Decisión nº 3153-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 10 de Julio del año 2003

193 y 144

Visto con Informes

Causa No. 3153-03

Acusado: Moncada Chimone N.A.

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R.G.M. y L.F.L.R.D., en su condición de defensores del ciudadano N.A.M.C., contra la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual le CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 4 literal B, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MONCADA CHIMONE N.A.

ABOGADOS DEFENSORES: J.R.G.M. y L.F.L.R.D.

VICTIMA: LUCENA BRAVO L.R.

ABOGADO ACUSADOR: J.S. DE LEON C.F.

FISCALES 3°: Dr. A.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde señala:

“… En fecha 20 de mayo de 1998 el ciudadano L.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.121.818 suscribió con el ciudadano E.M.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.813.769 un contrato de opción de compra de un inmueble ubicado en la calle S.I. y el Paseo de la Urbanización “Colinas de Carrizal, residencias “Canta Grillero”, Town House Nro. 6, Municipio Carrizal, Estado Miranda, el precio de la venta del Inmueble antes mencionado e identificado era el de Cuarenta y Ocho (48.000.000) Millones de Bolívares, todos los aspectos legales de esta venta fueron cubiertos con asesoramiento profesional por el abogado del vendedor, ciudadano Nelson A Moncada Chimone inserto en el Instituto Profesional de Abogado bajo el Nro. 56.518. El ciudadano L.R.L.B. quien fuera el comprador comenzó a pagar el Precio del Inmueble en diferentes cuotas según convenio en el contrato de Opción de Compra y para el 21 de Enero de 1999 canceló la totalidad del Precio cuando eran Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (48.000.000 Bs.) de Bolívares, en fecha 8 de Abril de 19999 a pesar de que el Inmueble no le pertenecía por haber salido de la esfera de su patrimonio a consecuencia de que ya había recibido el precio de la venta por parte del ciudadano L.R.L.B.. De esta manera el vendedor E.M.S.L. luego que el ciudadano L.R.L.B. le pago la cantidad de Cuarenta y Ocho (48.000.000) de Bolívares por el Inmueble, éste procedió a vendérselo a su abogado Nelson A Moncada Chimone, en la Cantidad de Cuarenta Millones (40.000.000 Bs.) Bolívares en perjuicio del comprador y quedándose con el Inmueble y viviendo en el mismo hasta el día de su muerte. Por lo que en fecha 22 de Agosto del 2000 acordó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E. signado con el Nro. 1C/ S126-00 ”.-

En fecha 27 de Noviembre de 2002, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el Juicio Oral y Publico en la presente causa se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por el Juez Presidente abierto el debate; seguidamente tanto el Ministerio Publico, como la defensa del acusado y el querellante, expusieron sus argumentos relativos a sus pretensiones. Acto seguido se procede a recibir testimonio del acusado N.M.C., quien previamente impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso:

...está demostrado que lo que se desarrolló fue un contrato de opción a compra, y ello, cuando el fiscal presenta la acusación entre E.M.S.L. y L.L., y cuando el querellante en su exposición dice que yo vise el documento, es por lo que yo estoy autorizado para ello, como lo establece la ley. Allí no existe venta sino opción a compra, ellos presentaron la misma acusación sin ninguna ampliación, el Juez de control le cambió la calificación, yo lo que hice fue visar el documento, y el tipo penal por el que se me quiere juzgar no da cabida, aquí la negociación no fue por 48 millones... yo no recibí ninguna cantidad de dinero, yo compré el inmueble porque el señor no tenía los diez millones, para pagar después de pasado un año y medio.

Acto seguido la juez, visto lo avanzado de la hora, suspende el debate para continuarlo el día 29 de noviembre de 2002 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 29 de noviembre de 2002, siendo las 12:35 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la continuación en el juicio seguido a MONCADA CHIMONE N.A., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio… Visto que se encuentran presentes todas las partes se declara abierto el debate conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal...En este estado el juez indica, que en virtud de lo avanzado de la hora, se acuerda suspender la presente audiencia, en consecuencia se acuerda suspender la presente audiencia...para el día lunes 02-12-02 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de diciembre de 2002, siendo las 11:40 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la continuación en el juicio oral y público en contra del imputado MONCADA CHIMONE N.A.. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques... Visto que se encuentran presentes todas las partes se declara abierto el debate oral y público. En este estado se procede a seguir con la recepción de las pruebas... se suspende la presente audiencia y se aplaza para el día miércoles 4-12-02 a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cuál se ventilarán los testigos y las pruebas documentales.

En fecha 04 de diciembre de 2002, siendo las tres de la tarde, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la continuación en el juicio oral y público en contra del imputado MONCADA CHIMONE N.A.. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques... Visto que se encuentran presentes todas las partes se declara abierto el debate oral y público. En este estado se procede a seguir con la recepción de las pruebas... es procedente acordar la suspensión del presente juicio oral y público, para el día 9-12-02 a las 9:00 de la mañana, oportunidad en la cuál se continuará con la recepción de las pruebas documentales...

En fecha 09 de diciembre de 2002, siendo la fecha y hora para que se lleve a cabo la continuación en el juicio oral y público en contra del imputado MONCADA CHIMONE N.A.. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques... Visto que se encuentran presentes todas las partes se declara abierto el debate oral y público. En este estado se procede a seguir con la recepción de las pruebas... En este estado el juez declara que no quedando otra prueba mas por evacuar, conforme al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a efectuar un cambio en cuanto a la calificación jurídica, y debe ser ajustada al contenido del artículo 465, numeral 4°, literal B del Código Penal Venezolano, en consecuencia la defensa tiene que tomar en cuenta este cambio de calificación para preparar su defensa, este cambio procede en virtud de la promoción de sus pruebas, y a todo evento pudiera declarar lo que considerare pertinente respecto a ese hecho, en consecuencia se le cede la palabra a la defensa y al imputado para ampliar su dicho.

Concluido el debate, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, procede a dictar sentencia en los términos permitidos por el penúltimo aparte del artículo 365 ejusdem, Condenando al acusado N.A.M.C.... a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 4° literal “b” en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En fecha 31 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publica íntegramente la sentencia por la cual condeno al acusado N.A.M.C. a cumplir pena de UN (1) año de prisión, y al pago de las costas procesales, por considerarlo responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 4° literal “B” en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se señalan en la sentencia.

Contra dicho fallo, en fecha 17 de marzo del 2003, los profesionales del derecho J.R.G.M. y L.F.L.R.D., interponen Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que una vez cumplidos por ante el Tribunal de la causa, los tramites procedimentales a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido a esta Alzada el expediente la cual conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 ejusdem, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y procede a fijar la correspondiente Audiencia Oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2003, compareciendo todas las partes.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 marzo de 2003, los profesionales del derecho J.R.G.M. y L.F.L.R.D., abogados defensores del ciudadano N.A.M.C., explanan los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

“ Nosotros, J.R.G.M. y L.F.L.R.D., Venezolanos, hábiles civilmente, con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas... actuando con el carácter de defensores privados del Ciudadano: N.A.M.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Número 6.547.032, abogado de profesión, de 39 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 15 del mes de noviembre del año 1963, casado, hijo de J.M.M.C., (f), y de A.C.S., (v), quien fuera condenado por este Juzgado Mixto de Primera Instancia en función de juicio número uno (1), a cumplir la pena de UN (1) año de Prisión por la comisión de los delitos de Estafa en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 4, literal “b” en concordancia con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, recurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR, como en efecto y formalmente lo hacemos, de la sentencia definitiva bajo la siguiente argumentación: DE LA MOTIVACION DEL RECURSO. De conformidad a lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa fundamenta el presente recurso en los numerales cuatro (4), Tercero (3) y Segundo (2), de la norma citada en el ejusdem, a saber (...) I. La Violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 465 numeral 4 literal “B”, norma tipificadora aplicada de manera indebida por el Juzgador de acuerdo a la siguiente tesis: Dispone el Código Penal en su artículo 465.4.b. lo siguiente: (...) De lo anterior se desprende sin lugar a dudas, y así fue declarado por el Juzgador, que la primera venta, en el caso de marras, fue hecha por el ciudadano E.M.S.L. a L.R.L.B., en fecha 20/05/98. Por otra parte quedó probado en el debate y así consta del particular 19° que corre inserto al folio numero doscientos diecinueve (219), que hubo una segunda enajenación del mismo bien inmueble de E.M.S.L., al ahora condenado, en fecha 08 del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve, 08/04/1999...se puede evidenciar la ATIPICIDAD, pues la figura delictiva “in comento”, no sólo está compuesta por el verbo rector que constituye el núcleo de la figura delictiva, “el que defraude a otro” sino que también hace referencia al sujeto pasivo de la relación “el segundo comprador” que vió frustrada la posibilidad de registrar su título por estar registrada la primera venta, en el caso que nos ocupa, el ciudadano: N.M. CH. Compró de segundo y registró, en consecuencia el tipo penal no se adecua a los hechos declarados, probados y sentenciados por el tribunal. Y así solicitamos sea declarado. En consecuencia con todo respeto en nombre y descargo del condenado solicitamos que esta honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida de conformidad a lo pautado en el artículo 457 de la norma adjetiva... SEGUNDO, Sostiene el Juzgador, al folio número doscientos veintitrés (223), de la parte motiva de la sentencia aquí recurrida lo siguiente: (...) Lo que implica de perogrullo, la errónea aplicación de la norma jurídica comentada, por partir el Juzgador de la premisa equivocada de “un orden de registro” inexistente, tanto en la norma jurídica aplicada, que sólo prevé una doble venta, como la inexistencia de ese “orden” en materia registral, descrito por el Juzgador. TERCERO,... consideramos, con todo respeto, que el Juzgador, yerra, al considerar, que el ardid utilizado por el vendedor, E.M.S.L., según la sentencia, como lo es la venta simulada a N.A.M.C., ahora condenado, haya inducido en error al comprador, L.R.L.B., en que le haya dado una falsa noción sobre algo, error que a su vez, determinara o condujera a la víctima a desarrollar algún acto alguno de disposición patrimonial, ya que para el momento en que se registró esta venta en fecha 08/04/99, la víctima ya había pagado parte del precio y se le había notificado por vía oral y a través de desahucio judicial, que como consecuencia de su incumplimiento en las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa y su prórroga no se le iba a vender, como bien quedó probado en el juicio y sentenciado por el tribunal Mixto... CUARTO, ...consideramos con todo respeto, que el Juzgador yerro en la aplicación de la norma jurídica, en lo que respecta al provecho, pues este debe ser injusto, “sine iure” ilegítimo y en consecuencia, si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre su prestación con engaños, no podría hablarse de estafa...QUINTO, ...el Juzgador aplicó erróneamente la norma “in comento” al considerar el momento de la consumación del delito... el bien inmueble nunca abandonó la esfera patrimonial del vendedor Ciudadano E.M.S.L., y las cantidades de dinero, pagadas, no como parte del precio, sino como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo del comprador, ya estaban en manos del vendedor, lo que se traduce en contrario y es evidente, que el bien inmueble nunca estuvo en la esfera patrimonial del supuesto estafado ...SEXTO, Denunciamos la violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano...SEPTIMO, Denunciamos la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en los artículos 1474, 1161 y 1167 del Código Civil Venezolano... OCTAVO, Denunciamos la violación de la Ley por inobservancia de los artículos 1159, 1160, 1211, 1257, 1258 y 1264 del Código Civil... NOVENO, Denunciamos la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en los artículos: 1,2,4,5,6,7,8,10,1137,1159,1160,1167,1257,1258,1263,1482, último aparte. 1527 y 1531, todos del código civil Vigente, así como los artículos: 1,2,3,28,44 del Código de Etica del Abogado Venezolano... II Denunciamos, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por haber violado, el Tribunal Mixto la advertencia de la nueva calificación jurídica, contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la dispositiva de la sentencia condenatoria... consideramos que se colocó al condenado en indefensión, ya que la sentencia de condena no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio, es decir que debe haber congruencia entre la sentencia, la querella acusatoria y el auto de apertura a juicio y evidentemente esta sentencia carece de tales requisitos, entonces debe declararse la nulidad del fallo y así lo solicitamos, más aún cuando la tesis de los acusadores siempre fue la de que el condenado fue quien vendió, redactó, visó los contratos, cobró y se quedó con el inmueble, osea, fue quien preparó todo para defraudar al Ciudadano L.R.L.B.. III Denunciamos la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...En el caso de marras consideramos que no hubo motivación alguna en cuanto a uno de los requisitos básicos y esenciales que componen el delito de Estafa como lo es, la inducción en error de que es objeto la víctima ... En este estado y en vista que la recurrida no analizó, ni comparó las pruebas del proceso en cuanto a este punto, que consideramos básico, no estableció los hechos constantes de ellos, ni los que consideró demostrados, no expresó en ningún momento las razones de hecho, ni de derecho y que ese hecho no fue esclarecido en el fallo omitiéndolo y en vista que éste elemento contiene aspectos relevantes que han debido se advertidos previos análisis y comparación, tal omisión produjo un fallo que no se basta a sí mismo y debe producirse en consecuencia la nulidad del fallo. Por otra parte el Juzgador no motiva suficientemente, como llegó a la conclusión de la existencia de una venta simulada entre el hoy acusado y el Ciudadano E.M.S.L., y siendo que el primero indicó la forma de pago, ratificada por la testigo D.C.O. y en vista que la verdad de los hechos no se puede establecerse de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, por las vías jurídicas ya que la carga de la prueba recae sobre el acusador y el Fiscal...En este sentido, la sentencia se hace ilógica manifiestamente porque el Juzgador declara la existencia de una primera venta entre: L.L.B. y E.M.S.L., venta que declara válidamente hecha, ...sin embargo para justificar la aplicación del tipo y sin mayor argumentación dice que es esta venta es simulada.” (sic)

En fecha 25 de Marzo de 2003 el ciudadano A.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.B., procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal en los términos siguientes:

Quien suscribe, A.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.559.972, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado número 34.290, actuando como consta en el expediente en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.121818, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer lo siguiente: estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo N° 454 del Código Orgánico Procesal penal, para dar contestación a la apelación interpuesta por el ciudadano condenado N.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.547.032, a través de sus defensores privados J.R.G.M. y L.F.L.R.D., procedo a hacerla en los siguientes términos: No es cierto, como arteramente esgrimen, que los hechos materia del proceso han sido susceptibles de distintas apreciaciones por parte del juzgador en la presente causa, toda vez que éste logró delimitar de manera correcta los distintos grados de responsabilidad, correspondientes a los ciudadanos E.M.S.L., a quien se le sobreseyó la causa en lo concerniente a haber perpetrado el delito de estafa, toda vez que dicho ciudadano falleció; quedando como único acusado y condenado como su cooperador inmediato de ése mismo delito, en debida audiencia oral y pública el ciudadano N.A.M.C., quién participó como abogado y como simulado comprador del bien inmueble propiedad del sobreseído, y que sirvió de móvil para la perpetración del delito cometido... No es cierto que el ciudadano cooperador inmediato y condenado compró de segundo y registró, como lo hacen ver en el folio treinta y seis (36) del expediente, ya que ésta operación fue una simulación de venta para perjudicar a mi mandante; en el proceso nunca demostró el pago para adquirir el inmueble ya que no lo hubo en realidad... y sin tomar en cuenta de que éste bien inmueble había sido objeto de una engañosa opción de compraventa que en realidad se trataba de una venta a plazos, que nunca se iba a ser efectiva a mi representado, como se demuestra de los hechos que constan en el expediente. En dicha operación le aceptaron siempre hasta el último pago; no había sido resuelta judicialmente, ya que en bienes inmuebles no opera de pleno derecho la misma, y eso lo sabe el condenado abogado por su profesión, sino que abusando de sus supuestos conocimientos de lo justo, practicaron una notificación Judicial de supuesta resolución, CUANDO EL CONDENADO ABOGADO YA ERA PROPIETARIO SIMULADO DEL INMUEBLE POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, DE MANERA DESCARADA EL MISMO DIA DE LA PSEUDO-NOTIFICACION , EVIDENCIÁNDOSE EL DOLO EN LA OPERACIÓN. Es por esto, ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, que sobre la base de lo expuesto, solicito respetuosamente, estime inadmisible el recurso interpuesto, ya que no está fundado de manera real en ninguna de las causales contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

(*) SIC.

En fecha 26 de marzo de 2003 el profesional del derecho A.J.Q.P. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, en los términos siguientes:

A.J.Q.P., venezolano, abogado, procediendo con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, paso a contestar la Apelación conforme al Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa N° 1M579-02, en los siguientes términos: CAPITULO I. Los abogados defensores interponen Acusación en base al Artículo 452 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de los argumentos de la defensa se evidencia que no motivó los argumentos de los numerales 2° y 3° del Artículo 452 de la ley Adjetiva Penal, por lo que violaron el Artículo 448 ejusdem, que establece

...el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión...” ya que no explicó en que consistía la falta de motivación o el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. Por lo cual su argumentación es infundada y contraria a derecho, con respecto a los ordinales 2° y 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal CAPITULO II. Se evidencia de Escrito de apelación que la Defensa basó sus alegatos en la errónea aplicación del Artículo 465, ordinal 4° literal B, del Código Penal...Es el caso que el precio pautado era de cuarenta y ocho millones de Bolívares (48.000.000,00) los cuáles pago en su totalidad como se demostró en el Juicio, pero cuando el ciudadano L.R.L.B., iba a registrar el documento definitivo de compra venta no lo pudo hacer ya que el Abogado MONCADO CHINONE procedió a decirle a su cliente E.M.S.L., que le vendiera el inmueble ya que le había vendido a L.R.L.B., entonces le compró el inmueble a su cliente en un precio inferior cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00) y procedió a registrar la venta para impedir que el primer comprador L.R.L.B., registrara la venta que se le había hecho con anterioridad a la del Abogado CHINONE, quien le compró fraudulentamente a su cliente. SEGUNDO: ...este ciudadano L.R.L.B., quedó ante el registro como un segundo comprador peor no pudo registra la compra del inmueble porque el Abogado MONCADA CHINONE, registro una primera venta fraudulenta, para impedir que el verdadero comprador del Tonw House registrara la compra que con anterioridad le hubiera hecho a E.M.S.L., cuando recibió cuarenta y ocho millones de bolívares (48.000.000,00) por el mismo. TERCERO. Se evidencia que el abogado N.M.C. compró fraudulentamente a su cliente E.M.S.L. un inmueble del cuál ya era propiedad de L.L.B. por haber pagado el precio de cuarenta y ocho millones de bolívares (48.000.000,00), sabiendo el profesional del derecho que la venta entre abogado y cliente es nula. PETITORIO...Por lo cuál solicitó que la apelación sea Declarada Sin Lugar, por no motivar los fundamentos 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal y por existir una correcta aplicación del Artículo 465 Ordinal 4° literal B del código penal.” (*) SIC.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La apelación de sentencia es un recurso extraordinario ya que los supuestos por los cuales puede introducirse son taxativamente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva no solo debe ser motivado sino fundado expresamente en alguno de los supuestos establecidos en el Código Adjetivo, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente a examinar minuciosamente la sentencia a impugnar con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Los recurrentes, en el presente caso fundamentan, su apelación en los ordinales cuarto, tercero y segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

Con respecto a su denuncia por la presunta violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 465 numeral 4 literal “B”, alega en primer lugar lo siguiente:

...De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas, y así fue declarado por el Juzgador, que la primera venta, en el caso de marras, fue hecha por el Ciudadano E.M.S.L. a L.R.L.B., en fecha 20/05/98. Por otra parte quedó probado en el debate y así consta del particular 19° que corre inserto al folio número doscientos diecinueve (219), que hubo una segunda enajenación del mismo bien inmueble de E.M.S.L., al ahora condenado, en fecha 08 del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve, (08/04/1999)...

Tratando de hacer ver una supuesta ATIPICIDAD por cuanto, según alega: “ el ciudadano N.M.C. compró de segundo y registró, en consecuencia el tipo penal no se adecúa a los hechos declarados, probados y sentenciados por el Tribunal...”

Continúa el recurrente manifestando lo siguiente:

...el Juzgador yerra, al considerar, que el ardid utilizado por el vendedor,. E.M.S.L., según la sentencia como lo es la venta simulada a N.A.M.C., ahora condenado, haya inducido en error al comprador, L.R.L.B., en que le haya dado una falsa noción sobre algo...

...el Juzgador yerro en la aplicación de la norma jurídica, en lo que respecta al provecho...

“ ... el Juzgador aplicó erróneamente la norma “in comento” al considerar el momento de la consumación del delito...”

Observa esta Corte de Apelaciones lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

En este orden de ideas, el Método de la Sana Crítica, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia, cuyos conceptos estriban, siguiendo al autor R.A.M.C., en lo siguiente:

Reglas de la lógica: Aristóteles citado por Microsoft, las define así: 5.4 Lógica. En lógica Aristóteles desarrollo reglas para establecer un razonamiento encadenado que, si respetaban, no producirían nunca falsas conclusiones si la reflexión partía de premisas verdaderas (reglas de validez). En el razonamiento los nexos básicos eran los silogismos: proposiciones emparejadas que, en su conjunto, proporcionaban una nueva conclusión. En su lógica Aristóteles distinguía entre la dialéctica y la analítica; para él, la dialéctica sólo comprueba las opiniones por su consistencia lógica. La analítica, por su parte, trabaja de forma deductiva a partir de principios que descansan sobre la experiencia y una observación precisa.

Conocimientos Científicos: Definida por Microsoft así: Ciencia (en latín scientia, de scire, conocer), término que en su sentido más amplio se emplea para referirse al conocimiento sistematizado en cualquier campo, pero que suele aplicarse sobre todo a la organización de la experiencia sensorial objetivamente verificable. La búsqueda de conocimiento en ese contexto se conoce como ‘ciencia pura’, para distinguirla de la ‘ciencia aplicada’ –la búsqueda de usos prácticos del conocimiento científico- y de la tecnología, a través de la cuál se llevan a cabo las aplicaciones.

La máximas de Experiencia: Consiste en el saber que ha adquirido el juzgador a través de su vida y que por supuesto va delimitando su experiencia sobre los hechos cotidianos.

En consecuencia el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, resultantes, según expone M.C., ‘del conjunto de normas éticas y sociológicas que puede haberse formado dentro de su propia mentalidad, no solamente por examen de conciencia sino también por la contemplación de los hechos del mundo exterior producidos por sus semejantes’, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Por otra y a mayor abundamiento, el autor S.S.M., al referirse a la sana Crítica señala:

Que será la Sana Crítica además de una expresión idiomática? Nadie nos lo ha podido decir; ni las leyes, ni la Jurisprudencia ni la doctrina. Se identifica por algunos como la lógica, por otros como el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la expresión y en la observación, otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso, el buen sentido, coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, con la crítica o el criterio en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por lo tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

.

Por otra parte, la valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

(Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos).

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que el tribunal consideró suficientemente acreditados los hechos objeto del debate oral, a los cuáles hace referencia el recurrente para fundamentar su denuncia en la errónea aplicación de la norma jurídica citada anteriormente. Tales hechos son la doble venta del inmueble, la venta simulada como ardid capáz de engañar, el provecho injusto con perjuicio ajeno representado en el incremento patrimonial del ciudadano N.A.M.C., la disminución del patrimonio de la víctima, y el momento consumativo representado en el registro de la segunda venta la cuál impidió el registro de la primera, todo ello realizando una valoración individual de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cuál llevó al Juzgador a la convicción de la comisión del hecho delictivo por parte del ciudadano Moncada Chimone N.A., de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que no existe errónea aplicación del artículo 465 numeral 4 literal “B”. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte denuncia el recurrente la inobservancia del Juzgador de los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, y la errónea aplicación de los artículos 1474, 1161 y 1167 del Código Civil Venezolano, los artículos 1159, 1160, 1211, 1258 y 1264 igualmente del Código Civil, los artículos 1,2,4,5,6,7,8,10, 1137, 1159, 1160, 1257, 1258, 1263, 1482 ultimo aparte, 1527 y 1531 del Código Civil así como los artículos 1,2,3,28, 44 del código de Etica del Abogado.

Con respecto a ello, observa esta Corte de Apelaciones, que tales artículos no influyen de manera alguna en la aplicación del artículo 465 numeral 4 literal “B” por el cuál se CONDENO al ciudadano N.A.M.C. por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, más aún cuando no explica el recurrente en forma concreta y separada, los fundamentos por los cuáles considera existe inobservancia de normas y en que caso existe la errónea aplicación de normas jurídicas, omitiendo igualmente la solución que se pretende, por lo que considera esta Alzada, resulta irrelevante entrar a dilucidar la aplicación de dichos artículos. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por haber violado, el Tribunal Mixto, según señala en su escrito, la advertencia de la nueva calificación jurídica, contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, observa esta Corte lo contenido en dicho artículo:

Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerado por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que se prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Así mismo se observa que cursa al folio 137 pieza IV lo siguiente:

“ ...En este estado el juez declara que no quedando otra prueba mas por evacuar, conforme al contenido del artículo 465 numeral 4°, literal “B” del Código Penal Venezolano, en consecuencia la defensa tiene que tomar en cuenta este cambio de calificación para preparar su defensa, este cambio procede en virtud de la promoción de las pruebas evacuadas por las partes, es por lo que la defensa tiene que tomar en cuenta para sus argumentos finales, la misma norma establece la promoción de sus pruebas, y a todo evento el imputado pudiera declarar lo que considerare pertinente respecto a ese hecho, en consecuencia se le cede la palabra a la defensa y al imputado para ampliar su dicho...Posteriormente el Juez le pregunta al imputado si tiene algo más que agregar con referencia a los hechos que pueden ser objeto a la nueva calificación jurídica, quien responde: “nada más que agregar”. Seguidamente el juez le pregunta a las partes si consideran que existe otra prueba que promover frente al cambio de calificación...La defensa responde: un estado de cuenta donde consta un recibo... Acto seguido el juez declara lo siguiente: Se admite el documento en cuestión...” SIC

De lo anterior se evidencia claramente que no se causó indefensión alguna por parte del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, al ciudadano N.A.M.C., por cuanto, tal y como se desprende de las actas del debate, se le comunicó oportunamente a las partes del cambio de calificación jurídica y se le concedió al imputado el derecho a declarar lo que fuere pertinente al respecto, no agregando este nada más a los hechos, luego la defensa, ejerciendo plenamente sus funciones a la defensa agrega una prueba atendiendo a la nueva calificación jurídica, la cuál es debidamente valorada por el Tribunal, es por ello que observa esta Corte de Apelaciones que no existe indefensión alguna producida al ciudadano N.A.M.C., en virtud del cambio de calificación jurídica producida en el debate oral, por cuanto se le permitió oportunamente conocer y alegar todo lo que considerare pertinente al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, en relación a la denuncia planteada con respecto a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamenta el recurrente su denuncia en la falta de motivación en cuanto al elemento “error” del delito de Estafa.

Al respecto observa esta Corte que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia.

En el caso que nos ocupa el Tribunal a quo fundamenta su decisión en los términos siguientes:

“ Habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Mixto que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos: E.M.S.L. y L.R.L.B., pactaron la compra venta sobre un inmueble tipo tonw-house signado con el N° 6 ubicado el Conjunto Residencial Cantagrillero de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio carrizal del Estado Miranda, cuyo precio se estableció inicialmente en la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00) ; que a los fines de elaborar la documentación respectiva los contratantes buscaron los servicios del Abogado N.A.M.C., quien redactó y viso el contrato de opción de compra-venta, el cuál se autenticó en fecha 20/05/98, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 45, tomo 49 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho. Hechos estos que se pudieron probar a través de la declaración del acusado y la víctima valorados en los particulares primero y segundo del presente capítulo, quienes en forma conteste admitieron expresamente tales hechos por lo cual no son objeto de prueba, pero aún así este Tribunal Mixto considera que las declaraciones de los testigos: Maradey Marcado D.A., L.B.I.R., Chimone Ospina Dayanara, L.B.F.E. y Oliveira de Nobrega R.S., así como la prueba documental valorada en el particular octavo del presente capítulo consistente en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre E.M.S.L. y L.R.L.B., permiten sin lugar a dudas establecer tal hecho. Y así se declara.- De igual quedó probado a lo largo del debate que el comprador ciudadano: L.R.L.B. había pagado la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (28.000.000 Bs.) como parte del precio para el día 30/08/98, oportunidad en la cuál venció el contrato de opción de compra- venta, hecho éste que generó una reunión en fecha 28/09/98 entre las partes contratantes y la elaboración de un contrato de prórroga con un aumento del precio de Diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.) para un total del precio de cincuenta y ocho millones de bolívares (58.000.000 Bs)... evidenciándose al cierre del debate probatorio que el ciudadano L.R.L.B. hasta la presente fecha no ha pagado la totalidad del precio pactado para la venta. Hechos estos que se pudieron probar a través de la declaración del acusado y la víctima... de igual forma se considera que las declaraciones de los testigos: Maradey Marcado D.A., L.B.I.R., Chimone Ospina Dayanara, L.B.F.E. y Oliveira de Nobrega R.S., así como las pruebas documentales valoradas...permiten sin lugar a dudas establecer tal hecho. Y así se declara.- Se pudo establecer con toda certeza en el debate probatorio que en fecha 08/04/99 el ciudadano E.M.S.L. asistido por el Abogado N.A.M.C. informó por vía de notificación judicial al ciudadano L.R.L.B. su intención de no venderle el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio; de igual forma se probó que en esa misma fecha el ciudadano E.M.S.L. vende a su abogado N.A.M.C. el inmueble de marras por un monto de cuarenta millones de Bolívares (40.000.000Bs.)... no pudiendo el Acusado probar a lo largo del debate haber pagado el precio establecido en el documento protocolizado... Hechos estos que se pudieron probar a través de la declaración del acusado y la víctima valorados... Ha quedado probado en el debate que en el momento consumativo del delito de Estafa fue el 08/04/99, en la oportunidad que el acusado N.A.M.C. suscribió el documento de compra venta con el ciudadano E.M.S.L. ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de haber recibido un inmueble por un valor de cincuenta y ocho millones de Bolívares (Bs.58.000.000) para el año 1998, sin haber pagado el precio (ardit) obteniendo un provecho injusto con perjuicio ajeno, que en el presente caso se trata de incremento patrimonial del acusado N.M.C. en la misma proporción en que se afectó el patrimonio de la víctima que se vió disminuido en la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (48.000.000 Bs.) valiéndose para ello de un ardid capaz de engañar como lo es, la venta simulada... de forma tal que al protocolizar la venta en cuestión que a los fines Registrales sería la primera venta...se impidiera la protocolización de una segunda venta desde el punto de vista del estricto orden de registro... En este sentido, se debe observar que al momento de establecer la culpabilidad del acusado, ésta viene determinada por el hecho de ser cooperador inmediato en la comisión del delito de Estafa, toda vez que sin su participación no se hubiese podido consumar el acto, siendo evidentemente esencial e inmediata en la ejecución del delito, es decir, el ciudadano: E.M.S.L. no pudo haberle vendido a N.A.M.C., sin que éste último manifestara su voluntad de comprar. De igual forma la acción dolosa del acusado se hace evidente cuando declara comprar el inmueble ante la oficina Subalterna de Registro, a sabiendas que era su cliente, y que sobre el mismo se encontraba subsistentes las acciones de un contrato aún no resuelto, con pleno conocimiento de la prohibición legal para los abogados de realizar éste tipo de transacciones con sus clientes; en franca violación del contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 10, 1137, 1159, 1160, 1167, 1257, 1258, 1263, 1482 último aparte, 1527 y 1531 del Código Civil Venezolano, toda vez que siendo el acusado abogado tenía pleno conocimiento de que las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, por lo que habiéndose formado el contrato por existir la manifestación de voluntad de ambas partes en contratar, debió en consecuencia ejecutarlo de buena fe obligado a cumplir todas las consecuencias que se derivan de los mismos, que en el presente caso es evidente que L.R.L.B. no cumplió pues no pagó la totalidad del precio, por lo que la parte afectada E.M.S.L. podría ejercer la acción resolutoria por tratarse de un contrato bilateral cuya resolución no opera de pleno derecho, haciendo la ejecución de la cantidad dada en arras, que en el presente caso es de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs) pagados en fecha 20/05/98; sin embargo no podía disponer del bien vendiéndolo al ciudadano N.A.M.C. quien además de ser su abogado era primo de su concubina, pues al ser el comprador el abogado del vendedor se viola además, disposiciones de obligatorio cumplimiento para todos los abogados previstas en el Código de Etica del Abogado Venezolano previstas en los artículos 1, 2, 3, 28, 44, alejando su actuar del norte de servir a la justicia y el ministerio del derecho, constituyendo tal hecho falta disciplinaria que acarrea sanción prevista en la ley especial en cuestión. Hechos estos que se pudieron probar a través de la declaración del acusado y la víctima...así como las pruebas documentales valoradas. Por lo que este tribunal Mixto considera que ha quedado plenamente demostrada la actuación dolosa del ciudadano N.A.M.C. en la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 4° literal “b” del Código Penal Venezolano, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho condenarlo, en consecuencia se acoge la tesis del Representante Fiscal y del Querellante, quedando desvirtuada la tesis de la defensa en relación a la inocencia del acusado. Y así se declara.-“ (*) SIC.

Cabe indicar que, el no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir de entrada, vicio de inmotivación pues para que tal vicio subsista debe haber ausencia de motivación y en el caso de marras el Juzgador emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, entre otros, dando por demostrada la venta simulada realizada entre los ciudadanos N.A.M.C. y E.M.S.L. (F), utilizada como ardid suficiente para engañar a la víctima, el ciudadano L.R.L.B., por ello y siendo que la sentencia emanada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, describe exhaustivamente los hechos que se dan por probados de acuerdo a la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo, ésta Corte de Apelaciones declara que no existe Inmotivación en la sentencia denunciada. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO M.S.L.T., que CONDENA al ciudadano N.A.M.C., titular de la cédula de identidad No 6.547.032, de 39 años de edad, de estado civil casado, hijo de J.M.M.C. (F) y A.C.S. (V), de profesión u oficio abogado, a cumplir pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 465 numeral 4 literal “B” en concordancia con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Así como al pago e las Costas Procesales por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el contenido del artículo 267 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

JMV/ss

Causa 3153-03

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