Sentencia nº 00893 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0550

Adjunto al oficio identificado con las letras y números CSCA-2012-002470 de fecha 26 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera el abogado O.E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.D.C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.953.430, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto fueron inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cuarto, de fecha 17 de enero de 2007.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia Nº 2011-00143 dictada por el a quo el 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el 10° día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

Por auto del 17 de mayo de 2012 la Secretaría de la Sala, dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para fundamentar la apelación “17.04.12, inclusive, han transcurrido ocho (06) (sic) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 18, 19, 20, 21, 22, 23 de abril y diez (10) días de despacho identificados como 24, 25, 26 de abril; 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16 de mayo de 2012.”

Mediante diligencia del 20 de junio de 2012 el a abogado O.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.D.C.M.G., antes identificados, solicitó “se tenga como válida la fundamentación anticipada de la apelación”.

Realizado el estudio de las actas procesales esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 6 de febrero de 2006, el abogado O.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.D.C.M.G., antes identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

El 6 de febrero de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006 la abogada M.B.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.430, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitó la declinación de la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión del 6 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de diciembre de 2006 se dio por recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 2007 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto y se designó ponente.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-00649 de fecha 13 de abril de 2007, aceptó la competencia que le fuese declinada y ordenó la remisión del expediente a su Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, admitió la demanda, ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente así como notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de junio de 2008 el abogado M.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó su escrito de contestación de la demanda.

Concluida la sustanciación de la causa, el 12 de abril de 2010 se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia N° 2011-0143 del 8 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda incoada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 3 de agosto de 2011 el abogado O.E.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación y en esa misma oportunidad fundamentó su apelación.

Mediante auto de igual fecha, la Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde emitir un pronunciamiento en la causa bajo examen visto el cómputo del lapso para fundamentar la apelación efectuado por la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, así como la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicita se tenga como válida la fundamentación de la apelación que efectuó al ejercer dicho recurso, y al efecto se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso de apelación.

Así, en el presente caso, del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en fecha 17 de mayo de 2012 se desprende que, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día cuando culminó el lapso para fundamentar la apelación “17.04.12, inclusive, han transcurrido ocho (06) (sic) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 18, 19, 20, 21, 22, 23 de abril y diez (10) días de despacho identificados como 24, 25, 26 de abril; 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16 de mayo de 2012”, sin que la representación judicial de la parte apelante consignase el respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia N° 2010-00143 de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

La consecuencia natural de no haber consignado la parte recurrente ante esta Alzada el mencionado escrito, donde expresase los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, sería -en principio- no poder esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, con lo que resultaría el desistimiento tácito de la apelación previsto en el citado artículo.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Alzada, para cuyo ejercicio la Ley exige a la parte interesada el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, consideró “…que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso…”, en razón de lo cual la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se “constituye en una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable”. Al efecto, en el mencionado fallo la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción

.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa del escrito presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de agosto de 2011 (folios 228 y 229 del expediente), que el apoderado judicial de la accionante no solo ejerció el recurso de apelación sino que, en la misma oportunidad, señaló que procedía “anticipadamente a formalizarlo” y expuso alegatos a su favor en contra de la sentencia apelada.

De manera que en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional parcialmente transcrito, considera la Sala que en el caso de autos no operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando la apelante no consignó ante esta Sala el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación en el lapso legalmente establecido. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00076, publicada el 8 de febrero de 2012).

En tal virtud, se declara que en el presente caso no se ha producido el desistimiento del recurso de apelación ejercido el 3 de agosto de 2011 por el abogado O.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.D.C.M.G., ya identificados, contra la sentencia Nº 2010-00143 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda ejercida.

En consecuencia, se ordena abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de esta decisión a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), parte demandada en este juicio. Así se decide.

III

DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación ejercido el 3 de agosto de 2011, contra la sentencia Nº 2010-00143 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada. En consecuencia, se ORDENA abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), parte demandada en este juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00893.
La Secretaria, S.Y.G.

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