sic), y se van con Virginia (sic) a la carrera A, después entrevistamos a Orlandito (sic), y él nos manifiesta la misma versión, entrevistamos a gallina negra y nos manifiesta la misma versión, manifiesta de que cuando a tiro loco viene con el arma blanca impregnada de sangre, él se retira con Virginia (sic) y empiezan a subir las personas que iban hacia el mercado y manifiestan que el cubano estaba muerto por el pasaje 7, nosotros identificamos plenamente a la persona que se conoce como tiro loco, que vive en la vereda 1, solicitamos a la Fiscalía (sic) una orden de visita domiciliaria, y nos entrevistamos con una persona que dijo que el (sic) había llegado de Barinas (sic), que el día 24 en la mañana regresó como a las 8 de (sic) y que después no supieron mas (sic) de él, entrevistamos a la ciudadana Virginia (sic), lo único es que ella no se fue por la carrera A caminando con él, es todo.

(Omissis)…

Declaración que este tribunal valoró por ser conteste con las testimoniales de otras personas que se encontraban en el lugar para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el que perdiera la vida el Ciudadano (sic) C.A.P., manifestando el testigo que se encontraba de guardia, como a las diez de la mañana donde indican en el barrio las (sic) Margaritas (sic), se encuentra una persona sin signos vitales, y fue con el doctor P.C., H.G., N.B. la forense de guardia, al llegar al lugar le practicaron inspección al cadáver, tomaron como referencia que quedó tirado entre la vereda 7 y la vereda 6 del sector las Margaritas (sic), se practicó el levantamiento, ubicaron un familiar del occiso, quien aportó los datos del occiso que era C.A.P., se hicieron otras investigaciones, el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital Central, se realizó otra inspección, ya el día 26 se trasladaron en compañía de otro funcionario de la brigada buscando información en relación a la muerte se entrevistamos con varios moradores, la señora Ivis (sic) les indicó que estaba tomando con Orlandito (sic), gallina negra, Yorch (sic), tiro loco y Virginia, para ese entonces ella aporta la información y ella salió con su hijo y vio a estas personas que estaban tomando, se entrevistaron con Carvajal (sic) Rueda (sic) Yorch (sic), este manifestó que estaba tomando con tiro loco, Virginia (sic), Alexis (sic) Duque (sic), gallina negra quien es Alviarez (sic) José (sic) Manuel (sic), y que el cubano llegó y sostiene una discusión con la persona que le apodan tiro loco que empieza a decir que el cubano es un pajuo (sic), y se van caminando hacia la vereda 6, se fueron discutiendo ahí Yosman (sic) manifiesta que tiro loco sacó un arma blanca, una navaja tipo chuzo y que él observa cuando tiro loco saca el chuzo de la chaqueta y en la discusión le propina una puñalada al cubano y se la da en el pecho y posteriormente ellos siguen discutiendo, y a los diez minutos llega tiro loco con el arma blanca impregnado de sangre y dice ya arreglé a ese pajuo (sic), el cadáver fue localizado entre la vereda 6 y la vereda 7, esta declaración del funcionario es conteste con las declaraciones de los demás testigos por lo que le da mayor certeza al tribunal que el Ciudadano (sic) L.A.M.G., apodado como Tiro (sic) Loco (sic), fue el que le dio muerte con un arma blanca al Ciudadano [(sic) C.A.P. apodado El (sic) Cubano (sic).

PRUEBAS DOCUMENTALES

(Omissis)…

Acta de Defunción (sic) Nº 295 correspondiente al occiso C.A.P.. Prueba esta que es valorada por el Tribunal en razón de con la misma se demuestra que la víctima hoy occiso C.A.P., falleció en fecha 24 de julio de 1999, fecha esta en la que ocurrieron los hechos.

Fijación Fotográfica (sic) correspondiente a las inspecciones 2 y 3 correspondientes al cadáver del ciudadano C.A.P. en el lugar donde fue hallado. Prueba documental que es valorada por el Tribunal ya que la misma ilustra sobre el lugar donde fue hallado el occiso, así como el lugar donde le fueron causadas las heridas por arma blanca.

Del análisis de cada una de las testimoniales quedo (sic) plenamente demostrado la autoría y consecuente responsabilidad del Ciudadano (sic) L.A. (sic) García, conocido como Tiro (sic) Loco (sic), en los hechos acaecidos en fecha 24 de julio de 1999, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, donde con un arma blanca punzo penetrante le propinara varias heridas al hoy occiso C.A.P., quien perdiera la vida de manera instantánea.

Quedando plenamente demostrado que se encontraban reunidos en el sector Las (sic) Margaritas (sic) de este estado Táchira, para el día 24 de julio de 1999, los ciudadanos I.L.V.E., Orlandito (sic), gallina negra quienes es Alviarez J.M., Yorch (sic), tiro loco, Virginia y A.D. y que el cubano llegó y sostiene una discusión con la persona que le apodan tiro loco que empieza a decir que el cubano es un pajuo (sic), y se van caminando hacia la vereda 6, que el cubano se dirigía caminando hacia el sector donde vive y Tiro (sic) Loco (sic) se le fue atrás, quedando así plenamente demostrado que tenía la premeditación de causarle la muerte al hoy occiso, que se encontraban tomando licor, que a pocos momentos L.A.M. se regreso a la esquina de la bodega donde estaban tomando con las mangas de la chaqueta blanca ensangrentada y a viva voz dijo lo jodi (sic) por sapo.

Resultando que el ciudadano C.A.P. se encontraba muerto, por herida producida por arma punzo penetrante que le ocasiono la muerte de manera inmediata al ser la zona comprometida el corazón, esa herida del corazón produjo un hemicapericardio masivo, siendo una herida mortal, produciendo un shock hipobulémico, el cadáver fue localizado entre la vereda 6 y 7, lugar donde los testigos manifestaron que se había dirigido el occiso y el acusado iba detrás de él, a ser identificado el cadáver resulto (sic) que se correspondía a quien en vida se llamara C.A.P. y así fue identificado tanto por los documentos que portaba, como por la identificación de una tía de nombre P.J., quien se traslado (sic) hasta el sector Las (sic) Margaritas (sic) y aporto (sic) a los funcionarios los datos de identificación de su sobrino hoy occiso.

De igual manera D.O. y Á.V.J.M., testigos presenciales percibieron con sus sentidos percibieron tanto la discusión entre C.A.P. y L.M. y que luego de la discusión L.M. apodado Tiro (sic) loco tenía las manos y las mangas de la chaqueta blanca ensangrentadas. No existiendo duda que el autor del Homicidio (sic) en perjuicio de C.A.P., es el Ciudadano (sic) L.A.M.G..

(Omissis)

De todos los elementos anteriormente señalados este Tribunal Mixto por unanimidad consideró y así quedó determinada la comisión (sic) delito de HOMICIDIO (sic) SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de C.A.P.M., por parte del acusado LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCÍA (sic).

Ahora bien, nuestra normativa sustantiva penal vigente, prevé el tipo penal de HOMICIDIO (sic) SIMPLE (sic), previsto en el artículo 405, el cual señala:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

.

El homicidio es un delito que atenta contra las personas, consistente en la muerte de un sujeto de la especie humana dolosamente, causada por otra persona imputable. Son precisamente estas dos circunstancias necesarias para que nos encontremos ante la presencia de (sic) delito de homicidio simple, es decir, que ocasione la muerte física de un sujeto (destrucción de la vida humana) y que la muerte la haya producido otro sujeto imputable y que lo haya hecho con intención (intención de matar).

Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual (sic) de Derecho (sic) Penal (sic) Parte (sic) Especial (sic)”, señala este en atención al Homicidio (sic) Simple (sic):

…que es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente

.

De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en la destrucción de la vida humana del sujeto pasivo, por la acción del sujeto activo, quien actuó con intención, consiente, siendo imputable.

Siendo todos estos elementos determinantes para que el Tribunal Mixto, por unanimidad considerara que LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCÍA (sic) es él (sic) autor del delito de HOMICIDIO (sic) SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, los (sic) que llevó en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en su contra, al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar una sentencia de condenatoria. Así se decide”.

DOSIMETRIA PENAL

(Omissis)

En cuanto a la pena a imponer a imponer al acusado LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCÍA (sic) por el delito de HOMICIDIO (sic) SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de Presidio (sic) de Doce (sic) a Dieciocho (sic) años, la cual ubicada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem (sic) resulta en Quince (sic) (15) años de presidio.

Ahora bien, por cuanto quedo evidenciado durante el debate probatorio que el condenado actuó con premeditación conocida, por cuanto se fue detrás del hoy occiso con la intención de causarle la muerte y buscando el momento ideal, profiriéndole heridas mortales es por lo que se le impone la pena en el limite superior, de conformidad a lo establecido en el artículo 77, numeral 5, del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIECIOCHO (sic) (18) AÑOS (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic).

(Omissis)…

El abogado, R.A.G.A., defensor privado del ciudadano L.A.M.G., arguyó en el escrito de apelación lo siguiente:

“(Omissis)…

A todo evento Apelo (sic) de la Sentencia (sic) de fecha 29 de Julio (sic) de 2008, correspondiente al presente expediente Nro. 3JM-1069-05, llevado por este tribunal, por ser contraria a derecho y violatoria al debido proceso, ya que considero que la razón asiste a mi defendido se observan de la decisión impugnada que el Juez a quo y el tribunal de la causa, no fundamento (sic) cada uno de sus argumentos en cuanto a las distintas declaraciones de los testigos, limitándose sólo a enunciar que se le daba su justo valor probatorio por ser contestes por merecer fe al Tribunal sus dichos, por lo que existe inmotivación de la sentencia, es decir, no explica el por qué de la argumentación de la decisión…

… Por todas esas razones de hecho y de derecho que ampliamente asisten a mi defendido LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCÍA (sic), es por lo que solicito la inmediata declaratoria con lugar de este motivo o recurso de Apelación (sic), que da lugar a que se anule la sentencia dictada por el Juez en función de Juicio numero tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio (sic) ante un Tribunal distinto con prescindencia del motivo que originó su nulidad…

… Razón por la cual en mi carácter de Defensor (sic) del ciudadano acusado LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCÍA (sic), interpongo formalmente Recurso (sic) de Apelación (sic) con apoyo en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente escrito de apelación, planteó (sic) seis denuncias en las cuales adujo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y la violación por parte del Ministerio Público del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por no facilitar al imputado los datos que lo favorezcan; falta de motivación o ilogicidad de la sentencia; falta de análisis por las leyes de la sana crítica a las pruebas evaluadas por el tribunal de juicio; violación del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplieron con las formalidades legales establecidas para los reconocimientos en rueda de individuos practicados por el tribunal de control y el protocolo de autopsia no fue sometido al juicio oral y público, ni debidamente valorado. Así mismo señalo la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que se le condeno (sic) a mi defendido del delito de Homicidio (sic) Simple, a pesar de no existir pruebas…

… En cuanto a la Sentencia (sic) que nos ocupa se puede observar que en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) se violentaron todo tipo de procedimientos de orden Legal (sic) y Constitucional (sic), ya que los testimoniales promovidos por la parte acusadora el Fiscal (sic) del Ministerio Público jamás demostraron elementos de convicción que hagan presumir por lo menos culpabilidad del acusado, es decir que hasta la presente fecha no existen ni siquiera por lo menos indicios, en cuanto al testigo ALVAREZ (sic) VILLASMIL (sic) JOSE (sic) MANUEL (sic), su declaración se ve o se puede observar a simple vista que fue manejada y orientada por la representación fiscal ya que consta en el presente expediente del folio 614 al 616 entrando en constantes y reiteradas contradicciones ya que por una parte alega o señala textualmente “…no se quienes estaban discutiendo…” posteriormente a las preguntas que le hiciera el Fiscal (sic) del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…estábamos tomando anís, estábamos todos en la esquina tomando, estábamos sentados en una parte y como aquí al voltear fue la discusión, la discusión fue entre tiro loco y el cubano, estábamos sentados…”.

…Podemos notar que en sus declaraciones también señala a la representación fiscal que vio pasar a mi defendido tiro loco con las manos ensangrentadas pero más adelante señala ante las preguntas del fiscal del Ministerio Público que el (sic) cree que lo vio con sangre y además con un cuchillo. En cuanto a la declaración como testigo de este ciudadano solicito a la corte (sic) de apelaciones (sic) verificar cuidadosamente dicho testimonial pues no aporta un testimonio real y efectivo para la veracidad de los hechos, ya que el mismo cae en constantes y reiteradas contradicciones que en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos perjudicando gravemente a mi defendido y burlando la verdadera aplicación de la justicia…

…En cuanto a otro testimonial del ciudadano DAVILA (sic) ORTIZ (sic) WILSON (sic) ORLANDO (sic)…, igualmente se pueden apreciar contradicciones de todo punto de vista ya que por unos (sic) lados (sic) señala que jamás vio peleando a las partes involucradas, que no vio riñas entre ellos dos…lo que evidencia claramente a (sic) poca credibilidad de este testigo, es por lo que le solicito a la respetuosa corte (sic) de apelaciones (sic) un análisis minuciosa (sic) de dicha declaraciones, pues cae constantemente en contradicciones en lo que declara a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, a las preguntas formuladas por el abogado de la defensa y alas (sic) preguntas formuladas por la (sic) Ciudadana (sic) Juez (sic)…

…En cuanto a las experticias que van desde el 122 al 123 los funcionarios G.M. y R.L. (sic) M.M., la misma no señala o no establece con claridad elementos de prueba fehaciente que incriminen a mi defendido pues se limitan solamente a reconocer las prendas de vestir del occiso y los objetos dejados a sus alrededores, por lo tanto, mediante una simple lectura al mismo por esta Corte de Apelaciones puede observarse que no existe elementos de culpabilidad en contra de mi defendido…

…por ningún lado de las mismas ni documentales, ni testificales, ni demás experticias y exámenes de ley, incriminan a mi defendido LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCÍA (sic), es decir, que no existen ni siquiera indicios o elementos suficientes de convicción que hagan por lo menos presumir que mi defendido sea el culpable de dicho suceso…

…el motivo inicial de los alegatos a lo alegado por la defensa de mi defendido, está referido a la contradicción en la motivación, a nuestro concepto en la sentencia apelada…

… en nombre de mi defendido manifestemos que, al no motivarse correctamente se incurre en arbitrariedad, pues no se le permite constar cuales son los razonamientos del sentenciador o del Juez de la causa, para así poder ejercer su defensa técnica y conocer de manera diáfana las razones que asistieron a ese sentenciador al momento de decidir…

…Vemos en el cuerpo de la sentencia recurrida, que ciertamente el Juzgador, analiza los diferentes y plurales elementos de convicción evacuados en el juicio oral y público, pero le da a cada grupo una valoración distinta en cuanto a situaciones y circunstancias distintas dice haberse demostrado y probado, siendo éstas (sic) situaciones de hecho, totalmente falsas, pues las mismas no demuestran culpabilidad alguna de mi defendido, contradictorias las unas de las otras…

…al hacer la Valoración (sic) de las pruebas, llega a una serie de CONCLUSIÓNES (sic) el Tribunal Tercero de juicio: “En cuanto a las Declaraciones (sic) de ALVAREZ (sic) VILLASMIL (sic) JOSE (sic) MANUEL (sic), el tribunal las valora, por cuanto señala el presente testigo que se encontraba en la vereda cinco de la concordia, lugar donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano CARLOS (sic) ANDRES (sic) PEREZ (sic), que vio a tiro loco que tenia sangre, que lo vio pasar con las manos ensangrentadas, que la discusión fue como al voltear la esquina y fue entre tiro loco y el cubano (…), así manifestó que escucho (sic) palabras fuertes de ellos, en la forma en que hablaban y expreso (sic) que cuando vio a tiro loco con las manos ensangrentadas no era conveniente saber que era lo que había hecho, ni que (sic) había sucedido. Con el presente testimonio el tribunal aprecia que el testigo percibió con sus sentidos tanto la discusión previa entre el acusado y la victima (sic) por cuanto escucho (sic), así como el hecho de ver al acusado con las manos ensangrentadas luego de la discusión”

…Ahora bien ciudadanos MIEMBROS (sic) DE (sic) LA (sic) CORTE (sic) DE (sic) APELACIONES (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic), como puede apreciarse el Tribunal de la causa valora el presente testimonio en base a que el mismo percibió con sus sentidos tanto la discusión previa entre el acusado y la victima (sic) por el (…) hecho de ver al acusado con las manos ensangrentadas luego de la discusión. Valoración totalmente inequívoca e inexacta pues la misma señala una serie de contradicciones que ni esclarecen los hechos ni sirven de base para la búsqueda de la verdad…

… Con respecto a la declaración de la ciudadana VALERO (sic) ROMERO (sic) MARIA (sic) VIRGINIA (sic), el Tribunal las valora en cuanto a los apodos de los ciudadanos (…). Señala el Tribunal que la declaración de esta ciudadana adminiculada con la declaración anterior (…) le dan certeza al tribunal que el acusado efectivamente es la persona conocida como Tiro (sic) Loco (sic), que se fue detrás del occiso lo que demuestra la intención premeditada y por el victimario conocida, de eliminar físicamente al ciudadano C.A. Pérez…

…En cuanto al saludo que le hiciera mi defendido para ese entonces epa (sic) pajuo (sic), es un saludo típico y hasta tradicional pudiera decirse en nuestras barriadas tachirenses. Por lo tanto, resulta peligroso y hasta irrisorio saber de donde y de que (sic) parte el Tribunal acomodando a su conveniencia quiere señalar que la testigo afirmo (sic) (…)

…el ciudadano D.O.W.O. al igual que el testigo Villasmil, se encargaron de entorpecer el debido proceso y la verdadera aplicación de la justicia con sus contradictorios dichos por cada uno de ellos (…)…

…Razón por la cual observamos que en el presente juicio lo que busco (sic) una casería de brujas, perjudicando gravemente a mi defendido. Por lo cual, todos esos testimonios deber (sic) ser declarados inexistentes y nulos de pleno derecho…

…Como queda plenamente demostrado y evidenciado en todas y cada una de las declaraciones que son totalmente contradictorias y las demás pruebas como documentales, experticias y otras levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no demostraron ni han demostrado hasta los momentos por lo menos indicios ni mucho (sic) elementos de convicción, que hagan por lo menos presumir culpabilidad alguna de mi defendido, es por lo que el Tribunal conjuntamente con el Ministerio Público, quieren (sic) hacen valer a toda costa los referidos testimoniales en la presente causa. Es por esa razón que les solicito (sic) a esta Corte de Apelaciones declarar la Nulidad (sic) de todo lo actuado y se Declare (sic) a mi defendido LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCIA (sic), INOCENTE de todos los cargos imputados y se le ABSUELVA (sic) a la brevedad, ya que si bien es cierto que el derecho a la vida es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno, igualmente lo es el Derecho (sic) a la libertad, razón por la cual Apelo (sic) Formalmente (sic) de la Sentencia (sic) declarada por el Tribunal DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) LO (sic) PENAL (sic) EN (sic) FUNCION (sic) DE (sic) JUICIO (sic) NUMERO (sic) TRES (sic) DEL (sic) CIRCUITO (sic) JUDICIAL (sic) PENAL (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) TÁCHIRA (sic)…

…Del debate quedó demostrado que el hoy occiso nunca tuvo discusiones o problemas alguno con mi defendido el señor LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCÍA (sic); ya que ninguno de los testigos evacuados así lo señalaron y entraron reiteradamente en constantes contradicciones. Ante las afirmaciones del Juez (sic) A (sic) quo, ciertamente hay que preguntarse, qué (sic) hechos fueron los que realmente quedaron demostrados una vez concluido el debate del juicio oral y público? (sic)…

…Ello por cuanto las situaciones antes señaladas según el contenido de la misma sentencia recurrida, fue al decir del Juzgador de instancia lo que quedó demostrado, pero sin lugar a dudas (sic) todo ello hace que la motivación de dicha sentencia sea contradictoria…

…Vemos como el juzgador de la causa, se apoya en elementos de convicción para establecer los hechos que consideró demostrados, pero los unos con respecto a los otros se contradicen, y se deja en la imposibilidad de saber a ciencia cierta, con la mínima lógica elemental de cuáles de ese grupo de hechos contradictorios que consideró demostrados está la verdad o la culpabilidad del acusado. Existe sin lugar a dudas esa grave contradicción en la motivación de la sentencia Apelada (sic)…

…Finalmente se observa que hechos los anteriores razonamientos contradictorios por parte del juzgador, se pronuncia sobre la ausencia de la causa de justificación argumentada por la defensa del acusado, afirmando que el mismo actuó a conciencia del daño que iba a producir, lo que denotaba su intencionalidad. Ello se contradice con la argumentación y la valoración dada a determinadas pruebas, que según su propio dicho se demostró que no hubo ningún tipo de problemas entre el hoy occiso y mi defendido el señor LUIS (sic) ALEXANDER (sic) MONCADA (sic) GARCIA (sic), de ser ello cierto, habría que preguntarse a qué (sic) se debió entonces la intervención del acusado en los hechos sometidos a este proceso penal? (sic)…

…En conclusión, la Apelación (sic) interpuesta, encuadra dentro del motivo alegado, ya que la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida existe, como ha quedado expuesto, ya que el sentenciador afirma algo primero, y luego afirma lo contrario, es decir da por demostrado unos hechos, y luego establece lo contrario, lo cual sin lugar a dudas es inverosímil, puesto que no pueden ser ambas situaciones verdaderas. Aunado a que en la presente Apelación (sic) señalo de manera precisa las contradicciones en que incurrió la sentencia apelada…

…Por último solicito a la Corte de Apelaciones muy respetuosamente declarar Nulas (sic) en todas y cada una de sus partes las actuaciones de los ciudadanos NERSA (sic) SOCORRO (sic) RIVERA (sic) Y (sic) CUAUTHEMOC (sic) ABUBNDIO (sic) GUERRA (sic), quienes son venezolanos (…), la primera como funcionaria adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , y el segundo como medico (sic) forense jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se identificaron (…), con la Cédula (sic) de Identidad Nros. V- 5.668.925 y V- 2.278.817, para que ratificaran el contenido y firma de la Experticia (…). Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones declaro (sic) inexistente y nulas desde todo punto de vista dichas ratificaciones de contenidos y firmas de las mismas, (…), ya que dichos ciudadanos no les corresponden esos Números (sic) de Cédulas (sic) de Identidad (sic), pues los mismos pertenecen a otras personas, lo cual solicito a esta Corte Oficiar (sic) a la ONIDEX, tanto a nivel Nacional (sic) como Regional (sic)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en este sentido observa:

PRIMERO

Esta Sala debe advertir la falta de técnica recursiva del recurrente, observándose un evidente desorden estructural, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que el accionante pretende desvirtuar, denominándose tal desarreglo, ausencia de técnica de redacción y recursiva; sin embargo, esta Superior Instancia en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por el recurrente y atendiendo al principio de la doble instancia, procede a examinar el fallo respecto a las denuncias expuestas, pero con arreglo al orden lógico, y así tenemos, que la defensa resalta el motivo del presente recurso de apelación, conforme al artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo refiriendo algunos aspectos por los cuales considera que la sentencia está inmotivada, pero no concretando las razones por las cuales cree que la misma adolece de los demás vicios.

Seguidamente y en estricto orden de las interrogantes realizadas por el recurrente, pasa esta Sala a revisar las denuncias planteadas, conforme al artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: violación de normas relativas a la oralidad, la inmediación, la concentración, y publicidad del juicio. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente R.A.G.A., acerca de que en el presente caso hubo violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, sin especificar cuáles fueron los actos que causaron esta violación, esta alzada de la revisión de las actas que conforman la presente causa, aprecia que el juicio celebrado en contra del acusado L.A.M.G., se verificó de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como en lo concerniente a la recepción de pruebas, imponiéndose al acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que se acogía al precepto constitucional, de manera que, se cumplió con la oralidad del proceso, conforme al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Igualmente, el juicio se celebró con la presencia ininterrumpida de la juez presidenta del tribunal y los escabinos M.H. y F.H., se recepcionaron e incorporaron los medios de prueba conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con el principio de inmediación, tal como lo dispone los artículos 16 y 332 de la norma adjetiva penal. En lo atinente a la concentración se observa que se desarrolló el juicio oral y público en seis (06) sesiones de fechas, 26-02-2008, 03-03-2008, 12-03-2008, 31-03-2008, 08-04-2008 y 22-04-2008, que fueron necesarias para recepcionar e incorporar las pruebas ofrecidas por las partes, dictándose decisión en la última de la sesión; por tanto, no se evidencia de las mismas que se haya producido la interrupción contemplada en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no apreciar esta Alzada vulneración a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, circunstancia fáctica establecida en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que forzosamente esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

TERCERO

El numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Del recurso de apelación se observa, que el recurrente menciona en forma general que la sentencia recurrida viola el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego menciona que la sentencia está inmotivada por cuanto el juez a quo no fundamentó cada uno de sus argumentos en cuanto a las declaraciones de los testigos, señalando que se limita sólo a enunciar que se le daba valor probatorio por merecer fe al tribunal sus dichos. Igualmente, refiere que no hubo indicios en cuanto al testigo J.M.Á.V. ya que dicha declaración fue manejada y orientada por la representación fiscal, presentando constantes y reiteradas contradicciones al igual que la declaración rendida por W.O.D.O..

Del recurso de apelación se evidencia también, que el recurrente pretende denunciar la contradicción en la motivación de la sentencia al mencionar que la recurrida afirma algo primero y luego lo contrario, pues da por demostrado unos hechos y luego establece lo contrario, lo cual sin lugar a dudas es inverosímil a criterio del recurrente, pero no especifica concretamente cuales son los argumentos empleados por el a quo, que a su criterio son contradictorios. Igualmente menciona, que existe contradicción por cuanto la recurrida no se pronuncia sobre la ausencia de la causa de justificación argumentada por la defensa del acusado.

Se desprende del recurso de apelación igualmente, que el recurrente pretende denunciar que la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente, al solicitar que se declare la nulidad de la experticia número 2497 de fecha 27 de julio de 1999 y de la autopsia número 458-99, suscritas por los expertos Nersa S.R. y C.A.G., ya que según el recurrente, los mismos tal como se evidencia en las actas de juicio que consta a los folios 654 y 656, se identificaron con los números de cédulas de identidad V- 5.668.925 y V- 2.278.817, respectivamente y según los datos del Registro Electoral Permanente, esos números no pertenecen a dichos expertos.

Siendo deber de esta Sala, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y el principio de la doble instancia, se procede a dar una repuesta razonada al mismo, a pesar de no haber fundadamente invocado las causales concretas con apego al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual al examinar el recurso, la Sala entiende que el recurrente lo que pretende es delatar los vicios de falta de motivación de la sentencia, contradicción en la motivación de la misma, y que la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente.

En cuanto al vicio de falta de motivación, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Buenos Aires: 1968, V.D.Z. – Editor), adolece una sentencia en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos; 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163); 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado; Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena”.

La sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, en razón que el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Como se indicó ut supra, denuncia el recurrente que la decisión impugnada no fundamentó cada uno de los argumentos en cuanto a las declaraciones de los testigos, señalando que se limita sólo a enunciar que se daba valor probatorio por merecer fe al tribunal sus dichos. Igualmente, refiere que no hubo indicios en cuanto al testigo J.M.Á.V. ya que dicha declaración fue manejada y orientada por la representación fiscal, presentando constantes y reiteradas contradicciones al igual que la declaración rendida por W.O.D.O..

Ahora bien, al analizar el caso subjudice, observa esta Sala, que el juez de la recurrida procedió a publicar sentencia en fecha 29 de julio de 2008, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en seis (06) audiencias, valorando cada uno de los medios de prueba, de la siguiente manera:

A.V.J.M.:

(Omissis)…

“Dicho este que valora este tribunal, por cuanto señaló el testigo que se encontraba en la vereda cinco de la Concordia, lugar donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano C.A.P., que vio a tiro loco que tenía sangre, que lo vio pasar con las manos ensangrentadas, que la discusión fue como al voltear la esquina y fue entre tiro loco y el cubano, (acusado y víctima en la presente causa, es decir L.A.M.G. y C.A.P., respectivamente), así mismo manifestó que escuchó palabras fuertes de ellos, en la forma en que hablaban y expresó que cuando vio a tiro loco con las manos ensangrentadas no era conveniente saber que era lo que había hecho, ni que había sucedido. Con este dicho se aprecia que el testigo percibió con sus sentidos tanto la discusión previa entre en (sic) acusado y la víctima por cuanto escucho (sic), así como el hecho de ver al acusado con las manos ensangrentadas luego de la discusión.

VALERO R.M.V.:

(Omissis)…

Dicho este que el tribunal valora en cuanto a los apodos de los ciudadanos C.A.P., (El (sic) Cubano (sic)) y L.A.M.G. (Tiro (sic) Loco (sic)).

D.O.W.O.:

(Omissis)…

Dicho este que valora este tribunal, por cuanto señaló el testigo que se encontraba en el lugar cuando llego (sic) el señor y cargaba una chaqueta blanca, si estaba sangrada, las palabras que dijo fue lo jodí por sapo mas nada, al finado le decían el cubano, y a Alexander (sic) le decían tiro loco, se acercó el acusado y tenía las manos llenas de sangre y la chaqueta llenas (sic) de sangre y dijo lo jodí por sapo, tenía una chaqueta blanca con sangre y las manos con sangre, recuerdo solo que tenía una chaqueta blanca y se le veía sangre, siendo conteste con el dicho del testigo Villasmil (sic) en relación que vieron al acusado con las manos llenas de sangre, por lo que le da pleno valor y con ellos se obtiene mayor grado de certeza de los hechos ocurridos y de la persona responsable del homicidio quien en vida respondiera al nombre de C.A. Pérez

.

P.J.:

(Omissis)…

Dicho este que valora este tribunal, por cuanto señaló ser la tía del fallecido, que era hijo de su hermana y lo encontró tirado ahí, así mismo expreso (sic) que su sobrino si vivía en ese barrio, y que le decían el cubano, quedando así desde los momentos iniciales de la investigación identificado la víctima, declaración que al ser adminiculada con las testimóniales (sic) anteriores se obtiene un mayor grado de certeza de la responsabilidad de (sic) penal del acusado en autos y de la veracidad de la ocurrencia de los hechos

.

G.M.:

(Omissis)…

Este Tribunal valora esta testimonial y le da pleno valor probatorio, al dicho del experto por cuando (sic) analiza todas y cada uno (sic) de los cortes que presenta la prenda de vestir, correspondiente a una franela de color morada (sic), llegando a determinar por el conocimiento científico que posee, que efectivamente las mismas fueron producidas por un instrumento punzo cortante, presentaba las soluciones de continuidad, presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática que se encontraba a nivel soluciones de continuidad que eran cinco en total dos por delante y tres por detrás, en este caso estas manchas de color pardo rojizo se presentaba por escurrimiento ya que al momento en que se produce una herida punzo cortante la sangre corre de forma descendente, lo que nos hace inferir que la muerte del occiso fue ocasionada por un arma punzo cortante, y que el mismo portaba la prenda de vestir descrita por el experto para el momento de (sic) que le fuera ocasionada la muerte

.

R.L.M.M.:

(Omissis)…

Con relación a la experticia de reconocimiento legal este tribunal la valora al determinarse que si constituye una (sic) arma punzo cortante y puede causar la muerte, la cual puede causar lesiones de mayor a menor gravedad dependiendo de la zona corporal que interese y apoyada en los criterios del reconocimiento técnico y su fuerza aplicada ocasiona la muerte de una persona

.

VASQUEZ ECHEVERRÍA I.L.:

(Omissis)…

Esta declaración no aporta elementos suficientes de convicción del hecho que nos ocupa, por cuanto la testigo refiere que su mama (sic) no la dejaba salir, siendo esta testimonial contradictoria con las de los testigos anteriores quienes son contestes al afirmar que esta ciudadana se encontraba ingiriendo licor con ellos en la vereda, así mismo a pesar que dice que no se encontraba en el lugar asevera que el cubano y el señor que está aquí se fueron juntos, cabe entonces peguntarse como si ella no se encontraba logro (sic) ver que El (sic) Cubano (sic) y Tiro (sic) Loco (sic) se fueron juntos?(sic). Es por esta razón que el Tribunal no valora la declaración rendida por la testigo

.

DUQUE G.A.A.:

(Omissis)…

Esta (sic) testimonial es contradictoria, con la declaración de la ciudadana Ivis, quien asegura que su mama (sic) no la dejaba salir y este testigo afirma que se encontraban ingiriendo licor en la vereda, así mismo manifiesta que el (sic) es el entrenador del hijo de la ciudadana Ivis y que el (sic) fue quien lo llevo (sic) hasta la cancha donde tenían juego, que en ningún momento paso (sic) por la vereda 6 ni subiendo ni bajando, para ir al lugar donde vive Ivis no se pasa por la vereda 6, no vio el cadáver del cubano, que bajo (sic) por la vereda 4, no aportando elementos de convicción relacionados con los hechos por lo que este tribunal no la valora

.

CHACÓN VIVAS M.A.:

(Omissis)…

Esta declaración rendida en juicio por el funcionario CHACÓN VIVAS M.A., quien se trasladó hasta el sitio previa llamada telefónica que hicieran al despacho, es valorada por cuanto al llegar al lugar observo (sic) que se encontraba el cadáver de una persona adulta en posición de cubito dorsal, observó que la camisa era morada, tenía manchas de sangre presentaba pequeños orificios en la camisa y en la piel, que era una persona de mediana estatura, en el lugar había una lata de cerveza, el cadáver portaba documentos de identidad, el lugar era la calle 6 y 7 de las Margaritas de San Cristóbal, encontrándose en el lugar un receptáculo de cerveza, los documentos de identidad, las vestimentas las trasladaron con el cadáver, de las declaraciones realizadas por los testigos todos son contestes que se encontraban ingiriendo licor en el sector Las (sic) Margaritas de la Concordia, que el finado estaba en el lugar, que para el momento portaba sus documentos de identidad, esta declaración rendida por el funcionario adminiculada con la declaración rendida por los testigos hace plena prueba del sitio donde ocurrió el deceso del hoy occiso C.A.P., obteniendo así la veracidad que la persona que resultó fallecida era el conocido como el cubano y que se encontraba en un grupo ingiriendo licor, habiendo encontrado el funcionario actuante un receptáculo de cerveza cerca de la humanidad de la víctima

.

NERSA S.R.:

(Omissis)…

La declaración rendida por la experta del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene valor probatorio y da la certeza en cuanto a que de la experticia realizada a la muestra de sangre perteneciente al Ciudadano (sic) C.A.P., se encontraba rotulada, lo que nos indica que se preservo la cadena de custodia y que arrojo (sic) positivo para alcohol, esta declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los testigos anteriores y con ellos se obtiene un mayor grado de certeza de los hechos ocurridos

.

H.G.:

(Omissis)…

“Dicho este que valora este tribunal, por cuanto señaló el funcionario que se encontraba realizando inspecciones técnicas una de ellas fue en fecha 24-06-1999, la cual fue entre las veredas 6 y 7 del Barrio (sic) las Margaritas (sic), parte alta, en dicho lugar ubicaron el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentaba una franela de color morado y un pantalón jeans, la franela presentaba manchas de color pardo rojizo, cerca se encontraba una botella de color (sic) ice (sic). La segunda inspección “el lugar donde fue localizado el cadáver era de restringido acceso al vehículo automotor, el occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el cadáver es de piel trigueña, cara alargada, presentaba cuatro heridas en el cuerpo, y cicatrices antiguas en el brazo izquierdo, portaba una franela color morado, un pantalón jeans con su correa y unos zapatos color marrón, esa camisa presentaba orificios en la región del tórax, coloquialmente en el pecho y espalda, si (sic) correspondían con las heridas que presentaba la víctima”; y al ser conteste este dicho con el otro funcionario se le da pleno valor, y con ellos se obtiene un mayor grado de certeza de los hechos ocurridos que nos ocupa en este momento”.

C.A.G.:

(Omissis)…

Esta declaración rendida por el médico forense no se valora por cuanto su actuación solo (sic) fue la de firmar la autopsia Nº 458-99, para dar cumplimiento a un requisito exigido para esa fecha, mas (sic) no fue él como forense el que practicara la autopsia al cadáver del occiso C.A.P., conocido como El (sic) Cubano (sic)

.

L.Y.V.:

(Omissis)…

Como bien se explicara (sic) anteriormente al entrar a valorar la testimonial de la experta que conjuntamente con la funcionaria realizara la experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, se valora el reconocimiento legal y con bases a la sana crítica y la duda razonable no se valora la experticia hematológica tal y como se explicara detalladamente al valorar la testimonial de la experto R.L. M.M.

.

J.A.R.:

(Omissis)…

Esta (sic) testimonial adminiculada con las testimoniales anteriores le dan mayor certeza a este tribunal relacionada con la vestimenta que el occiso portaba en el momento de su deceso, constituida por una franela color morado presentando soluciones de continuidad y tres de ellas en el estado posterior de la misma, presentando adherencias de suciedad, por lo que se valora

.

N.J.B.J.:

(Omissis)…

Dicho este que valora en su totalidad este tribunal por cuanto de una manera muy precisa manifestó que el cadáver tiene una herida producida por un arma blanca, que esa herida del corazón produjo un hemicapericardio masivo, esta herida es la herida mortal, así mismo expreso (sic) que el occiso tenía otras heridas, una superficial en el dedo índice derecho y aparece un contenido gástrico con olor a alcohol y tiene un tatuaje que se realizó la persona, y se produjo un shock hipobulémico, es una herida de carácter mortal, la persona a que le practicó la autopsia era C.A.P., tiene dos heridas corto penetrantes, tres heridas producidas por arma blanca, una herida superficial, una herida en la región dorso lumbar, la del corazón y la herida de la mano, las heridas en las manos interpreto (sic) que metió la mano y le hizo una herida superficial en el dedo índice derecho, es difícil interpretar cual fue la primera herida pero se supone que la primera es la de la defensa, la persona tiene 3 litros de sangre líquida y con eso cae de una vez, en este (sic) caso atravesó el corazón y se produce un shock hipobulémico, es una herida de carácter mortal, esta declaración al ser adminiculada con las testimoniales valoradas por el tribunal dan la certeza que fue el acusado quien iba detrás del hoy occiso, previa a una discusión sostenida el (sic) que le causo (sic), con un arma punzo cortante las heridas que le causaron la muerte en el sector conocido como Las (sic) Margaritas (sic)

.

LAGOS M.L.:

(Omissis)…

Declaración que este tribunal valoró por ser conteste con las testimoniales de otras personas que se encontraban en el lugar para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el que perdiera la vida el Ciudadano (sic) C.A.P., manifestando el testigo que se encontraba de guardia, como a las diez de la mañana donde indican en el barrio las (sic) Margaritas (sic), se encuentra una persona sin signos vitales, y fue con el doctor P.C., H.G., N.B. la forense de guardia, al llegar al lugar le practicaron inspección al cadáver, tomaron como referencia que quedó tirado entre la vereda 7 y la vereda 6 del sector las Margaritas (sic), se practicó el levantamiento, ubicaron un familiar del occiso, quien aportó los datos del occiso que era C.A.P., se hicieron otras investigaciones, el cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital Central, se realizó otra inspección, ya el día 26 se trasladaron en compañía de otro funcionario de la brigada buscando información en relación a la muerte se entrevistamos con varios moradores, la señora Ivis (sic) les indicó que estaba tomando con Orlandito (sic), gallina negra, Yorch (sic), tiro loco y Virginia, para ese entonces ella aporta la información y ella salió con su hijo y vio a estas personas que estaban tomando, se entrevistaron con Carvajal (sic) Rueda (sic) Yorch (sic), este manifestó que estaba tomando con tiro loco, Virginia (sic), Alexis (sic) Duque (sic), gallina negra quien es Alviarez (sic) José (sic) Manuel (sic), y que el cubano llegó y sostiene una discusión con la persona que le apodan tiro loco que empieza a decir que el cubano es un pajuo (sic), y se van caminando hacia la vereda 6, se fueron discutiendo ahí Yosman (sic) manifiesta que tiro loco sacó un arma blanca, una navaja tipo chuzo y que él observa cuando tiro loco saca el chuzo de la chaqueta y en la discusión le propina una puñalada al cubano y se la da en el pecho y posteriormente ellos siguen discutiendo, y a los diez minutos llega tiro loco con el arma blanca impregnado de sangre y dice ya arreglé a ese pajuo (sic), el cadáver fue localizado entre la vereda 6 y la vereda 7, esta declaración del funcionario es conteste con las declaraciones de los demás testigos por lo que le da mayor certeza al tribunal que el Ciudadano (sic) L.A.M.G., apodado como Tiro (sic) Loco (sic), fue el que le dio muerte con un arma blanca al Ciudadano [(sic) C.A.P. apodado El (sic) Cubano (sic)

.

Asimismo, la recurrida valoró las documentales incorporadas al debate de la siguiente manera:

(Omissis)…

. Acta de Defunción (sic) Nº 295 correspondiente al occiso C.A.P.. Prueba esta que es valorada por el Tribunal en razón de con la misma se demuestra que la víctima hoy occiso C.A.P., falleció en fecha 24 de julio de 1999, fecha esta en la que ocurrieron los hechos.

. Fijación Fotográfica (sic) correspondiente a las inspecciones 2 y 3 correspondientes al cadáver del ciudadano C.A.P. en el lugar donde fue hallado. Prueba documental que es valorada por el Tribunal ya que la misma ilustra sobre el lugar donde fue hallado el occiso, así como el lugar donde le fueron causadas las heridas por arma blanca.

A todas luces, al analizar el recurso ejercido y todas las pruebas que conforman la sentencia recurrida, observa la Sala, que efectivamente el juez a quo actúo con apego y aplicación a la razón jurídica, lo que constituye un requisito sine quanom al desarrollar su fundamento de certeza.

De la operación mental que hizo el aquo, valorando y comparando las pruebas quedó acreditado la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano L.A.M.G. en los hechos acaecidos en fecha 24 de julio de 1999, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, donde con un arma blanca punzo penetrante le propinara varias heridas al hoy occiso C.A.P., quien perdiera la vida de manera instantánea.

De la valoración y comparación del acervo probatorio, la recurrida acreditó que el ciudadano C.A.P. resultó muerto por herida producida por arma punzo penetrante que le ocasionó la muerte de manera inmediata al ser la zona comprometida el corazón, produciendo un hemicapericardio masivo, ocasionando un shock hipobulémico. De igual manera, la recurrida acreditó que O.D. y J.M.Á.V., testigos presenciales percibieron con sus sentidos tanto la discusión entre C.A.P. (hoy occiso) y L.A.M.G. y que luego de la discusión L.M. (apodado tiro loco) tenía las manos y las mangas de la chaqueta blanca ensangrentadas. No existiendo duda para la recurrida que el autor del homicidio intencional simple en perjuicio de C.A.P., fuera el ciudadano L.A.M.G..

Como se indicó, el recurrente pretende denunciar también la contradicción en la motivación de la sentencia, al mencionar que la recurrida afirma algo primero y luego lo contrario, pues da por demostrado unos hechos y luego establece lo contrario, lo cual sin lugar a dudas es inverosímil a criterio del recurrente; señalando también, que la sentencia es contradictoria por cuanto no se pronuncia sobre la causa de justificación argumentada por la defensa del acusado.

En cuanto a lo afirmado por el recurrente, que la sentencia da por demostrados unos hechos y luego establece lo contrario, es falsa esta apreciación por cuanto luego de valorar las pruebas que se incorporaron al debate, la recurrida acreditó como se indicó ut supra, la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano L.A.M.G. en los hechos acaecidos en fecha 24 de julio de 1999, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, donde con un arma blanca punzo penetrante le propinara varias heridas al hoy occiso C.A.P., quien perdiera la vida de manera instantánea.

De la valoración y comparación del acervo probatorio, la recurrida acreditó que el ciudadano C.A.P. resultó muerto por herida producida por arma punzo penetrante que le ocasionó la muerte de manera inmediata al ser la zona comprometida el corazón, produciendo un hemicapericardio masivo, ocasionando un shock hipobulémico. De igual manera, acreditó que O.D. y J.M.Á.V., testigos presenciales percibieron con sus sentidos tanto la discusión entre C.A.P. (hoy occiso) y L.A.M.G. y que luego de la discusión L.M. (apodado tiro loco) tenía las manos y las mangas de la chaqueta blanca ensangrentadas; en consecuencia, no es cierto que se acreditara un hecho distinto al anteriormente referido.

Asimismo, en cuanto a la presunta contradicción que presenta la decisión recurrida al no pronunciarse sobre una causa de justificación presuntamente alegada por la defensa; esto antes de constituir el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, constituye una posible falta de motivación en la misma, porque si el a quo omitió pronunciarse sobre alguna causa de justificación alegada en el desarrollo del debate, incurriría en silencio sobre un aspecto que fue debatido y sobre el cual no se pronunció.

Ahora bien, al revisar esta Sala las actuaciones concernientes al presente caso, se determinó que en ningún momento de las seis (06) sesiones celebradas con ocasión del juicio oral y público seguido al acusado L.A.M.G., éste o su defensa alegaron causa de justificación alguna, pues incluso L.A.M.G. al momento de imponerse del precepto constitucional para rendir declaración libre y espontánea, señaló que no quería declarar; tampoco la defensa, en los alegatos de apertura y conclusivos, hizo señalamiento concreto sobre alguna causa de justificación; en consecuencia, al no haberse planteado la misma, no existía obligación de pronunciamiento por parte del a quo, conllevando a desestimarse esta denuncia por ser impertinente, y así se decide.

En cuanto a que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto según el recurrente los expertos Nersa S.R. y C.A.G., se identificaron en el juicio oral y público con números de cédula de identidad que no les corresponde, y por tanto, pide se declare la nulidad de la experticia número 2497 de fecha 27 de julio de 1999 y de la autopsia número 458-99, esta Corte considera que de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación del juez presidente del tribunal luego de juramentar al experto o testigo, interrogarlo sobre su identidad personal, y tal como consta a los folios 561 y 594 de las actuaciones, la juez presidente que presidía el tribunal mixto cumplió con esa obligación, identificándose la experta Nersa S.R. como funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el ciudadano C.A.G., como médico forense jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existiendo en las actas contenidas en los folios mencionados, que la defensa hiciera algún tipo de objeción sobre la identificación de esos expertos; además, el propio recurrente en su escrito de apelación reconoce que Nersa S.R., es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que C.A.G., es médico forense jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en consecuencia, debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, y así se decide.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima que la sentencia recurrida no contiene los vicios de inmotivación, de contradicción, y tampoco se fundó en prueba obtenida ilegalmente; en consecuencia, se desestiman por ser manifiestamente infundadas las presentes denuncias, y así se decide.

CUARTO

Tal como se indicó ut supra el recurrente menciona la violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, no señalando concretamente cuáles actos fueron a su criterio los que produjeron el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión.

Considera la Sala que cuando al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar la sentencia recurrida y las actas que registran documentalmente los actos sucesivos que constituyeron el debate oral, esta Corte de Apelaciones no encontró irregularidad alguna que haya ocasionado indefensión al ciudadano L.A.M.G., en consecuencia, se debe desestimar la presente denuncia por estar igualmente infundada, y así se declara.

QUINTO

También denuncia el recurrente la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no concreta las razones ni fundamentos por los cuales cree que la sentencia recurrida adolece de tal vicio.

El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al no apreciar esta Alzada vulneración ni violación del ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que del hecho acreditado el juez a quo llegó a la convicción de que la calificación jurídica aplicable era el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), así como el artículo 77 ordinal 5 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.A.P.M. (hoy occiso), circunstancia fáctica establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que forzosamente esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

En razón de las consideraciones que anteceden, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.G.A., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 29 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.G.A., defensor privado del ciudadano L.A.M.G..

SEGUNDO

Se confirma la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a L.A.M.G., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), así como el artículo 77 ordinal 5 eiusdem, en perjuicio de C.A.P.M..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril de 2009, años 198° de independencia y 150° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-1337-2008

EJPH/MV.

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