Decisión nº 031 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de febrero del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS POR EL ARTÍCULO 652 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL (A)

DECIMONOVENA

ABG. L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

DEFENSORA

PÚBLICA: ABG. DILIMARA PERNÍA

VICTIMA: Y. Y. F. (OCCISO)

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

Oída la exposición realizada en la presente audiencia por la Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando en cuenta la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 652 ejusdem; lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Nro. 4 Abogada Dilimara Pernía; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, consta Acta Policial, de fecha 23 de febrero de 2010, en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la moche de hoy martes, se recibió llamada telefónica a este comando policial por parte de la ciudadana de nombre G. T. L. V., de 42 años de edad, quien manifestó ser la progenitora del adolescente de nombre: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Quien nos informo que el mismo habla sido el autor material del homicidio ocurrido el día 22-02-2010 en horas de la noche En el Sector Buena Vista Municipio Córdoba, nos trasladamos al sitio en la unidad P-596 con los efectivos CABO/200 862, DISTINGUIDO 2572, DISTINGUIDO 2850 y DISTINGUIDO 2984, al llegar al mismo nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada quien indicó que dicho adolescente se encontraba en la parte posterior de su vivienda específicamente en la zona boscosa, quien vestía para el momento franela manga corta tipo chemíse a rayas de color verde y blanco, pantalón Jean color gris, zapato de vestir de cuero de color marrón, por la cual nos dirigimos al sitio logrando visualizarlo con las características antes indicada, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa e inquieta y nerviosa por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada por lo que procedimos a materializar la Inspección personal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se le consiguió a la altura de la cintura lado derecho, en la pretina del pantalón, adherido al cuerpo (01) un arma de fuego de fabricación cacera(sic), (chopo), empuñadura de madera pintada en blanco, signo de oxidación, sin seriales, marca ni calibre visibles, con un cartucho percutido alojado en su cañón, el cual se lee en el culote FEDERAL 38 SPECIAL, por la cual se le manifestó la causa de la detención, respetándole sus derechos y garantías Constitucionales inherentes a los artículos 44, 46, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, por lo que procedimos de inmediato a neutralizarlo y trasladarlo a la sede de esta Comisaría, en la unidad P-596 junto con la evidencia hallada en el lugar, donde dicho adolescente quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y quien voluntaria y espontáneamente dijo que si le había causado la muerte, l ciudadano: Y.J.F.….”.

Al folio cinco (05) corre oficio Nro. 068, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de S.A.d.E.T., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la Experticia Mecánica, Diseño y Estado Legal, del arma incautada de fabricación casera.

Al folio seis (06) corre oficio Nro. 067, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de S.A.d.E.T., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la Experticia Química de Macerado, para determinar la presencia de iones de nitrito y nitrato.

Al folio siete (07) corre oficio Nro. 066, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de S.A.d.E.T., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de reconocimiento legal al arma incautada de fabricación casera.

Al folio ocho (08) corre oficio Nro. 069, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de S.A.d.E.T., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de reconocimiento legal a un cartucho percutido.

Al folio nueve (09) y diez (10) cursa acta de investigación penal, de fecha 22 de febrero de 2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de: "En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada Telefónica de parte del funcionario Inspector, adscrito a la red de emergencias 171 de esta ciudad, informando que en el sector Buena vista vía Publica de S.A.E.T., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto. Acto seguido procedía trasladarme hasta dicha localidad, en compañía del funcionario Agente, a bordo de la unidad Forense, una vez allí presentes fuimos atendidos por Comisión de la Policía del Estado Táchira, al mando del. Inspector, quien nos guió hasta el lugar donde se encontraba dicho cadáver, el mismo se encontraba en la vía publica, así mismo pudimos observar que el interfecto se encontraba sobre la superficie del suelo natural del tipo arena, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, presentando las siguiente vestimenta: (1) Una Franela de color Gris, Marca: Pat Primo, Talla S, una prenda de vestir para caballero, denominada pantalón del tipo jeans de color azul, Marca: ZUNE, Talla: 32, desprovisto de zapatos, al sitio de los hechos se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M. C. F. L., de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, de 40 años de edad, quien manifestó ser la madre del ciudadano occiso, dándonos a conocer que el día de hoy 22/02/2010, su hijo salió de la casa para ira visitar a su novia de nombre: D. C. A., y luego recibió una llamada donde le informaban de la muerte de su hijo a pocos metros de la casa de la novia antes mencionada, desconociendo el móvil del hecho, de igual forma la ciudadana presente nos aporto los datos filiatorios del occiso, quedando identificado de la siguiente manera: Y.J.F.,acto seguido procedí a librar boletas de citación a la ciudadana presente a fin de que se presente ante este despacho, para ser entrevistada en relación a la causa que se investiga, seguidamente realizamos el levantamiento de dicho cadáver a fin de trasladamos a la morgue del hospital central de esta ciudad, una vez en dicho nosocomio, procedimos a realizarte la necrodactilia e inspección corporal, donde se pudo apreciar las siguientes características fisonómicas: piel blanca, 1,80 de estatura, de contextura delgada, cabello castaño oscuro largo, frente amplia, nariz grande perfilada, ojos pequeños hundidos, orejas pequeñas adosadas, mentón agudo, boca pequeña, labios finos, barba y bigote escasa, cejas pobladas, de igual forma el mismo presento las siguientes heridas: (1) una en forma circular en la región pectoral derecho; luego de ser fijado fotográficamente nos retiramos del lugar, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho donde una vez en esta oficina, procedí a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido interfecto, por ante el sistema integrado de información policial, SIIPOL, siendo informado por el Sub Inspector, que el mismo no presenta registro alguno, es todo”.

Al folio once (11) corre inspección Nro. I-448.819, de fecha 22 de febrero de 2010, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en S.A., Estado Táchira.

Al folio doce (12) riela oficio Nro. 9700-061-3612, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación de San Cristóbal, dirigido al Administrador del Cementerio del Municipio Córdoba, en el cual le solicita acta de enterramiento y señalamiento de sepultura del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.J.F.

Al folio trece (13) riela oficio Nro. 9700-061-3613, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Médico de Guardia de Anatomía Patológica del Hospital Central, en el cual le solicita envía al Despacho el Protocolo de Autopsia.

Al folio catorce (14) cursa oficio nro. 9700-061-3614, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Registro Civil de S.A., Municipio Córdoba, en el cual le solicita envía a ese Despacho, copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.J.F.

Al folio quince (15) corre acta de entrevista tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana F. L. M. C., en la cual que deja constancia, entre otras cosas que: “Resulta que en el día de ayer aproximadamente a las 06:00 de la tarde, mi hijo de nombre Y.J.F., salió a verse con su novia de nombre D., después por medio de mi hija de nombre K. me entero que a mi hijo antes mencionado me lo habían matado en S.A. por las Invasiones, más debajo de la casa de la novia, entonces yo me fui para allá para ver si era verdad, al llegar allá observo a mi hijo muerto tirado en la carretera, en eso me voy para la casa de la novia de él y habló con ella, donde me dijo que para el momento que se encontraba hablando con mi hijo llego un muchacho que supuestamente ella, él vive en el mismo sector, donde saco un arma de fuego y le dijo a mi hijo que se fuera y a su vez dio un disparo al aire, contestándole mi hijo que si mi pana, pero en eso él sujeto le da un tiro en el pecho a mi hijo cayendo al suelo y él salió y se fue como si nada, también me dijo que ese muchacho habla sido anteriormente novio de ella, es todo”.

Al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) corre acta de entrevista, de fecha 23 de febrero de 2010, tomada en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, a la ciudadana H. F. K. M., quien señaló: "El día de ayer 2210212010, mi hermano y yo íbamos apara lo casa de D., quien vive en las Invasiones del sector Quebradita, ella me dijo que subiéramos porque la mamá de ella no iba a estar ahí, para el momento que subíamos nos encontramos a M. y a A. a quien le dicen C., ellos estaban en la entrada de quebradita, y nosotros le dijimos que nos acompañaran para las invasiones, ellos nos preguntaron que para que íbamos a esa hora para la invasión ya que eran como las 07:00 hora de la noche, nosotros les dijimos que mi hermano se iba a ver con la novia, ellos nos acompañaron hasta la esquina de la casa de D., y luego ella le mando un mensaje donde le decía “Bebé arrímese para la esquina para que no lo vea mi padrastro que yo ya voy a bajar" luego ella bajo y nos pusimos a hablar, como a los cinco minutos llegó un muchacho y llamo a mi hermano, pero lo llamo aparte para hablar, y mi hermano le dijo que no, que lo que tenía que decirle se la dijera delante de todos, y el muchacho le dijo que cual era el miedo venga menor, después lo volvió a llamar y mi hermano accedió y se metieron detrás de un rancho, y luego mi hermano salió asustado y me dijo que nos fuéramos de ahí, para el momento que estábamos bajando este muchacho volvió y se nos acerco y le dijo a mi hermano que no lo quería ver más ahí en el barrio, y se metió dentro de la casa de él y luego salió con una pistola en la mano, llego hasta donde estábamos nosotros y le pego a mi hermano un punta pie, mi hermano solo le dijo tranquilo pana que yo ya me voy, y entonces este lanzo un disparo al aire, y me pego un punta pie a mí en el estomago y le puso la pistola a mi hermano en el pecho, y le disparo, los muchachos que se encontraban con nosotros me ayudaron a pararme del suelo, yo al ver a mi hermano tirado en el piso me desmaye y cuando cobre el conocimiento estaba en casa de uno de los muchachos que se encontraban con nosotros, luego ellos me llevaron para la casa, y mi mamá me pregunto qué pasaba, y yo le conté lo que había pasado, mi mamá se fue paro allá, luego me enteré que mi hermano había muerto, es todo”.

Al folio dieciocho (18) riela nota de prensa del Diario de “La Nación”.

En tal virtud, relacionadas las actuaciones que rielan en la causa, se observa que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las que ya fueron ordenadas previamente por la vindicta Pública como órgano rector de la investigación, por consiguiente, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines que en su oportunidad legal presente el acto conclusivo correspondiente; y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en virtud de la Investigación N° I.448.819, llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue iniciada en fecha 22 de febrero del año 2010; y de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 652 ejusdem, el cual éste último establece entre otras cosas que la Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, pero en ningún caso podrá disponer de su incomunicación, en caso de aprehensión lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público; tal y como ocurrió en el caso de marras por encontrarse probablemente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.J.F.

Por ello con base a lo antes señalado, dada la gravedad del presente hecho, la magnitud del daño ocasionado y el impacto social que causa un punible de esta naturaleza en el cual se perdió una vida y en aras del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho cual es la finalidad primordial de proceso, y atendiendo a que el joven fue presentado ante este despacho dentro del lapso de veinticuatro horas, siendo impuesto de sus derechos por el órgano aprehensor y habiéndosele respetado sus garantías constitucionales, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer como medidas cautelares sustitutivas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado joven a los sucesivos actos procesales; quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTOS VEINTE (220) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTOS VEINTE (220) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Suplente Nro. 4 Abogada Dilimara Pernía, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” de la mencionada norma; y así formalmente se decide.

De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el acta de fianza y de compromiso; y así se decide.

De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así formalmente se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTOS VEINTE (220) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTOS VEINTE (220) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Suplente Nro. 4 Abogada Dilimara Pernía, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” de la mencionada norma.

TERCERO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso.

CUARTO

ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar laS medidas cautelares impuestas.

QUINTO

ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.-

CAUSA PENAL Nº 3C-2795/2010

ALBJ/mar.-

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