Decisión nº 1M-131-08 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSuspensión De Juicio Oral Y Público

Los Teques, 03 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M131-08

JUEZ: ABG. J.T.V..

SECRETARIO: ABG. J.L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: MONTILLA A.I.J..

ACUSADA: M.P.M.B., Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 13-06-1966, de 42 años de edad, profesión u oficio médico anestesiólogo, estado civil soltera, nombre de sus padres B.P.D.M. (V) y L.M.M. (V), residenciado en Calle el cruce, casa número T-35, sector AVP, urbanización colinas de Carrizal, telf. 0212.383.43.36, 0414-255.12.52 (personal), Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.06.965.127.

DEFENSA: ABG. EMILIO MONCADA ANTENCIO, ABG. S.A.B.R. Y ABG. J.C., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.900, 976 y 17.910, respectivamente

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado M.P.M.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes los escabinos TITULAR I: C.E.R. ROJAS, TITULAR II: OLIDE M.M.D.L., el Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los Drs. E.M.A. y S.A.B.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.900, 976, respectivamente, la acusada M.P.M.B., en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. M.B.G., quien en forma breve expuso lo siguiente:

Nos encontramos en este acto a los fines del enjuiciamiento del ciudadano M.P.M.B.,. El Ministerio Público hace mención a que a ciudadana ha sido acusado por funciones propias de la profesión que ejerce. Esta ciudadana cursaba estudios de anestesiología y que para el momento de los hechos no habría obtenido el titulo respectivo. Es el caso que nos ocupa, los hechos que se inicia en fecha 21/11/2004 cuando un ciudadano que no se encuentra presente por ser víctima directa quien se encuentra en estado vegetal, quien no tiene actividades propias de ser humano. Se inica este proceso por cuanto la víctima acude al servicio médico a fin de revisar una lesión que sufría en la mano. La herida requería otro tipo de intervenciones, la misma no era de emergencia, lo que significa que no estaba en riesgo su vida, y que no era necesaria su intervención de inmediato. En fecha 23/11/2004 es cuando se disponen a hacer la intervención quirúrgica y a los fines de asistir en la parte de anestesiología asiste la acusada MALUIBE BETARIZ M.P.. Esta intervención donde se requiere la sedación total se necesita un anestesiólogo, donde los signos vitales del paciente disminuyen. En el presente caso cuando se va a ser sedado una persona, hablando muy claramente, que para sedar a una persona se requiere exámenes pre operatorios, previos al acto, consisten en evaluación cardio pulmonar y una placa de tórax a fin de establecer estado de las vías respiratorias, en este caso, se reprocha la ausencia del anestesiólogo y que no se tomó una placa de torax, se procede a realizar una operación, se colocan las vías de solución fisiológica y se inicia el proceso de operación. Antes de terminar la operación el paciente se despierta y la medico MALUIBE BETARIZ M.P. le proporciona anestesia. Este ciudadano fue dejado en el pasillo del area quirúrgica, y es obligación del anestesiólogo debe asistirlo, mientras el ciudadano no recupere sus funciones de vitalidad no debe ser abandonado, y fue dejado frente a los quirúrgico y allí vino una complicación. El ciudadano Montilla cuando esta en el pasillo, presentó un neurotorax izquierdo, los pulmones se encargan del oxigeno, cuando existe una bula, es decir , la pared del pulmón se encuentra debilitada, cuando hay presión mayor a la ordinaria, esa presión, hace que se inflame y se produzca una burbuja, al romperse, el oxigeno no sale normalmente sino que entra a un lugar donde se deposita el oxigeno, ese oxigeno comprime los pulmones y se produce una falta de oxigeno al cerebro lo que le causó el estado vegetal que presenta actualmente. Esta situación produjo la muerte de partes del cerebro por falta de oxigeno. llaman a otros médicos y logran reestablecer la situación pulmonar pero ya era tarde y se había producido la muerte cerebral. No se exigió el examen pre operatorio, el médico anestesiólogo debe tener estas pruebas antes de ingresar a una operación. La segunda decisión que se recrimina a esta ciudadana MALUIBE BETARIZ M.P., es dejar al ciudadano Montilla en el pasillo del hospital sin asistencia. Esta persona no estaba colegiada, por lo que su actuar se desprende dos cosas, en general existen dos delitos, dolosos o intencionales, donde la persona actúa buscando resultado, y los culposos, donde la persona no quiere los resultados pero debido a la negligencia, e imprudencia o impericia, o inobservancia de las leyes o reglamentos. La carrera de la medicina esta reglamentada seriamente, la carrera de medicina requiere mucho conocimiento. Que exista un deceso durante la intervención, es reconocible siempre y cuando se cumplan con los estándares necesarios. El Ministerio Publico considera que del actuar de MALUIBE BETARIZ M.P. dejo de hacer cosas que tuvo que haber hecho y las cosas que hizo las hizo de manera negligente. El Ministerio Publico considera que hubo imprudencia al no entrar a la operación con los exámenes pre operatorios. De tenerlos se hubiese actuado distinto. La segunda conducta es negligente toda vez que es su obligación asistir al paciente hasta que se restituyan sus signos vitales. Son estas conductas las que se recriminan. La calificación jurídica es de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, el ciudadano Montilla presenta estado vegetal, no ha podido incorporarse al estado consiente. Su estado es ciertamente incurable, tal como lo señala los médico forense. En estos momentos el ciudadano Montilla se encuentra en terapia intensiva. Estas afirmaciones no las hace el Ministerio Publico porque si, se basa en los informes médicos de la operación, los familiares de Montilla, los médicos que asisten a Montilla posterior a la operación, los médicos forenses, que practican las experticias, declaraciones que se van a escuchar, médicos, enfermeras e instrumentistas. Son seis años mínimo que se requieren para ser cirujano, tenemos expertos y solicito se evacuen estas pruebas a fin de llegar al final previsto. Es todo

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Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, tomando la palabra la defensa ABG. E.M.A., S.A.B.R., quien expone:

“…Es cierto que la situación del señor Montilla, es delicada, y podemos compenetrar en una situación donde los sentimientos prelará en este juicio. Han sido varios los artículos que han sudo publicados. Hay que destacar que forma parte del sistema probatorio penal, que es el hecho notorio. Es lastimoso decirlo que hay una situación que el acto quirúrgico se desarrolló en condiciones normales, tengo informe del sistema de anestesiología venezolano, el Ministerio Publico incurre en contradicciones en su exposición, los hechos del día 23/11/2004 esta en la mente de nuestra defendida. Que pasó ese día? Los hechos que están en autos, sucedió que Montilla José después de tener una fuerte discusión y se destroza el puño contra una pared, fue atendido por médicos profesionales, por el Dr. Ariza y Contreras García, a él no se le pudo intervenir ese domingo por que el hospital Victorino estaba colapsado, se interviene el martes, se hace primero una intervención local primero. El joven I.M. en el día que fue intervenido ya se le había hecho exámenes pre-operatorio y dadas las condiciones de interrogatorios que se le hizo al paciente el martes 23/11/2004, decidió intervenirlo. Cuales son las condiciones o cargas o deberes que nuestra defendida debe presentar en la historia médica, la sociedad venezolana de anestesiología, para intervenirlo de una operación de muñeca, la madre del joven Montilla declara haber tenido los exámenes de sangre. El joven tenía 18 años de edad, era una operación de emergencia y no electiva, no es la anestesióloga la que decide, el Dr. Ariza es quien hace un examen preliminar y cuando se opera de emergencia, se omiten hasta los exámenes de sangre, cuando es considerado Asa 1. la defensa tiene que debatir los elementos del Ministerio Publico, no hubo acto de impericia, porque la profesional del derecho, con mas de 5000 intervenciones, de las cuales solo una de ellas esta siendo debatida, porque no existe una “uspa”, que es una unidad de cuidados post anestésicos, es decir, sala de recuperación, existía esta sala en el hospital? No, que dice el Dr. B.B., que para ese momento lo que existía allí es un depósito, los informes y pruebas consignadas por el Ministerio Publico saldrán a la luz, nuestra defendida cumplió los requisitos de la sociedad de anestesiología, después del acto quirúrgico tuvo que asistir a otro paciente. Esta defensa esta representando a la ciudadana MALUIBE BETARIZ M.P. porque esta ciudadana tenía la obligación de estar en una sala de recuperación. Que fue lo que pasó? Los testigos del Ministerio Publico dicen que transcurridos cinco minutos de la operación y que es dejado del pasillo porque no había sala de recuperación, esta tuvo la necesidad de retirarse, porque fueron cinco minutos? Porque si hubiese sido mas tiempo el ciudadano Montilla estaría muerto. El Ministerio Publico insiste en que la solución es una placa de tórax, y no es cierto porque, no es necesaria la placa para una intervención de emergencia. El medico internista cuando se le pregunta sobre el neumotórax, señala que, a pregunta realizada, dice que el neumotórax, fue una burbuja que se rompió, y que la única forma de diagnosticar una burbuja sería con un rayo X de torax, siendo el estudio mas específico una tomografía, tenía el Hospital Victorino un tomógrafo? No. Esta decisión se va a basar en un estudio científico. Que es una burbuja y como se puede romper, una persona que tenga un ataque de tos le puede dar una burbuja y puede romperse esa burbuja, y según los expertos este joven nació con esa burbuja. Tenemos entonces que nuestra defendido, cumplió con sus deberes formales, conforme a los principios de la anestesiología en Venezuela. Es decir, ella ejecutó el acto médico porque se le libró una boleta de emergencia. el joven no fue llevado a una sala de recuperación porque no hay sala, y el gran culpable sería el estado, tengo un llamado de la sociedad venezolana de anestesiología, a partir de este hecho, los anestesiólogos se han negado a realizar operaciones electivas. Todos los hechos que narramos no revisten carácter penal, paso algo que seguirá pasando en nuestros hospitales por el estado en que se encuentra el sistema de salud. Estas condiciones en el hospital no han cesado. Consideramos que como padres vecinos y venezolanos no podemos condenar a una profesional de la medicina, cumlaude de la universidad quien actuó con las uñas en el acto médico. Desde ya, considera la defensa que debe haber un sobreseimiento de la causa y una sentencia absolutoria de la causa. Invoco la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “c” y artículo 31 numeral 4 ejusdem, es todo”.

Vista la excepción planteada por el Defensor Privado en esta audiencia, se le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública DR. M.B.G. a los fines de que realice los alegatos respectivos: El Ministerio Publico expone:

cabe destacar que el 28 del Código Orgánico Procesal Penal contiene las excepciones del ejercicio de la acción penal, cuando el Ministerio Publico ejerce la acción penal, y solicita el enjuiciamiento, la defensa puede intentar una excepción. Tenemos dos excepciones, dilatorias, hay una que versa sobre la calidad de los hechos que narra el Ministerio Publico. Estamos hablando que los hechos que vamos a debatir, constituye o no delitos, la defensa señala que no hay delito por cuanto no existe razón de culpa por no haber negligencia ni impericia, el Ministerio Publico dice que si, la defensa que reconoce que no hubo placa de tórax, lo que a partir de la presente momento es un hecho que deja de ser contradictorio. La defensa hace mención que la tomografía no se hizo, y es otro hecho que ya no es contradictorio, la discutió se torna en el fondo de la causa, la finalidad del proceso es que se tomen las decisiones con las declaraciones que se van a evacuar. Por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la excepción y que sea decidida al terminar el juicio ya que guarda relación con el fondo de la causa, es todo

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Seguidamente el Tribunal escuchada la excepción de la Defensa, de la celebración del presente debate, conforme al 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que la audiencia preliminar se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito judicial Penal y Sede, y que se encuentra inserta en las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente en la pieza número tres; se observa que se opuso esta excepción, conforme al 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en si el numeral 4, en tal sentido es procedente, en esta oportunidad del acto de apertura de juicio oral y público, conforme a lo argumentado por la defensa y contestado como fuera por parte del Ministerio Publico, lo que se refiere a la excepción contenida en el numeral 4 literal c del artículo 28 de la norma adjetiva penal, respecto que los hechos no revisten carácter penal, y efectivamente, de acuerdo a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico debe expresar las circunstancias del modo tiempo y lugar de los hechos y debe subsumirlo en el derecho, en este sentido y de acuerdo a la exposición que hiciera el Ministerio Publico, éste subsumió los hechos dentro del derecho, tiene que haber un debate y una recepción de medios de prueba y concluido el mismo se procederá a tomar una decisión.

Ahora bien, efectivamente en esta fase del debate oral, no es procedente declarar con lugar la excepción opuesta ya que correspondería en esta oportunidad y de forma extemporánea que los hechos fueron adecuados atípicamente, sin juicio previo no se puede emitir opinión sobre lo que se va a debatir, en consecuencia será en la sentencia final que el juez de juicio podrá establecer si los hechos objeto del proceso, pueden ser adecuados, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la excepción del defensor y se continúa con el debate

Seguidamente la Juez se dirigió a la acusada M.P.M.B., a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración.

De seguidas se procedió a solicitar del alguacil de sala verificara si se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que éste manifestó al Tribunal que no se encuentra presente testigo o experto alguno.

Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:

  1. - M.C., JOEL VALLENILLA Y B.B.B., Funcionarios adscritos a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda;

  2. - ANGETE PARRA R. DYIX J, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.

  3. - M.G., X.M., G.A.C. COLORADO, CONTRERAS G.C.J., SARDAN DIA A.A., DR. R.A., ABG.J.R., en su carácter de TESTIGOS, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…

(Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de la acusada M.P.M.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M.A., para el DIEZ Y SIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.),Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se ordena librar el traslado dirigido al Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA

SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra de la acusada M.P.M.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano I.J.M.A., para el LUNES DIEZ Y SIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.),, Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C..

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 1240-2008, y 1241-2008 Boletas de Citación.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

ACT. Nro. 1M-131-08

JJTV/VZV/cf.

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