Decisión nº 118 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de agosto del año 2009.

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.N.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.029.910.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogadas D.S. y D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.356 y 111.222 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.E.V.A., titular de la cédula de identidad N° 5.449.811.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados D.C.D.C. y J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.441 y 78.068 en su orden.

MOTIVO:

PARTICION (Apelación de la decisión dictada en fecha 27-04- 2005).

En fecha 17-06-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 17.745, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado D.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 06-05-2005, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27-04-2005.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución 21-10-2004, por la ciudadana M.N.M.B., asistida por la abogado D.S., en el que demandado al ciudadano J.E.V.A., por partición de la comunidad concubinaria para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: Primero: En reconocer que existe la comunidad de bienes desde la celebración de su matrimonio hasta las sentencias que declararon con lugar el divorcio de los mismos la cual aún no ha sido liquidada y partida, e igualmente la comunidad concubinaria existente; Segundo: En reconocer que por efecto de los matrimonios que existieron entre ellos, existió la comunidad conyugal e igualmente existió la unión concubinaria en los periodos que no estuvieron casados, y que durante ese tiempo trabajaron mancomunadamente constituyendo el patrimonio especificado que les pertenece en un cincuenta por ciento 50% a cada uno de ellos; Tercero: En partir y liquidar la comunidad de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Título V Capítulo II, de la Partición, artículo 777 y siguientes; Cuarto: Solicitó que al momento de la partición se aplique la respectiva corrección monetaria, así como el pronunciamiento de las costas; Quinto: Pidió se oficiara al departamento de personal de la Zona Educativa Táchira, a fin de que informara al Tribunal la relación laboral del demandado, ciudadano J.E.V.A. con el Ministerio de Educación y Deportes, especificando la relación del cargo y tiempo de servicio y total de asignaciones percibidas, relación de pago de fideicomiso, total acumulado en la caja de ahorros, por conceptos de ahorros durante los años de servicio en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPAS-ME; Sexto: Solicitó se oficiara al departamento de fideicomiso del Ministerio de Educación y Deportes, ubicado en la Av. Urdaneta, Edificio Ministerio de Educación, Distrito Capital, Caracas; Séptimo: Pidió se oficiara al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPAS-ME, ubicado en la Av. Lecuna, Distrito Capital, para que informe al Tribunal el monto total del dinero acumulado por el demandado en la prestación se servicio desde su ingreso al Ministerio de Educación y Deportes; solicitó al Tribunal decretara medida de embargo o retención sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado como funcionario dependiente del Ministerio de Educación y Deporte, con el cargo de profesor por horas en las dependencias educativas Liceo B.V., con el cargo de Docente IV/ULA, con una carga horaria de 43 horas docentes, y en el Ciclo Básico El Piñal, con el cargo de Docente IV/ULA, con una carga horaria de 10 horas, para un total de 53 horas docentes, y a tal efecto solicitó se oficiara al departamento de pago de prestaciones sociales y fideicomiso ubicado en la Av. Urdaneta, Caracas piso 7 Edificio Ministerio de Educación y Deportes; para que informe al Tribunal, el total de asignaciones por concepto de sueldo, salario, beneficios, bonos, aguinaldos recibidos por el demandado durante los años de servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, para así determinar lo correspondiente al 50% que le pertenece derivado de la comunidad; Medidas cautelares, que con fundamento en las normas jurídicas indicadas se evidencia de forma clara, la comunidad conyugal y concubinaria, con el demandado ciudadano J.E.V.A., constatado en autos la prueba de los derechos reclamados y para garantizar las resultas de este juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del C.P.C. vigente, llenos como se encuentran los extremos en el Periculum In Mora representado por el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, o bien para evitar notorios perjuicios que el demandado le puede causar al sacar de su patrimonio los bienes que forman parte de la comunidad solicitó su partición y liquidación conforme a derecho, por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que existe por parte del demandado una negación a efectuar una partición amistosa ajustada a derecho; como propietaria del 50% de los bienes adquiridos, y ante el temor que podría suceder que al ser declarada la demanda con lugar, no existan los bienes haciendo nugatoria los derechos patrimoniales que le pertenecen, ya que el demandado pudiera solicitar la entrega de las prestaciones sociales, adelantadamente por ante el Ministerio de Educación y Deportes, organismo al cual presta sus servicios, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Trabajo, o pudiera suceder que en virtud de estar pronto a jubilar, pudiera retirar lo correspondiente a lo acreditado o depositado por ese Ministerio por concepto de antigüedad, o intentare insolventarse de cualquier modo, y por cuanto el demandado ya ha sido objeto de demanda alimentaria tal como se evidencia de la copia de la sentencia incoada en su contra ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Sala Nº 2, expediente Nº 20.092, y así resultaría ilusoria su petición de reclamar sus derechos legitimantes consagrados por la Ley; solicitó: Primero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 50% de los derechos y acciones en su parte solvente o pagada que le corresponden o pertenecen al demandado sobre un inmueble apartamento ubicado en la Urbanización La Castra Bloque Nº 7, apartamento “Mi Esperanza” de San Cristóbal estado Táchira; protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24-04-2000, anotado bajo el Nº 15, tomo 005, protocolo Primero, folio 1-4., correspondiente al segundo trimestre; cuyos linderos indica; Segundo: Medida de embargo o en su defecto sea retenido el 50% del dinero depositado en el banco Venezuela en la Cuenta Nº 00000000012190117047 a nombre del demandado J.E.V.A., igualmente pidió se oficiara al mencionado banco para que informara del estado de cuenta, a fin de tener conocimiento claro de la evolución de su giro económico de dicha cuenta bancaria; Tercero: Medida de o retención del 50% del total del dinero acumulado en la caja de ahorro del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPAS-ME, así mismo pidió se oficiara al citado organismo a fin de que informe el total de beneficios obtenidos por el demandado en su relación de servicio con el Ministerio de Educación y Deportes; a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano J.E.V.A. de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del C.P.C.. Estimo la partición en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) solicitó que al momento de la partición de la comunidad se aplique la respectiva corrección monetaria.

En fecha 11-11-2004, fueron consignados los recaudos correspondientes a la partición.

Por auto de fecha 08-12-2004, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.E.V.A., para compareciera por ante ese Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda, en relación a las medidas solicitadas, las mismas se resolverían por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto se abrirá.

Por diligencia de fecha 12-01-2005, la ciudadana M.N.M.B., confirió poder apud acta a las abogadas D.S. y D.M..

Por diligencia de fecha 12-01-2005, la abogado D.S., con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretara las medidas solicitadas en el libelo de demanda de aforo de honorarios, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 585, en protección de sus legítimos derechos ante el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitó al Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden o pertenecen al demandado sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización la Castra Bloque 7 apartamento “Mi Esperanza”; medida de embargo o en su defecto sea retenido el 50% , del dinero depositado en el Banco Venezuela en la cuenta Nº 00000000012190117047, igualmente pidió que se solicitara al indicado banco informe del estado de cuenta de los últimos 8 meses, a fin de tener un conocimiento claro de la evolución de su giro económico; que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 parágrafo Segundo, de conformidad con los artículos 756 y 757 del C.P.C., solicitó al Tribunal la citación del ciudadano J.E.V.A. domiciliado en la Urbanización la Castra Bloque Nº 7, apartamento “Mi Esperanza, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del C.P.C.

En fecha 07-03-2005, la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que el recibo de citación fue firmado por el ciudadano J.E.V.A. el día 04 de marzo de 2005, en su apartamento Nº 04-01 La Castra.

Por diligencia de fecha 11-03-2005, el ciudadano J.E.A.V., confirió poder apud acta a los abogados D.C.D.C. y J.G.D..

Por diligencia de fecha 29-03-2005, la abogado D.M., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 588 en su parágrafo primero del C.P.C., acordara medida de embargo o en su defecto fuese retenido el 50% del dinero depositado en el Banco de Venezuela en la cuenta N° 00000000012190117047 a nombre del demandado J.E.V.A., así mismo pidió se oficiara al mencionado banco para que informe del estado de cuenta a fin de tener conocimiento del giro económico de dicha cuenta bancaria; igualmente solicitó medida de embargo o retención del 50% del total del dinero acumulado de la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.P), así mismo pidió se oficiara al citado organismo para que informe el total de beneficios obtenidos por el demandado en su relación de trabajo desde su inició, de la misma manera solicitó medida de embargo o retención sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponde al demandado como funcionario dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte con el cargo de profesor por horas en el Ciclo Básico El Piñal y B.V. a tal efecto solicitó se oficiara al Departamento de Pago y Fideicomiso ubicado en avenida Urdaneta piso 7 Edificio Ministerio de Educación, Caracas, Distrito Capital, y finalmente solicitó se oficiara a ese organismo para que informe el total de asignaciones de sueldos y salarios, beneficios, bonos, aguinaldos recibidos por el demandado durante todos los años al servicio en el Ministerio de Educación y Deporte para sí determinar de manera clara y precisa lo correspondiente al 50% que le corresponde a su representado derivada de la comunidad de gananciales y concubinaria.

Escrito de fecha 01-04-2005, presentado por la abogado D.C.D.C., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, en el que dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia, es decir que la presente llegó a su conocimiento por demanda incoada por la ciudadana M.N.M.B., la cual fue distribuida en fecha 21 de octubre de 2004, siendo recibida por ese Juzgado el día 25 de ese mismo mes y año; los recaudos que soportan el escrito libelar fueron consignados el día 11 de noviembre de 2004 y el día 12 de diciembre de 2004, se consignaron los recaudos restantes, siendo admitida la demanda el día 08 de diciembre de 2004; cabe destacar que desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que consta en autos la citación del demandado de autos, transcurrió más de un mes, ya que la admisión de demanda fue el día 08 de diciembre de 2004 y la fecha en que se materializo la citación del demandado de autos, el día 04 de marzo de 2005, sin que en el intervalo de tales fecha la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que fuera practicada la citación del demandado, es decir, no dejó constancia que antes de transcurrido un mes entre el día 08 de diciembre de 200 hasta la practica de la citación, hubiese proveído al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la misma; por tal motivo a tenor de lo establecido en el artículo 269 ordinal 1° del C.P.C. y en aplicación de la novísima jurisprudencia del máximo tribunal de justicia, solicitó fuera decretada la perención de la instancia, por incurrir en los supuestos de la norma transcrita y así pidió fuera declarado. Anexo presentó recaudos.

Por decisión de fecha 25-04-2005, el a quo “DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ”

Por diligencia de fecha 06-05-2005, la abogado D.M. con el carácter acreditado en autos apeló de la sentencia de fecha 27-04-2005, y se dió por notificada de la misma.

Por auto de fecha 12-08-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la causa, así mismo, fijó un lapso de tres dias de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a ese, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.C.

Por diligencia de fecha 04-10-2005, la abogado D.M., con el carácter acreditado en autos, solicitó el desglose de los folios 12 al 35 ambos inclusive dejándose en su defecto las respectivas copias fotostáticas certificadas.

Por auto de fecha 06-10-2005, el a quo acordó el desglose de los folios 12 al 35, solicitado por la abogado D.M..

Por diligencia de fecha 02-06-2009, el ciudadano J.E.V.A., asistido por la abogada Daysa G.M.P., solicitó al Tribunal oficiara ordenando al ciudadano (a) Registrador Inmobiliario del Primera Circuito del Municipio San Cristóbal, que levante la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el 50% del inmueble en los derechos y acciones de su apartamento en la urbanización La Castra, Jurisdicción de la Parroquia la Concordia, en virtud de que ese Juzgado decretó la perención de la instancia en el proceso para el cual es el demandado.

Por auto de fecha 10-06-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada D.M., actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17-04-2005, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 03-07-2009 el ciudadano J.E.V.A., asistido por la abogado M.L.A.F., en el que alega que el presente expediente sube a esta Alzada, en virtud de la diligencia del 06 de mayo de 2005 en la cual la apoderada de la demandante, abogado D.M., anunció recurso de apelación en contra de la decisión o sentencia que profirió el Tribunal a quo, el día 27-04-2005, en que declaró la perención de la instancia, en este orden de ideas expresa con claridad a ésta alzad, lo siguientes hechos y fundamentos de derecho, que evidencian de manera categórica, que la presente apelación, no tiene asidero legal pues la conducta asumida por la demandante, con posterioridad a su anunció, demuestran que la misma renunció al recurso de apelación y acepto en forma pacífica la decisión del a quo; que la decisión del Tribunal a quo, de fecha 27-04-2005, que declaró la perención de la instancia, fue aceptada y reconocida tácitamente por la demandante, cuando su apoderada abogada D.M., solicitada el desglose de los documentos originales que anexó a la demanda, lo cual hace en fecha 04-10-2005, mediante diligencia que estampó en el expediente de la causa, conducta que desplegó en forma sigilosa y a espaldas del demandado, pues dicho desglose obedeció a que había procedido a introducir la misma demanda, por ante otro Tribunal, con la misma jerarquía y competencia; es decir la demandante introdujo en fecha “4 de Octubre del año 2004”, la misma demanda, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quién para esa fecha tenía la distribución de las demandas; que evidencia la fecha 04 de octubre de 2005, en que la introduce, quien posteriormente la envía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a quien le correspondió conocer de la misma y el día 31 de octubre de 2005, mediante auto le da entrada, bajo el expediente Nº 1514-2005, es decir que la misma demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, con las mismas partes, en introducida en otro tribunal de igual categoría, en fecha 04 de octubre de 2005, que es el mismo día que la apoderada de demandante, solicitó el desglose de los documentos originales, ante el Tribunal de la causa; es por ello que afirma en forma categórica, que la conducta asumida y desplegada por la demandante, evidencia de manera clara y sin lugar a dudas que la sentencia que emitió el Tribunal a quo, o Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2005, declarando con lugar la perención de instancia, fue aceptada de manera conforme por la demandante y por lo tanto la misma quedó firme y en consecuencia, la apelación anunciada en fecha 06 de mayo de de 2005, se debe tener como no interpuesta, en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho, aquí claramente expuestos y firme la perención definitiva y así pidió que se declare: así mismo por cuanto ha quedado demostrado que la demandante ha introducido otra demanda, cuyos motivos y partes son las mismas, solicitó a esta Alzada declare extinguido el proceso inventariado bajo el Nº 17745 y se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que se decretó sobre el 50% de los derechos y acciones propiedad del demandado y la cual le fue notificada al registrador de la Oficina de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y se ordene el archivo del expediente que abrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que por cuanto los elementos de juicio expuestos, versan sobre derecho, pidió a esta Alzada, se sirva pronunciarse con la urgencia del caso, en razón de que se encuentran violados los derechos legítimos del demandado y de su cónyuge actual, sobre el bien inmueble apartamento, sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, aunado al hecho cierto de la instauración de la misma causa, que actualmente se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito como a ha quedado demostrado. Anexo presentó recaudos.

En fecha 17-07-2009, mediante nota la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del C.P.C. para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de mayo de 2005, por la co- apoderada de la parte demandante, abogada D.M., contra el fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.

El apoderado de la parte demandante, anunció recurso de apelación en fecha seis (06) de mayo de 2005 que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diez (10) de junio de año 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para sus conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandada ciudadano J.E.V.A., asistido de abogado, alega que la parte demandante aceptó la decisión del a quo, ya que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005 introdujo la misma demanda ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele trámite e inventariándose bajo el Nº 15914-2005.

En fecha 15/07/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a presentar observaciones de los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de mayo de 2005, por la co- apoderada de la parte demandante, abogada D.M., contra el fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0342 de fecha treinta (30) de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó la decisión de la misma Sala y ponente Nº 537 de fecha seis (06) de julio de 2004, sobre la perención breve e indicó:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00342-30609-09-092.html)

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:

Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.

…omisiss…

En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.

No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan S.L., solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.

(Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)

En estricta sujeción a los criterios anteriores, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario y en este caso la citación debía de practicarse en la Bloque Nº 7, apartamento “Mi esperanza”, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, evidenciándose claramente una distancia superior a 500 metros, siendo obligatorio para la parte demandante el cumplimiento de la carga procesal impuesta por la Ley. Así se determina.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Entonces, deben ser estricta y oportunamente satisfechas las obligaciones por la demandante dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando deba de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Ahora bien, el a quo en su fallo señala que entre el ocho (08) de diciembre de 2004 y el 12 de enero de 2005 transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos, observándose que durante este lapso no corre inserto diligencia de la parte demandante dejando constancia que se cancelaran los fotostatos para la elaboración de las boletas, ni poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, ni aún menos constancia escrita suscrita por el Alguacil manifestando el cumplimiento de este requisito procesal, motivo por el que se configura la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Ahora bien, la perención de la instancia es de orden público, se verifica de pleno derecho y ocurre por el transcurso del tiempo sin que exista en dicho lapso actividad procesal, lo cual hace inevitable su declaración si están dados los supuestos establecidos por el Legislador y en este caso en concreto se cumplen todos los supuestos para su declaración. Así se precisa.

Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma con diferente motivación la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta interpuesto en fecha seis (06) de mayo de 2005, por la co- apoderada de la parte demandante, abogada D.M., contra el fallo de fecha veintisiete (27) de abril de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA con diferente motivación la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3319

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR