Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: L.J.M.B. y M.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.499.575 y V-12.353.289, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.029.475, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.898, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco de marzo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 07, Año 1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registrada Civil del la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 76 y 257, correspondientes a los años 1997 y 1999, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de marzo del año mil novecientos noventa y seis (15-03-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, Vereda 08, casa Nº 02, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que el día 15 de julio de año mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho, sin que desde el tiempo anteriormente mencionado haya mediado reconciliación matrimonial alguna; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de siete (07) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles, dejando constancia expresa y tácita, que cualquier bien muebles e inmuebles que a partir de la homologación de la solicitud, adquiera cualquiera de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: L.J.M.B. y M.A.S.V., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de marzo del año mil novecientos noventa y seis (15-03-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre las hijas, las niñas: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de las niñas: OMITIR NOMBRES, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana M.A.S.V.. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano L.J.M.B., suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; de igual manera el padre se compromete a pasar por concepto de Bonos Especiales la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para los meses de agosto y diciembre, que servirán para coadyuvar a los gastos propios de estas fechas (ropa, uniformes, vacaciones, regalos, etc), que se requieren para las niñas. En cuanto a los útiles Escolares, el padre se compromete a entregar los útiles para sus hijos una vez que la madre le haga llegar la lista de los mismos. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales, se ajustarán de forma automática y proporcional anualmente en un veinticinco por ciento (25%), de acuerdo a lo preceptuado en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De mutuo acuerdo solicitan al Tribunal de Protección oficie lo conducente al Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM), ubicado en la Avenida Los Próceres, Frente al Local Comercial, Discoteca “ El Castillo”, de la ciudad de M.E.M., con la finalidad que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sea descontados directamente del sueldo o salario del ciudadano L.J.M.B. y que el empleador deposite tal cantidad en una Cuenta de Ahorro que aperturará la ciudadana M.A.S.V., así como solicitar la incorporación de las niñas: OMITIR NOMBRES, en todos y cada uno de los beneficios que por concepto de Sistema de Seguridad Integral, les puedan corresponder a las prenombradas niñas. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron un Régimen Abierto, siempre y cuando las visitas del padre hacia sus hijos, no interfieran con el libre desenvolvimiento físico, psíquico y emocional de estos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/18710.-

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