Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante reconvenido: P.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.605.413, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: W.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189.

Abogados asistentes: Y.B.M., E.Z.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.555, 56.021

Demandada reconviniente: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L., creada el 8/10/1998 mediante acta constitutiva autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe el 19/11/1998, bajo el Nº 31, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones y protocolizada ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado el 20/12/2001, bajo el N° 37, P.P., tomo 8vo. Del 4to. trimestre.

Representante legal: R.G.L.P., de profesión transportista, titular de la cédula de identidad Nº 2.570.077.

Apoderado judicial: Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666.

Motivo: Daño moral, perjuicios materiales y lucro cesante con ocasión a su exclusión como socio de la asociación cooperativa demandada.

Sentencia: Definitiva

Expediente: 4.983

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2004 y ratificado el 10 de enero de 2005, por el demandante contra sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción por reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, condenándolo en costas y, parcialmente con lugar la reconvención por daños materiales y morales interpuesta por la empresa demandada, ya que declaró sin lugar lo referente a la reclamación por daños materiales y con lugar lo referente a la reclamación de daños morales, ordenando el resarcimiento por el demandante reconvenido, mediante una publicación durante cinco días consecutivos, en distintos diarios de circulación regional en los estados Carabobo, Yaracuy y Lara, con el texto e indicaciones indicados por el a-quo. No hubo condenatoria en costas por la reconvención.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 12 de enero de 2005, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 19 de enero del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.

En fecha 28 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes, acto que correspondió el 3 de marzo de 2005, al cual compareció la parte demandante reconvenida recurrente y consignó escrito y recaudos que agregados a los autos, conforman los folios 647 al 720. La parte demandada reconvincente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14/3/2005 presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 722 al 724).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, la funcionaria que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez días de despacho una vez que conste en autos la ultima notificación practicada. Siendo consignada la última de ellas, el 11 de enero de 2006.

En fecha 31 de enero de 2006, con fundamento en decisión dictada en fecha 24 de enero de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto se fijó nuevamente de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil el lapso de sesenta día continuos para proferir el fallo correspondiente.

En fecha 3/4/2006, esta alzada de conformidad con el artículo 251 del CPC difirió por un lapso de 30 días continuos, por cuanto existían varias causas en el mismo estado anteriores a esta.

Corre inserto al folio 742, solicitud de copias certificadas en fecha 8/5/2006, las cuales le fueron acordadas como se evidencia de auto de 11/5/2006 de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en fase de sentencia, este Tribunal procede a resolver, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

Tema a decidir

Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

Con fundamento a lo expuesto, la revisión que aquí se hace de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2004 por el juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante reconvenido, en su doble condición de actor y demandado y cuyas peticiones y defensas presentadas en su demanda y contestación respectivamente fueron desestimadas por el a quo.

En este sentido, al no haber recurrido la parte demandada de la negativa del a quo a reconocer los daños materiales allí reclamados, no toca a esta superioridad hacer pronunciamiento alguno sobre tales asuntos, correspondiendo sólo examinar (respecto a la reconvención) lo acordado por daño moral a favor del demandado.

En consecuencia, sólo compete a esta autoridad superior examinar las pretensiones aducidas por la parte actora en la primera instancia y el daño moral acordado al demandado en la reconvención. Así se decide.

II

Alegatos del demandante

En el escrito de demanda la parte actora aduce:

  1. Que desde hace aproximadamente ocho años (cuatro de ellos como Asociación Civil) forma parte de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L. hoy demandada.

  2. Que la Asociación se creó el 8 de octubre de 1998, según Acta Constitutiva autenticada ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el 19/11/1998, bajo el N° 31, tomo 88 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría y luego protocolizada ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Yaracuy, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el N° 37, Protocolo 01, Tomo 8vo del cuatro trimestre (marcada “A” f.11 al 15).

  3. Que se ha desempeñado en tal Asociación como Presidente del C.d.V..

  4. Que el 7/11/2001 se efectúo una asamblea extraordinaria de asociados en la cual participó, donde se suscitó un punto completamente fuera de orden como fue su destitución del referido cargo y su desincorporación como socio de la mencionada asociación cooperativa (anexa copia certificada del acta de Asamblea (marcada “B”, f. 16 al 22).

  5. Que el 21 de enero de 2002 interpuso demanda de nulidad contra dicha acta ante el juzgado tercero del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual se declaró incompetente por el territorio, en virtud de encontrarse la referida asociación domiciliada en la ciudad de San Felipe y, además por haberse celebrado la citada asamblea extraordinaria en dicha ciudad (anexa copia de oficio emitido por el Juzgado Tercero municipio Puerto Cabello, marcado “C”)

  6. Que el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy acordó darle entrada a la referida demanda según auto de fecha 13/05/2002 (anexa copia marcado “D”; f.24).

  7. Que el 29 de julio 2002 el citado Juzgado de municipios declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea y lo condenó en costas (anexa copia certificado de la sentencia marcada “E”; f. 25 al 32).

  8. Que apeló de dicha decisión correspondiéndole el conocimiento como alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  9. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil declaró el ……… con lugar la apelación interpuesta y declaró la nulidad de la asamblea extraordinaria de 7/11/2001 en lo que respecta a su exclusión como miembro de la referida asociación (anexa copia marcada F).

  10. Que a pesar de que la sentencia quedó definitivamente firme y de haberse agotarse todos los lapsos legales referentes a la ejecución voluntaria y forzosa, la junta directiva de la asociación demandada, presidida por el ciudadano R.G.L.P., se negó a incorporarlo como socio y además se opuso a la medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes y M.M. de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy (anexa marcado G actuaciones del tribunal ejecutor, marcado H copia certificada de la oposición de 25/3/2003 y, marcada I copia simple de la oposición de 31/3/2003).

  11. Que por tal situación se vio en la necesidad de recurrir por vía de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el cual el 14/5/2003 declaró parcialmente con lugar dicho recurso, ordenando al ciudadano R.L.P., representante legal de la demandada, a no obstaculizar el ejercicio del derecho al trabajo del querellante de autos, oficiando al terminal de pasajeros de Puerto Cabello, Barquisimeto y San Felipe para que se le permita la carga y descarga de pasajeros sin obstáculos de ninguna naturaleza. (anexa marcada J)

  12. Que la junta directiva de la recurrida, apeló de la decisión de amparo.

  13. Que el tribunal de alzada revoco el amparo bajo el fundamento de que esta vía no podía ser utilizada como medio para asegurar la ejecución material de las decisiones devenidos de otros procesos (anexa copia de la decisión marcada K).

  14. Que la juez de alzada no tomó en cuenta la ejecución forzosa de la sentencia de 9/1/03 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, ejecutada el 20/3/03 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes y M.M. de esta circunscripción judicial, donde si bien la junta directiva acepto la medida (anexa marcada G) no obstante no se le permite realizar su trabajo diario como transportista que fue lo que solicitó por medio del amparo.

  15. Que es así como han transcurrido 20 meses en los que no ha podido ejercer su derecho al trabajo, violentándosele además su derecho a la propiedad, como se evidencia –dice- del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 7/11/2001 (marcada B), ya que se le obligó a desprenderse de la propiedad de las acciones que posee en la asociación, acciones estas que le permiten desenvolverse en su trabajo diario como transportista de ruta.

  16. Que por lo anterior (exclusión como socio y destitución del cargo de Presidente del C.d.V.) ha tenido gastos incalculables y daños económicos, así como daños morales irreparables en su honor y reputación, sometiéndosele al escarnio público y discordia entre sus compañeros de trabajo.

  17. Que por su exclusión como miembro de la Asociación dejó de percibir:

    • La cantidad de Bs. 30.000 diarios durante un período de 20 meses, lo cual suma la cantidad de Bs. 18.000.000. Dicha suma era la que devengaba en su labor diaria en la asociación y lo cual dejo de percibir lo que le constituyó un lucro cesante.

    • Que la suspensión de una de las dos acciones (cupo N° 50) de las cuales es propietario y que tenía alquilada a razón de Bs. 150.000 mensuales, se prolongó por un lapso de 20 meses por lo que dejó de percibir en ese tiempo la cantidad de Bs. 3.000.000.

    • Que los gastos que le acarreó el juicio que se ventiló por antes los juzgados Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción (exp. 1596), y el Juzgado Tercero de Primera Instancia (como alzada exp. 3555), se discriminan así:

    1. 15 viajes a la ciudad de Caracas a razón de Bs. 200.000 cada uno, dando un total de Bs. 3.000.000.

    2. 30 viajes a la ciudad de San Felipe a razón de Bs. 80.000 cada uno, dando un total de Bs. 2.400.000; que este concepto aquí descrito más el anterior dan un total de Bs. 5.400.000 por taxis y comidas, diligencias propias del juicio y ante FECOTRAVE y SUNACOOP.

    3. Gastos estimados en Bs. 9.600.000 en un período de 20 meses, por concepto de fotocopias, llamadas telefónicas, diligencias antes los tribunales Tercero de municipio de Puerto Cabello, Primero de Municipio y Tercero de Primera Instancia (ambos de San Felipe), correo, asistencias de abogado en esta ciudad por tramites antes los citados tribunales, copias certificadas del documento notariado y registrado de acta de asamblea donde consta su exclusión, acta constitutiva, estatutos de la organización y otros.

    Fundamentos de la acción.

    Basó la presente acción en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas de fecha 18/9/2001 en el numeral 4º de las Disposiciones Transitorias, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

    Pretensión.

    La parte actora pretende que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L., a través de su representante legal convenga en el pago de:

  18. La cantidad de treinta y seis millones de bolívares exactos (Bs. 36.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, incluidos el lucro cesante

  19. La suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral

    Indexación o corrección monetaria calculada al momento de sentencia definitiva, las costas procesales y los honorarios de abogados.

    Estimó la demanda en la suma de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00) por daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a su persona por la exclusión como socio de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto.

    III

    Defensas del demandado

    La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:

  20. Como punto previo solicita al tribunal que declare improcedente la acción incoada y consecuencialmente sin lugar, por tres razones fundamentales: 1.1 No se expresa ninguna relación de causalidad entre el comportamiento de su representada y los daños materiales y morales invocados, además dice que el actor no especifica los daños, cuando en este tipo de demanda tal conducta es fundamental a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 1.2 El accionante lo que pretende con esta nueva demanda es dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que actuando como tal y como retasador, aclaró que la sentencia donde se declara nula el acta de asamblea, en cuanto al punto de la exclusión del socio P.M. quedó ejecutada y cumplida por un lado y por otro lado decretó la imposibilidad de tasar las costas en virtud de la omisión en la demanda de su estimación. Que en consecuencia, en el momento de actuar como tribunal tasador sentenció improcedente y sin lugar la estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados. Que igualmente pretende desvirtuar la sentencia que declaró sin lugar el amparo; que es un absurdo y contra la ley plantear de nuevo un caso que ya ha sido decidido, y; 1.3 Que el demandante no debió establecer el monto del daño moral por la prohibición contenida explícitamente en el artículo 1196 del Código Civil y el artículo 250 del CPC, cuyo monto es reservado únicamente al juez de la causa.

    A todo evento impugna y rechaza el monto estimado por el demandante, el cual -dice- alcanza la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000).

  21. Respecto al fondo de la demanda.

    2.1 La rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho, por ser falso: a. que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L., y su Junta Directiva hayan manifestado su negativa a incorporarlo como socio, b. que se haya opuesto a la medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes y M.M.d.Y.. c. que su representada tenga algún afán de perjudicar al demandante, d. que hayan ocasionado daños que impidan al demandante su trabajo diario como transportista, e. que no haya podido ejercer su derecho al trabajo por más de 20 meses, f. que se le haya violentado su derecho de propiedad y del trabajo, g. que se le haya ocasionado gastos incalculables, daños económicos y morales, h. que haya dejado de percibir la cantidad de treinta mil bolívares diarios durante un período de 20 meses, i. que haya ocasionado un daño patrimonial o lucro cesante. j. que su representada le haya suspendido al demandante una de las dos acciones o cupo N° 50 de los que supuestamente es propietario, k. que es falso que sea propietario de dicho cupo o que lo tenía alquilado. l. que por el cupo N° 50 haya devengado la cantidad de Bs. 150.000 mensuales, y en consecuencia la cantidad de Bs. 3.000.000 en el lapso de veinte meses. m. que ocasionó los gasto que aduce haber erogado por los juicios ventilados ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción (exp. 1596) y ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción (exp. 3555). n. que su representada haya actuado con negligencia, imprudencia para causar daño al demandante, o que haya tenido algún comportamiento que le haya causado daño material o moral, por lo que su representada nada le debe al demandante, incluyendo el reclamo que hace por lucro cesante. o. Que su representada en ningún momento le causó daño alguno al demandante, ni materiales ni morales, así como tampoco atentó contra su honor y reputación.

    2.2 Que la verdad de los hechos es:

    Que en principio se había excluido al ciudadano P.M. de la organización mediante asamblea de miembros de fecha 7 de noviembre de 2001, motivo por el cual él intentó una demanda para pedir la nulidad de dicha acta solo en cuanto al punto de su exclusión.

    Que interpuesta la demanda el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, actuando como alzada, declaró la nulidad de la mencionada acta, respecto a la exclusión del demandante; decisión que fue ejecutada a petición del ciudadano P.M. por haber quedado firme, oficiándose lo conducente al Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, por lo que considera que no se le causó daño material y moral alguno, pues habiéndose hecho la nota correspondiente en el Registro se tiene como socio, sin que se requiera otra actuación ni nueva inscripción para tenerlo como tal.

    Que su representada jamás incumplió la orden del juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes y M.M.. Que el demandante insiste en señalar que la asociación se ha opuesto a la medida del citado tribunal.

    Que en todo caso dicha medida fue incorrecta por dos razones: La primera porque en materia de nulidad de documento el juez debe oficiar al registro o notaria para estampar la nota de nulidad a objeto de ejecutar la sentencia sin que intermedie la parte vencida para que lleve tal oficio a su destino, cosa que no ocurre cuando la sentencia es condenatoria para mandar entregar alguna cosa, ya que de esta forma se requiere la ejecución forzosa (art. 527 al 530 y 249 del CPC); y en segundo lugar porque hubo un mal proceder tanto del tribunal de la causa como del tribunal ejecutor, ya que, el primero comisiona a al ejecutor para que proceda a ejecutar la sentencia cuando ya se había ejecutado, y en cuanto al ejecutor, dice que practicó una medida innominada consistente en incorporar al miembro P.M. en la sede de su representada cuando ello no constituye una medida innominada ni ejecutiva. Dice que esto fue aclarado posteriormente por el propio tribunal primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción, mediante auto de 31/3/2003, al decir, que se comisionó al tribunal ejecutor solo a los fines de participar sobre la sentencia firme a su representada; ni siquiera para ejecutar una medida ejecutiva (pues ya se había cumplido con la ejecución) y concluye señalando que su representada cumplió con la mencionada sentencia.

    Que su representada no le causó daño material o moral al actor por el hecho de haber ejercido el recurso de apelación, al que tiene derecho, respecto a la acción de amparo interpuesta por el demandante. Señala esto en razón a que el demandante dice en su libelo que la demandada, en su afán de perjudicarla y causarle daño, apelo de la acción de amparo.

    Igualmente, afirma que el demandante no es propietario de ninguna acción o ocupo signado con el Nº 50 ni tampoco tiene acción o cupo alquilado.

    Dice que en materia de transporte público terrestre se obtiene cupos mediante concesiones del Ejecutivo Nacional a organizaciones como las cooperativas (figura que es la demandada) y cada miembro de las cooperativas se aprovecha tal concesión siempre que aporte un vehículo de motor para realizar tal explotación. La concesión la otorga el Ministerio de Infraestructura del Ejecutivo Nacional y puede ser revocada o retirada en cualquier momento y por cualquier motivo; que los cupos son dados a cada miembro sin que ello signifique propiedad sobre los mismos. Además señala que se prohíbe a cada miembro alquilar su cupo y que ello es motivo de exclusión y de revocatoria del cupo en virtud de no ser transferibles ya que son intuito personae, ya que se estaría desvirtuando el fin de las cooperativas establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que prevé que las cooperativas son asociaciones de personas que se unen mediante un acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales. Por lo que en este sentido su representada tampoco le ha ocasionado daño ni material ni moral alguno.

    Que la verdad es que cada miembro debe ser propietario de un vehículo para trabajar como chofer de pasajero público, lo cual es un requisito establecido por la ley DONDE? y es el caso que el ciudadano P.M. no lo posee.

    Que el demandante jamás fue excluido como socio de la Asociación Cooperativa Trasporte de Pasajeros La Coromoto, R.L. por cuanto el acta de 7 de noviembre de 2001 donde se excluyó quedó nulo por sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de 9/1/03, por cuanto todo acto anulado se tiene como si nunca existió, por lo que mal puede presentar dicha acta como prueba de su exclusión y decir en el libelo que por su exclusión dejó de percibir las cantidades allí expresadas.

    Que el demandante pretende disfrazar el cobro de un supuesto sueldo, al cual no tiene derecho. Que en todo caso debió ventilarlo ante el tribunal competente, al igual que el cobro de costas y costos ya discutidos y sentenciados originados en los juicios terminados en el tribunal primero de municipio (expediente N° 1596) y el de amparo constitucional (expediente N° 5314) .

  22. De la reconvención.

    Consta en el escrito de contestación que el demandado reconvino al actor por cobro de daños y perjuicios materiales (emergentes) y morales.

    Ahora bien, en virtud de que fue declarado por el a quo sin lugar lo atinente a los daños materiales pretendidos en la reconvención y como quiera que contra tal declaración no hubo apelación, nada tiene que resolver esta sentenciadora al respecto en base al principio de la personalidad de la apelación explicado ut supra. Por lo que sólo será examinado lo relativo al reclamo de daño moral.

    En este sentido el demandado reconviniente adujo que reclama tales daños por

    el insulto proferido ante una asamblea de asociados en la que afirmó que en dicha Asociación existe una anarquía, situación que –dice- desmoraliza la institución, señalando además que el presidente de la misma es un manipulador, cuando lo cierto es que su representada es una institución seria y cabal.

    Lo acordado por el a quo como forma de resarcimiento del daño moral reclamado por el reconviniente es la orden al demandante reconvenido de publicar durante cinco días continuos en distintos diarios de circulación regional, en cada uno de los estados Carabobo, Yaracuy y Lara el siguiente texto:

    YO, P.E.M.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.605.413, ADMITO PUBLICAMENTE, QUE FUERON ERRADAS MIS APRECIASIONES SOBRE LA EXISTENCIA DENTRO DE LA ASOCIASIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COROMOTO R.L., DE SITUACIONES ANARQUICAS Y DE TITERES, EN CONSECUENCIA ME RETRACTO DE ESAS AFIRMACIÓNES, POR NO ESTAR ACORDES CON LA REALIDAD

    .

    Finalmente estimó la reconvención así: “…En cuanto a la estimación de la presente reconvención sea la cantidad demandada en esta reconvención, a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”

    Al examinar los conceptos aquí reclamados se aprecia que estos suman la cantidad de Bs. 130.000.000,oo, monto que constituye la estimación de esta reconvención según se infiere de la cita anterior.

    Documentos acompañados a la contestación.

    El demandado en su escrito de contestación acompañó copia certificada del acta de asamblea no constitutiva de la Asociación Cooperativa de fecha 3 de septiembre de 2002, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, el día 8 de octubre de 2002, quedando anotado bajo el No. 10, folios 49 y 52, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de ese mismo año, para acreditar su representación.

    IV

    Defensas del demandante reconvenido

    En la contestación a la reconvención, en lo atinente al daño moral alegó el actor reconvenido:

    Que es falso que haya proferido insulto alguno ante una asamblea y que haya afirmado que en la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R.L. haya una anarquía, y que el Presidente de dicha Asociación sea un manipulador.

    Que lo cierto es que desde el 7/11/2001 hasta la presente (o sea la fecha de esta demanda) no ha estado presente en ninguna asamblea pues, no se le convoca, no se le reconocen sus derechos como socio ni tampoco se le permite la entrada a la sede. Que su no presencia lo demuestra con las actas de Asamblea registradas en fecha 08/10/2002, bajo el número 10, Protocolo 1°, Tomo 1°, del Cuarto Trimestre; la del 29/11/2002, bajo el número 8, Protocolo 1°, Tomo 8°, del cuarto trimestre y la de 6/10/03 bajo el número 16, Protocolo 1°, Tomo 1, del cuarto trimestre y las que anexa en copias simple marcadas “A”, “B”, “C” y “D”

    Que una vez anulado el punto de asamblea donde se le excluyo, siendo socio de nuevo, en la asamblea del 6/10/2003 registrada bajo el N° 16, tomo 1°, 4to trimestre, P.P. 2003 no se le convocó y ni siquiera aparece en el listado de asociados como se muestra en el anexo “D”

    V

    Informes ante esta Instancia

    Del demandante reconvenido

    El demandante centro el contenido de su escrito en los siguientes puntos:

  23. Que el motivo por el cual apela de la decisión de 13/12/04 es porque no hay relación entre lo solicitado en el libelo y lo sentenciado. Afirma que en la demanda, las pruebas, en los informes y en la observación a los informes se refirió siempre a una indemnización por daños y perjuicios por su exclusión de manera arbitraria como socio de la Cooperativa de Transporte de pasajeros Coromoto R.L. y sin embargo, a pesar de que ello también fue reconocido por el a quo en distintos momentos de la sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró que los motivos de la demanda son por el incumplimiento de una decisión emanada del juzgado tercero de primera instancia la cual declara con lugar la demanda nulidad de asamblea intentada por el actor.

    Que habiéndose cumplido o no la sentencia existe un daño, tanto material como moral, que tiene un costo, que fue especificado en el libelo.

  24. En cuanto a las pruebas aportadas afirma que ninguno de los documentos públicos marcados con la letra “A” a la “K” que acompañaron al libelo fue tachado por la parte demandada y sin embargo el tribunal no los tomo en cuenta.

    En cuanto a la factura marcadas con el N° 01 al 30 no fueron tomadas en cuenta por el a quo por no existir relación causal.

    Anexa al escrito de informe copia certificada de las actuaciones realizadas en todo el proceso, ante el tribunal primero de municipio y ante el juzgado tercero de primera instancia para demostrar la relación de las facturas con las diligencias y revisiones efectuadas (marcado A) y en consecuencia demostrar el daño económico por concepto del trámite del juicio de nulidad. Hace referencia al libro de revisión de expediente de los tribunales citados a fin de probar que concuerdan con las facturas mencionadas.

    Que también consigna copia certificada de evidencias de viajes realizados a la ciudad de Caracas, específicamente a la Cooperativa de Transporte de Venezuela (FECOOTRAVE) y a la Superintendencia Nacional de Cooperativa (marcado B) que no fueron tomadas en cuenta, a pesar de haber demostrado la relación causal entre facturas y viajes. Que consta a los folios 247 y 248 los pronunciamientos de la mencionada Cooperativa que avalan su justa reclamación.

    Que la comunicación emanada de la presidencia del C.d.A. de dicha Cooperativa, donde se reconocen dichas denuncias, al igual que la comunicación de la Federación donde se APERTURA UN PROCEDIMINETO ADMINISTRATIVO debido al incumplimiento de lo expresado por la consultoría jurídica, demuestra la relación causal del daño patrimonial invocado en la factura con los viajes realizados a la ciudad de Caracas.

    Respecto a la exhibición de documentos, dice que la parte intimante no hizo acto de presencia cuando se le intimó y sin embargo en la sentencia no se tomó en cuenta lo que ante esa situación regula el artículo 436 del CPC.

    Respecto al documento a exhibir expresa que el demandado alegó que no existe tal documento (según se lee al folio 596) y sin embargo se pregunta el actor ¿cómo es que él aparece firmando en el N° 50 la lista de asistencia de asociados a las asambleas de fechas 31/7/2001 y 7/11/2001 (anexo C), firma que dice concordar con la fecha de traspaso que fue el 26 de julio de 2001.

  25. Explica la procedencia del daño material reclamado. Dice que con la sentencia del juzgado tercero de primera instancia, que ordenó su reicorporación como socio a la asociación, demuestra que la demandada le ocasionó los daños y perjuicios que señala en el libelo. Anexa marcado C inspección ocular realizada por el juzgado primero de municipio con la que dice demostrar que en los libros de asistencia a la asamblea de fecha 31/7/01 aparece su firma en los libros de socios así como también en el libro de asistencia a la asamblea de 7/11/01 lo que avala -dice. su condición de socio de la cooperativa con la acción N° 50 desde 26/7/01 hasta 7/11/01.

    Afirma que el daño material tiene un costo y ese costo aparece plenamente justificado en el proceso.

  26. Relativo al daño moral dice que al excluirlo y negarle su estatus de socio, a pesar de existir una sentencia que le restituye tal condición, le produjo un daño moral ante su familia y amigos por cuanto fue marcado como un expulsado por 20 meses. También dice que el daño moral está demostrado con el daño económico que le fue causado y con la negativa de reconocerlo como propietario de la acción N° 50 a pesar de tener el traspaso de la acción (según consta al folio 226).

  27. Finalmente se refiere a la reconvención.

    Dice que el a quo no debió acordar el daño moral con fundamento a los testigos y a su declaración contenida en grabaciones por dos razones.

    Primero porque las deposiciones de los testigos en materia de daño económico fueros desechadas por el a quo, en consecuencia, sus declaraciones sobre las manifestaciones verbales del actor contra la cooperativa debe seguir la misma suerte. Todo esto con fundamento en el artículo 508 del CPC, es decir, se pregunta el actor ¿Cómo el tribunal de la causa tomó en cuenta el testimonio de unos testigos que había desechado al no darles credibilidad en cuanto al daño económico? ¿Cómo le consta al juez que el dicho de los testigos en cuanto a las manifestaciones que hizo el demandante en contra de la Cooperativa son ciertas cuando los desechó respecto a su declaración en cuanto del daño económico? Afirma que si éstos ya mintieron pueden volverlo hacer.

    En segundo lugar, en cuanto a sus declaraciones contenidas en las grabaciones, dice que en el cassette Nº 1 no se escucha su voz declarando nada en contra de la cooperativa ni de los socios como lo plantea la demandada, por lo que no entiende como en la recurrida se expresa que la declaración de los testigos concuerdan con la confesión del demandante, cuando el testigo, W.R.A. en la pregunta N° 3 asegura que le consta que el demandante expresó que hay anarquías y títeres.

    VI

    Observaciones de la demandada reconviniente

    Punto único. Señala el demandado que el actor, en su escrito de informes insiste en hacer valer los casos ventilados en otros juicios que ya terminaron ya que confunde el hecho de demostrar los gastos de posibles daños materiales y morales con los argumentos esgrimidos durante esos juicios.

    Pretende desvirtuar el hecho de que no atacó (apeló) la negativa del juez de primera instancia de admitir la prueba de testigo para el reconocimiento de unas facturas.

    Que el demandante no demostró los daños materiales ni morales porque nunca los hubo.

    Trata de demostrar los gastos a Caracas o San Felipe con constancia emanada del propio P.M., cuando lo correcto es que sea del ente donde manifiesta haber llegado en ocasión de los conflictos judiciales con su mandante.

    Que el demandante pretende demostrar los supuestos daños materiales, morales y los gastos con una inspección judicial recién hecha por un tribunal de municipios y consignada como documento público, cuando es criterio de este mismo Tribunal Superior que ese tipo de instrumento no se considera como tal por lo que solicita que los instrumentos acompañados a los informes no sean considerados.

    Que el documento contentivo de la mencionada Inspección Judicial no es de carácter público, que dicha prueba no fue objeto del principio contradictorio, ya que al no efectuarse dentro de este juicio dejó en indefensión a la parte demandada reconviniente.

    En cuanto al análisis de las pruebas por el juez de la causa considera que fue exhaustivo, tomando en cuenta la calidad y profesión de los testigos.

    Finalmente, hace algunos comentarios de la forma como el actor pretende desvirtuar los casettes donde se oye su voz, los cuales no fueron impugnados por él.

    VII

    Punto previo

    Se desprende de la contestación a la demanda, que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “El demandante P.M. no debió establecer el monto del daño moral por la prohibición contenida explícitamente en el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, cuyo monto es reservado únicamente al juez de la causa. A todo evento impugno y rechazo el monto estimado por el demandante, el cual alcanza la cantidad de Bs. 60.000.000,oo.”

    En cuanto al rechazo que hace la parte demandada al monto del daño moral estimado por el actor, cabe señalar no está prohibido en norma alguna que pueda cuantificar dichos daños; sólo que, en definitiva, quien determina su procedencia y el quantum, es el juez. Así lo prevé la jurisprudencia cuando señala: “….Más la cuestión estriba en la determinación o monto de esa reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño (moral), especialmente el dolor sufrido, resulta por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero.” (Código Civil. N.P.P., 1984, pag. 675, quien a su vez toma c.d.R. y Garay T. I. Pag. 343 de fecha 24/5/60 CS2CDF)

    Por otra parte, en cuanto a la impugnación propiamente dicha, de la cita anterior se desprende que la parte demandada realizó una impugnación errada (respecto al quantum) y genérica de la estimación de la demanda por cuanto no indicó si lo hacía por ser exagerado o exigua como tampoco propone una nueva cuantía conforme al artículo 38 del CPC,.

    Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Civil en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: F.d.C.P.d.D. y A.D.P., contra A.J.P.R., estableció lo siguiente:

    …En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. …”. (Negrillas y subrayado del texto).

    En atención a lo expuesto este juzgado tiene como no formulada la impugnación del valor de la demanda que hizo la parte demandada. Por tal razón, el monto estimado por la parte demandante en la cantidad de noventa y seis millones de bolívares (Bs. 96.000.000,00), quedó firme. Así se decide.

    Respecto a la estimación que hiciera la parte demandada a su reconvención en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares, nada tiene que evaluar esta juzgadora por cuanto dicho monto no fue impugnado por el actor reconvenido.

    VIII

    Del material probatorio

    Pruebas del demandante.

    Presentadas con el libelo de demanda.

    1. Copia de acta constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Coromoto” de Responsabilidad Limitada, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, en fecha 20 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 37, folios 245 al 251, Protocolo Primero, tomo octavo, cuarto trimestre del mismo año (marcado A) (folios 11 al 15). Tal instrumento no fue impugnado por lo que al ser de carácter público se valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. De él se desprende la constitución de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “COROMOTO” de Responsabilidad Limitada, con la cual se le da personalidad jurídica a la demandada.

    2. Copia de acta de asamblea de fecha 7 de noviembre de 2001, autenticada en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el 7 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 40, P.P. tomo 8°, Trimestre 4° del año 2001 folios 261 al 266 de los Libros de Autenticaciones respectivos (marcada B, folios 16 al 22).

    Trata este instrumento del documento que justamente fue impugnado por P.M. en otro juicio donde se había ordenado su exclusión como socio de la Asociación hoy demandada por daños y perjuicios, pretensión que fue declarada con lugar en su oportunidad.

    3. Copia certificada de oficio signado con el Nº 4330-64 suscrito en fecha 21 de marzo de 2002 por el Juez Tercero del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dirigido al Juez Distribuidor de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, relativo a la remisión de expediente con motivo de declinatoria de competencia por el territorio (folio 23, marcado C). El presente documento por ser de naturaleza pública es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. Como quiera que tal asunto no es el objeto de la presente causa, dicho instrumento se considera impertinente para probar el thema decidendum.

    4. Copia certificada de auto de fecha 13 de mayo de 2002 emitido por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se acuerda darle entrada al expediente, proseguir el proceso y emplazar a la parte demandada (folio 24, marcada D). Valen las mismas consideraciones anteriores para este instrumento..

    5. Copia certificada de sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2002, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, seguido por el ciudadano P.M. contra la aquí demandada. (folios 25 al 32, marcado “E”). Tal documento es de eminente carácter público, motivo por el cual es valorado por la razones explanadas supra. Se desprende que el presente documento es la sentencia dictada en primer grado de conocimiento del juicio incoado por el ciudadano P.M. contra la Asociación cooperativa demandada de autos, donde se dictaminó sin lugar el petitorio de nulidad de acta de asamblea que había acordado la exclusión del socio P.M. de la identificada asociación cooperativa.

    6. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 9 de enero de 2003, declaró con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad de la asamblea de 7/11/01 (folios 33 al 45, Marcado “F”). Siendo de carácter público es valorado conforme lo expresado supra respecto a los instrumentos de tal naturaleza. De él se desprende que el citado juzgado decidió, en segundo grado de conocimiento de la referida causa, el 9 de enero de 2003 la nulidad del acta de asamblea de 7/11/07 y consecuentemente sin validez la exclusión del ciudadano hoy demandante de la asociación cooperativa.

    7. Copia certificada de comisión del juzgado primero de municipio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para materializar la sentencia del juzgado tercero de primera instancia y certificación de actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de dar cumplimiento a la comisión conferida (folios 46 al 57, marcado “G”). Las presentes actas se valoran por tratarse de documentos públicos conforme a las razones expuestas supra para instrumentos de esta naturaleza. De ellas se desprende un mandato (del juzgado primero de municipio) de ejecución de la sentencia proveniente del juzgado de alzada, donde se ordenó la imposición del ciudadano P.M. como socio de la Asociación cooperativa. Así mismo, se aprecia el acta levanta por el juzgado ejecutor para el cumplimiento del citado mandato.

    8. Copia certificadas por la secretaria accidental del juzgado segundo de primera Instancia en lo civil de esta circunscripción de escrito de oposición a la calificada medida innominada presentado al tribunal de municipio el 25/3/2003, suscrito por R.L.B., en su condición de Presidente de Asociación Cooperativa demandada (folios 58 al 63, marcado “H”). Las presentes actuaciones son valoradas conforme a la certificación que hizo el funcionario público de ser traslado fiel y exacto de sus originales que reposan en el respectivo expediente. De ellas se desprende que se trata de fundamentaciones de la parte demandada contra la mal llamada medida innominada.

    9. Copia simple de diligencia estampada por R.L.P., con el carácter supra expresado, donde rechaza, niega y contradice el rechazo que hiciera la parte actora a su escrito de oposición (folio 64, marcado “I”). Por tratarse de un documento privado que no fue impugnado por su contraparte, se valora. De él se desprende actuaciones de la demandada rechazando los argumentos presentados por P.M. contra su escrito de oposición.

    10. Copia certificada de decisión de dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2003, en acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano P.M., demandante de autos (folios 65 al 76, marcado J). El presente instrumento es de eminente carácter público conforme lo estipulan los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del CPC, razón por lo cual se valora. Se trata de sentencia emitida en un procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano P.M. (demandante de autos) contra la asociación Cooperativa hoy demandada, en la que dicho tribunal dictaminó parcialmente con lugar la acción.

    11. Copia simple de decisión dictada 25 de junio de 2003 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ocasión al conocimiento en segunda instancia del procedimiento de amparo constitucional descrito en el instrumento inmediato anterior (folios 77 al 88, marcada K) donde se declaró con lugar la apelación y en consecuencia se revocó la sentencia de primera instancia.

    12. Copia certificada de Acta de Asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Transporte Coromoto de fecha 30 de junio de 1999, autenticada en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el 13 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 72, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios folios 74 y 75 y (folios 93 y 94). Por ser un instrumento público valen para él las mismas consideraciones hechas al instrumento inmediato anterior, por lo que de él se desprende que hubo un acuerdo del 95 % de los asociados en disolver la Asociación Civil Transporte Coromoto y para dar cumplimiento a lo establecido, traspasar a la Asociación Cooperativa Transporte de Pasajeros “Coromoto” R.L. todos los bienes que conformaban la anterior asociación. No obstante es válido acotar que el presente instrumento está destinado a acreditar la nueva figura jurídica en que se constituye la parte demandada, más no para demostrar las pretensiones aducidas al fondo de la demanda por lo que se declara impertinente.

    13. Copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el 19 de septiembre de 1991 y quedó anotado bajo el No. 40, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos de compra venta de inmueble. Tal instrumento por constituir documento público es valorado al igual que el anterior. De él se desprende una venta efectuada entre la ciudadana H.L.B. viuda de Mujica, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.G.M.B. e H.G.M.B. y la Asociación Civil Transporte Coromoto, un inmueble allí especificado (folios 95 y 96). Por cuanto el actor no señaló el objeto para el cual promovió este instrumento nada puede establecer esta sentenciadora, porque de hacerlo estaría supliendo una inactividad de las parte. Así se decide.

    Presentadas con la contestación a la reconvención

    El demandante presentó: 1. Copia simple de actas de asambleas de fechas: 3 de septiembre de 2002, 3 de octubre de 2001, 18 de julio de 2002 y 1º de octubre de 2003 (marcadas A B C y D respectivamente, folios 164 al 200) con las que dice demostrar que él no estuvo presente en las discusiones de esas asambleas, por lo que en consecuencia es falso que haya proferido insulto alguno en alguna asamblea y haya afirmado que en dicha asociación existe una anarquía. Al respecto sólo hay que decir que no obstante ser documento públicos su producción a estos fines es inoficioso por cuanto es principio en materia probatoria que los hechos negativos no son objeto de prueba. En todo caso la carga corresponde a la parte demandada reconviniente quien debe demostrar cuál es la asamblea donde se produjeron los referidos hechos.

    Presentadas en el lapso probatorio:

    1. El mérito de las actas procesales. Dicha expresión no constituye un medio de prueba sino expresión del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es válido destacar que es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer el valor pertinente independientemente del resultado que pueda arrojar a los interéses de las partes.

    2. Reproduce los documentos acompañados con la demanda marcados con las letras “A” a la “K”, todas copias certificadas y que no fueron impugnadas. Como quiera que estas pruebas fueron ya examinadas, se ratifica la valoración asignada en dicha oportunidad.

    3. Ratificación de documentos con la prueba testimonial. Presentó para ser ratificados a. Facturas en original emanadas de la empresa A.C. Asociación Civil Línea de Taxi Zona Portuaria, por un monto Bs. 200.000 cada una, dando un total de Bs. 3.000.000, las cuales se corresponden con 15 viajes a la ciudad de Caracas, específicamente a Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela (Fecotrave) y la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop). Identificadas de letra “A” a la “Ñ” (folios 211 al 215); b. Marcados de las letras 1 al 30, facturas emitidas por la empresa A.C. Asociación Civil Línea de Taxi Zona Portuaria, por un monto Bs. 80.000 cada una, dando un total de 2.400.000, por concepto de viajes realizados a la ciudad de San Felipe, por los juicios anteriormente nombrados y c. testimonial del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.077.803 para ratificar los anteriores instrumentos de conformidad con el artículo 431 del CPC.

    Como quiera que más adelante se explica porque la pretensión del actor de obtener una indemnización por daño material se declara improcedente resulta en consecuencia inoficioso examinar estas pruebas ya que su objeto estaba orientado a demostrar unos hechos relativos a dicha pretensión.

    4. Documentos. a. Copia simple de documento donde el ciudadano L.R. le traspasa la acción signada con el Nº 50 correspondiente a la Asociación de Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L., al demandante, a través de operación efectuada en fecha 26/7/2001. Dice el promoverte que con este documento prueba su condición de socio de la Cooperativa con la acción N° 53, su condición de socio de la cooperativa con la acción N° 50 desde el día 26/7/2001 (la cual tenía alquilada por Bs. 150.000, cantidad que dejo de percibir por la conducta de los directivos de la asociación demandada) y que era el presidente de la comisión de vigilancia. (folio 226, marcada P) . Dichos instrumentos no fueron impugnados por la asociación ya que aparece –entre otras- la firma de su presidente.

    Si bien la parte demandada rechazó la propiedad que alega tener el actor sobre los referidos instrumentos, aduciendo una serie de argumentos (que las concesiones se otorgan por el Ejecutivo Nacional a las organizaciones y que cada miembro de las cooperativas se aprovecha de tal concesión siempre que aporte un vehículo de motor para realizar tal explotación (vehículo que no tiene el actor), que dicha concesión puede ser revocada o retirada en cualquier momento y por cualquier motivo; que los cupos son dados a cada miembro sin que ello signifique propiedad sobre los mismos y que se prohíbe a cada miembro alquilar su cupo y que ello es motivo de exclusión y de revocatoria del mismo) lo cierto es que no probo ninguno de ellos. No trajo a los autos la normativa que estableciera la reglamentación que refiere ni las prohibiciones que indica. Por lo que, en cuanto a la propiedad que alega el demandante sobre los cupos N° 50 y 53 se tiene como establecida. No obstante, no hay pruebas de lo afirmado por el actor en cuanto a que la acción N° 50 la tenía alquilada.

    b. Acta constitutiva de la asociación civil de transporte Coromoto R.L. donde aparece como socio fundador (marcada Q). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que conforme lo estipulan los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del CPC se valora. De él se desprende que ciertamente el ciudadano P.M. fue socio fundador de dicha asociación.

    c. Acta de asamblea de 7/11/2001 en la cual se ordenó exclusión. Sobre este instrumento nada tiene que expresar este tribunal, por cuanto ha sido presentada para probar un hecho no controvertido por la demandada, ya que Asociación reconoció en su contestación que ciertamente en esa acta se excluyó al demandante.

    d. Cuatro acta de asambleas de fechas: 8/10/2002, 29/10/2002, 19/11/2002 y 16/10/2003 (marcadas R, S, T y U cursantes a los folios 49 al 52, 158 al 162, 38 al 61 y 91 al 95 respectivamente) con el objeto de demostrar que luego del 7/11/2001 (fecha en que fue excluido) no asistió a ninguna de las asambleas de la demandada por no haber sido convocado a ellas en su carácter de socio. Igualmente las promueve para desvirtuar lo alegado en la reconvención en cuanto a que había proferido insultos en ante una asamblea.

    En atención al objeto para lo cual fueron promovidas por el actor se reitera en esta oportunidad lo que ya se estableció en este sentido, es decir, que su producción a estos fines es inoficioso por cuanto es principio en materia probatoria que los hechos negativos no son objeto de prueba. En todo caso la carga corresponde a la parte demandada reconviniente quien debe demostrar cuál es la asamblea donde se produjeron los referidos hechos.

    5. Testimoniales. Solicitó comisión al tribunal del municipio de Puerto Cabello para que se practicase la testimonial del ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.562.664. De la revisión de las actas que componen el presente juicio, se desprende que tal prueba no fue evacuada, por lo que nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

    9. Prueba de exhibición de documentos. De conformidad con el artículo 436 del CPC, pidió que la demandada exhiba el original del documento promovido en el capítulo VII, por reposar en los archivos de las carpetas de la prenombrada asociación.

    Consta que la parte intimada no compareció en la oportunidad que le había fijado el tribunal para exhibir el documento que promovió en el capítulo VII de su escrito de pruebas, razón por la cual se tiene como exacto el texto del documento a que ha hecho referencia la parte actora. Así se decide. .

    Presentadas con los informes ante esta instancia:

    Con su escrito el actor presentó: a. copia certificada de las actuaciones realizadas en todo el proceso, ante el tribunal primero de municipio y ante el juzgado tercero de primera instancia para demostrar la relación de las facturas con las diligencias y revisiones efectuadas y en consecuencia demostrar el daño económico por concepto del trámite del juicio de nulidad (marcado A); b. copia certificada de evidencias de viajes realizados a la ciudad de Caracas, específicamente a la Cooperativa de Transporte de Venezuela (FECOOTRAVE) y a la Superintendencia Nacional de Cooperativa. Que consta a los folios 247 y 248 los pronunciamientos de la mencionada Cooperativa que avalan su justa reclamación (marcado B) e Inspección ocular realizada por el juzgado primero de municipio (marcada C).

    Respecto a estos instrumentos hay que advertir que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia sólo se admiten instrumentos públicos, posiciones y el juramento decisorio. En atención a ello, observa esta sentenciadora que el promovente dice presentar copias certificadas de actuaciones realizadas en todo el proceso, sin embargo, hay que diferenciar que una cosa es la certificación que pueda estampar el secretario del tribunal a las actuaciones que se solicitan y otra que las mismas tengan la naturaleza de documento público. En otras palabras, la certificación per se que pueda dar el funcionario a unas actuaciones no las convierte en instrumentos públicos. Luego, al no ser documentos públicos no le corresponde al juez superior examinar instrumentos de otra naturaleza. Así se decide.

    En cuanto a las copias certificadas de evidencias de viajes realizados a la ciudad de Caracas, valen las mismas consideraciones, por lo tanto no corresponde valorarlos en segunda instancia por cuanto se trata de documentos privados.

    Respecto a la inspección judicial, por cuanto en segunda instancia no se admite este tipo de pruebas y visto que no fue promovida por el actor como un documento público el tribunal le niega valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas del demandado.

    Presentadas con la contestación.

    Documento. Acta registrada ante el Registro Subalterno en fecha 8/10/02 de donde se evidencia su carácter de representante legal de la demandada (marcado A, folio 153 al 157) .

    Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado el mismo produce pleno valor probatorio a los efectos que fue promovido. Así se decide.

    Presentadas en el lapso de prueba

    1. Testimoniales. De los ciudadanos W.R.A. (folios 558 y 559), P.R.B., O.M.S. (folios 561 y 562), F.R.T.B., E.E.P.S. (folios 564 y 565), G.J.S.. Se advierte que los ciudadanos P.R.B., F.R.T.B. y G.J.S., no comparecieron.

    El ciudadano W.R.A., titular de la cédula de identidad N° 12.282.437, mayor de edad, soltero, de oficio obrero y residenciado en la calle Ricauter, Guama Municipio Sucre de Yaracuy, quien compareció el día 1/3/2004 a los fines de ser examinado como testigo, al ser interrogado por su promovente abogado Pascualino Di Edigio afirmó conocer sólo de vista al ciudadano P.M., que conocía la existencia de la Asociación Cooperativa Transporte de Pasajeros “La Coromoto” y que sabe que el ciudadano P.M. ha manifestado públicamente que en dicha cooperativa existe una anarquía y títeres, de igual forma que sabe que la referida cooperativa no ha podido iniciar la construcción de su nueva sede social desde hace dos años en virtud de las demandas intentadas por el hoy demandante. Que le consta lo declarado ya que trabaja en el terminal como vendedor y cuando esta allí escucha ese tipo de comentarios. Al momento de ser repreguntado por la contraparte, abogado W.A., el testigo respondió que no tiene interés en las resultas del presente juicio, que es usuario de la asociación cooperativa demandada, que le consta que el ciudadano P.M. es el causante del retraso de esa construcción porque eso es lo que se habla en el terminal; no sabe donde queda ese club aunque sabe que se presentó el proyecto hace dos años, y sale a trabajar normalmente a las 10.

    El ciudadano O.M.S., titular de la cédula de identidad N° 7.509.033, mayor de edad, soltero, de oficio obrero, y residenciado en la calle Ricauter, Guama Municipio Sucre de Yaracuy, compareció el día 1/3/2004 a los fines de ser examinado como testigo, quien al ser interrogado por su promovente abogado Pascualino Di Edigio afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano P.M., que conoce de la existencia de la asociación cooperativa demandada porque esta en el terminal nuevo, que sabe que P.M. manifestó públicamente que existe una anarquía y títeres, que sabe que dicha cooperativa no ha podido iniciar desde hace dos años la construcción de la nueva sede social en virtud de las demandas intentadas por el hoy demandante y que eso le consta porque lo ha oído y visto. Al ser repreguntado por la contraparte, abogado W.A., respondió el testigo en cuanto a si tenia interés en las resultas del presente juicio expresó que de eso se encargaba el tribunal, que la relación que existía entre él y la cooperativa demandada era que el anterior Alcalde donde se encontraba el referido terminal, C.G. lo mandaba a hacer mantenimiento en las instalaciones, y que lo que sólo conoce de la cooperativa demandada es la oficina que esta en el terminal, al requerírsele información acerca del proyecto de la nueva sede social de la demandada y en que año fue presentado afirmó desconocer del mismo, siendo que lo único que conocía era la oficina nada más. Nuevamente, expresó que no tenía conocimientos ni del proyecto ni del club, que trabaja en el terminal hace dos años y viaja continuamente a Puerto Cabello y comercializando en la Alcantarilla.

    El ciudadano E.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 10.002.697, mayor de edad, soltero, de oficio taxista, y residenciado en la calle Ricauter, Guama Municipio Sucre de Yaracuy, compareció el día 1/3/2004 a los fines de ser examinado como testigo, quien al ser interrogado por su promovente abogado Pascualino Di Edigio afirmó conocer de vista y trato al ciudadano P.M., que conoce de la existencia de la asociación cooperativa demandada, que le consta que P.M. ha manifestado públicamente que dentro de la referida cooperativa existe una anarquía y títeres, que le consta que dicha cooperativa no ha podido iniciar desde hace dos años la construcción de la nueva sede social en virtud de las demandas intentadas por el hoy demandante; que le consta todo lo dicho porque lo ha visto y le consta porque lo ha dicho públicamente. Al momento de ser repreguntado por la contraparte, en la persona de su abogado W.A. afirmó que no tiene ninguna relación con la demandada, que conoce a P.M. porque lo días de semana viaja para Puerto Cabello como taxi particular.

    Del examen de la declaración de los referidos testigos se aprecia que todos fueron contestes al afirmar que habían oído al ciudadano P.M. decir que en la asociación existía una anarquía y de que habían títeres, sin embargo llama la atención de que los testigos no informaran a este tribunal que tales ofensas las hayan oído por haber participado en una asamblea de la asociación, ya que, conforme lo afirma la demanda en la reconvención tales descalificativos los p.P.M. en una asamblea. No costa de las demás pruebas del juicio, cual es dicha asamblea y de que hayan tenido como invitados a los que aquí declaran. Por lo expuesto es obvio que no merecen confianza el dicho de los testigos por cuanto se ha evidenciado que han declarado bajo falsedad. Así se decide.

    2. Documentales. a. Opuso a la parte demandante y reconvenida todos los documentos acompañados en el escrito de contestación de la demanda y de la reconvención. Al respecto este tribunal señala que con la constelación sólo acompañó uno documento cuya valoración se da aquí por reproducida.

    También promueve: b Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 1596-02 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, relativa al juicio de nulidad de acta de asamblea y de intimación de honorarios profesionales que distingue marcadas b1, b2, b3, b4, b5, b6, b7, b8 y b9 (folios 309 al 324). Estos instrumentos ya fueron examinados por cuanto también los aportó la parte actora. En todo caso hay que decir que su examen se realizó con fundamento al principio de la comunidad de la prueba.

    c. Copia fotostática de decisión dictada 25 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de amparo constitucional (folios 325 al 336). Este instrumento ya fue examinado. d. Proyecto de la sede Social Cooperativa de Transporte Coromoto (folios 337 al 533). Sobre este instrumento nada puede decir el tribunal porque está referido a los daños materiales reclamados en la reconvención pretensión que fue declarada sin lugar y contra lo cual no ejerció recurso alguno la parte demandada. Así se decide. e. Dos cintas mecanofónicas. Si bien no hubo oposición por el demandante respecto a este medio de prueba hay que expresar que ha debido el promoverte solicitar al tribunal fijar una oportunidad para que, acompañado de un experto y en presencia de la contraparte se determinada en primer lugar la autenticidad de la misma, para luego proceder a examinar su contenido con el objeto de que el actor pueda ejercer el control de a prueba. Como quiera que esta formalidad no se cumplió no podría esta juzgadora examinar dicha prueba ya que fue traída a los autos sin el cumplimiento de las formas mínimas necesarias. Aunado a esto, se aprecia que en el auto de admisión de pruebas cursante al folio 539 el a quo no hizo señalamiento alguno respecto a la evacuación de esta prueba. Contra esta omisión no hubo solicitud alguna del promovente, por lo que ratifica esta sentenciadora que se trata de una prueba incompleta que si bien fue admitida no fue evacuada conforme a Ley. Razón por la cual no corresponde entra a examinar.

    3. Reconocimiento de contenido y firma de documento. Los ciudadanos J.A. y E.P. fueron llamados par el reconocimiento de contenido y firma a fin de demostrar la existencia del proyecto de la nueva sede social. Sobre este instrumento nada puede decir el tribunal porque está referido a los daños materiales reclamados en la reconvención pretensión que fue declarada sin lugar y contra lo cual no ejerció recurso alguno la parte demandada. Así se decide.

    IX

    Consideraciones finales

    La presente acción se fundamenta en que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L. no cumplió la decisión j del Juzgado tercero de Primera instancia de fecha 9/1/03 dictada en un juicio de nulidad de acta de asamblea intentado por el demandante de autos donde se anulo lo resuelto en asamblea de de fecha 7 de noviembre de 2001 en lo que respecta a su exclusión como miembro de la referida Asociación.

    Señaló el demandante que dicha negativa lo llevó a intentar un recurso de amparo el cual fue declarado parcialmente con lugar el 14/5/2003 por el juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción. Sin embargo, en la alzada, dada la apelación ejercida por la Asociación éste fue revocado el 25/6/03.

    Afirma que han trascurrido 20 meses -que cuentan desde la fecha de la asamblea anulada (7/11/01) hasta la fecha de la interposición de esta demanda (15/8/2003)- en los que no ha podido ejercer su derecho al trabajo y en los que se le ha violentado su derecho de propiedad sobre unas acciones o cupos que dice le pertenecen. Que lo planteado le ha causado un daño material o económico por los gastos en que tuvo que incurrir, un lucro cesante y un daño moral a su honor y reputación por cuanto fue sometido al escarnio público y discordia entre sus compañeros.

    Ante la situación descrita resulta imperativo para este tribunal determinar en primer lugar si existe o no responsabilidad de la demanda de autos (Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L.) de los hechos que se le imputan, para luego, establecer si la indemnización reclamada es procedente.

    1. En cuanto a si se produjo el hecho generador de los daños que se reclaman en la demanda principal, consta en los autos una serie de pruebas que ya fueron examinadas como son: documentos traídos por la propia demandada (Diligencia del demandante solicitando la ejecución forzosa por cuanto la demandada no ha querido cumplir voluntariamente; Auto del tribunal primero de de municipio ordenando librar oficio con las inserciones pertinentes al registrador Subalterno de los municipios san Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de este estado, a objeto de informarle sobre la sentencia dictada, y, Comisión del juzgado primero de los municipios al juzgado ejecutor de medidas de fecha 28/3/2003, donde señala que a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para hacer cumplir dicha sentencia tuvo que librar comisión al ejecutor porque la directiva de la demandada se había negado a reincorporarlo como asociado de la misma) y documentos aportados por el actor, (actuaciones del tribunal ejecutor con el objeto de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia, actuaciones de la demandada haciendo oposición a las actuaciones del tribunal ejecutor y, actas de asambleas celebradas donde no consta que el demandante haya sido convocado) los cuales evidencian que ha existido resistencia de la demandada en reincorporar al actor como socio de la misma. Valor fundamental otorga este juzgado al texto de la comisión del tribunal de municipio que dice que a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para hacer cumplir la sentencia tuvo que librar la comisión al ejecutor porque la directiva de la demandada se había negado a reincorporarlo como asociado de la misma. Hay que decir que contra esta declaración no hubo rechazo expreso de la demandada.;

    Luego, todo ello hace concluir que ciertamente hubo por la asociación demandada incumplimiento de la sentencia del tribunal tercero de primera instancia de 9/1/2003. Así se decide.

    Ahora, corresponde determinar si tal incumplimiento generó los daños reclamados por el actor.

    2. Como daño material o económico aduce los gastos que le acarrearon los juicios por ante los juzgados Primero de los municipios y el Juzgado Tercero de Primera Instancia (como alzada), por concepto de:

    • viajes a las ciudades de Caracas y San Felipe.

    • Costos de fotocopias, llamadas telefónicas, diligencias ante tribunales, correo, asistencias de abogado, copias certificadas del documento notariado y registrado de actas de asambleas y otros.

    Tales gastos no son indemnizable por esta vía, pues la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil dictada el 9/1/2003, condenó en costas a la parte vencida, y como quiera que las costas constituyen los gastos del juicio y los honorarios de abogado, ello debió reclamarlo por los procedimientos previstas en el ordenamiento jurídico.

    Es decir, las costas son el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho. El concepto de costas está limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin. La casación considera como costas “todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños o superflujos”.

    En tal sentido la condena en costas es un complemento de la declaración del derecho, toda vez, que el fundamento de esta condenatoria no es otro que el de evitar que la actuación de la Ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

    Entonces, una vez firme la condena en costas, procede la tasación de estas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. La tasación no es mas que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

    En nuestro sistema se distingue la tasación de los gastos del juicio y la tasación de los honorarios de los abogados. Para la tasación de la primera se sigue la tarifa establecida en la Ley de Aranceles Judiciales la cual realiza el secretario del tribunal; para la segunda no existe tarifa sino los límites establecidos en los dispositivos legales. En todo caso, la estimación o tasación que se presente no es la definitiva o vinculante para la parte deudora quien tendrá el derecho de objetarla por las causas que estime conducente.

    Con fundamento a lo expuesto este tribunal considera que acordar los gastos reclamados por el demandante violentaría el procedimiento previsto a tales fines.

    A igual conclusión se llega con relación al reclamo de pago de honorarios, ya que por también existe un procedimiento expedito para hacer efectivo tales derechos.

    En consecuencia este juzgado superior declara improcedente el reclamo de daños materiales. Así se decide.

    3. Respecto al lucro cesante, el artículo 1273 del Código Civil estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio. Por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

    Nuestro M.T. ha dicho específicamente del lucro cesante que ello constituye la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte. Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. La mera posibilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidente, pero que tampoco pueden estar en la mera especulación. De no ser posible la presentación de pruebas fehacientes, al menos debe el accionante aportar pruebas que permitan establecer indicios que hagan presumir que efectivamente tuvo la oportunidad de lucrarse y no puedo por el incumplimiento de la otra parte. (Sent. de la Sala Político Administrativa de 14/12/95)

    Alega el actor que por haber sido exclusión como miembro de la Asociación dejó de percibir la cantidad de Bs. 30.000,oo diarios (que era la suma que devengaba en su labor diaria) lo cual daría un total de Bs. 18.000.000, por el período de 20 meses.

    De las pruebas presentada a los autos no existe ni siquiera un indicio de que el demandante percibía por su labor diaria en la asociación la suma de Bs. 30.000,oo. En cuanto a la promoción que hizo de unos instrumentos (cupos N° 50 y 53) con los cuales dice acreditar la propiedad y usufructo de explotación económica tampoco se desprende el dividendo que dice obtenía para ese entonces de dichos instrumentos. En consecuencia, al no existir prueba de tales ingresos este juzgado niega reconocer cantidad alguna por lucro cesante. Así se decide.

    4. Finalmente en cuanto al daño moral pertinente es señalar que este daño no es susceptible de una comprobación directa y exacta pues resultaría inadecuado intentar medir estados del alma, por ello la doctrina y la Ley dejan al prudente arbitrio de los Juzgadores la determinación de si en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral, y en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La estimación por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la Magistrado Dra. M.P.d.P., que posteriormente ha venido siendo ratificado de forma pacífica por la misma Sala a dicho al respecto:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama... Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...)

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos , pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    También la Sala ha establecido que:

    “……Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice 'puede' y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral" (Negrita del tribunal) (Sentencia N° 278 del 10/08/00 con ponencia del magistrado Franklim Arriechi).

    Ha quedado establecido en esta sentencia que la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto R L efectivamente asumió una conducta antijurídica respecto a la orden proferida en la sentencia del juzgado tercero de primera instancia en cuanto a la reincorporación del ciudadano P.M. como socio de la misma, por cuanto al tiempo de las pruebas de este juicio la demandada no probó haber acatado la orden, como sería por ejemplo haberlo convocado a participar en las asambleas celebradas con posterioridad a la sentencia que ordenó su reincorporación. Por el contrario, el actor presentó varias actas de asamblea donde no consta tal convocatoria.

    Además existe suficiente evidencia que demuestra la conducta perturbadora de la demandada en cuanto a la materialización de la orden emitida por el juzgado tercero de primera instancia. Particularmente –ya lo ha dicho esta sentenciadora- del texto de la comisión del juzgado primero de municipio se aprecia que las diligencias que había realizado ese tribunal resultaron infructuosas ante la negativa de la demandada de cumplir la orden de reincorporar a P.M. como socio.

    Todo ello constituyen actos deliberados de la asociación demandada para retardar indefinidamente el cumplimiento de la orden judicial, lo cual, visto el tiempo transcurrido, afectó el ánimo del demandante, quien vio burlado no sólo un derecho que había logrado le fuera reconocimiento por vía judicial, sino su reputación entre sus compañeros de trabajo; más aun cuando siendo titular de un cargo en la asociación (Presidente del C.d.V.) ello supone que contaba con unas cualidades o condiciones que lo hacían merecedor del mismo.

    Todo esto conectado con la norma contenida en el artículo 25 de la Constitucional Nacional obliga a esta sentenciadora a concluir que se produjo una separación injusta del ciudadano P.M. como miembro de la Asociación. Por lo tanto declara procedente la reclamación de daños morales deducida y en consecuencia condena a asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto, R.L a indemnizar a P.M. por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo). Así se decide.

  28. Respecto a los daños morales acordados por la instancia a favor de la demandada con motivo de la reconvención, no quedó establecido el hecho antijurídico alegado por la demandada reconviniente. Su alegato fundamental fue el insulto proferido ante una asamblea de asociados en la que afirmó que en la Asociación existe una anarquía, lo cual desmoraliza a la institución, señalando además que calificó al presidente de la misma como un manipulador.

    No consta que la demandada haya identificado y probado la existencia de la referida asamblea. Las únicas pruebas examinadas por este tribunal a comprobar ese daño fue la testimonial, pues, las grabaciones las desestimó por las razones explicadas en su oportunidad.

    Visto entonces que la prueba de testigo fue desechada por cuanto no dio fe ni confianza las declaraciones de los ciudadanos que a ese fin se presentaron, no procede la indemnización por daño moral por cuanto no fue demostrado el hecho generador. Así se decide.

    Finalmente hay que decir que siendo la reclamante de daño moral una persona jurídica la doctrina no es conteste en acordarlos, pues evidentemente faltaría en ella la posibilidad de sentir dolor, pena, sufrimiento, inquietudes tal como sucede con las personas naturales.

    X

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  29. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante-reconvenido ciudadano P.E.M.R., asistido de abogado contra sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción por reclamación de daños y perjuicios materiales y morales intentada por él, por lo que respecta al reclamo de indemnización por daño moral. En consecuencia se ordena a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto de Responsabilidad Limitada indemnizar al ciudadano P.M., por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) .

  30. SE REVOCA la indemnización que por daños morales acordara el tribunal de la instancia a favor de la empresa demandada Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Coromoto de Responsabilidad Limitada como parte de su pretensión en la reconvención.

    No hay condenatoria en costas

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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