Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 2493-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.412.361, V-15.640.782, V-6.871.201 y V-10.405.890, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.F., C.R.M.D., Y.D.C.B. y EILING R.T., venezolanas, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.070, 35.640, 46.099 y 79.741, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.A.R. y N.N.V., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.430 Y 33.472, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R. contra la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 admitió la demanda. Mediante auto fecha 17 de noviembre de 2009, la nueve Juez provisorio de dicho Juzgado se avoco al conocimiento de la causa y notificó mediante oficio a la parte demandada. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de diciembre de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de marzo de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente y en fecha 06 de abril de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha se fijó para el día seis (06) de mayo de 2010, a las 9:00 a.m. En dicha fecha se celebró la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos F.A.Z. y J.C.M.E., en su carácter de actores y de sus apoderadas judiciales C.M.D. y Y.D.C.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.640 y 46.099, respectivamente. Asimismo se hizo presente la profesional del derecho N.D.N.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 33.472, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a oír los alegatos de las parte y una vez oídos estos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, procediendo la apoderada judicial de la Alcaldía abogada Dra. N.N., a impugnar las copias contentivas del expediente administrativo Nº 039-2005-08-00001, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Solicitud de Despido Masivo interpuesta por los señalados actores contra la referida Alcaldía, por ser copias simples y en consecuencia carecen de valor legal alguno. Vista dicha impugnación el Tribunal en aras de la celeridad procesal, la del hecho notorio judicial por la existencia de otras causas contra la señalada Alcaldía demandada (Expedientes 2496-09 y 3497-09 llevados por esta Tribunal), la de inquirir por todos los medios la búsqueda de la verdad y prueba de oficio por medios probatorios insuficientes (Articulo y 71º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ordena el traslado a este expediente de las copias certificadas que cursan en el Cuadernos de Recaudos Nº 1, del Expediente Nº 2696-09, contentivo del expediente administrativo Nº 039-2005-08-00001, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por motivo de la Solicitud de Despido Masivo, por lo que se prolongo dicha audiencia para el día 17 de mayo de 2010. En la referida fecha se celebro la audiencia se prosiguió la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, acto seguido se procedió a efectuar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez concluido el debate probatorio, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 eiusdem, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENETE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por los ciudadanos F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R. contra la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar las abogadas M.H.F., C.M.D., Y.D.C.B. y EILN R.T., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R. señalan que sus representados comenzaron a prestar servicios laborales para la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, en el cargo de obreros de construcción y mantenimiento en fechas: F.A.Z.: el 18 de marzo de 2004; J.C.M.E., el 01 de marzo de 2004; S.A.C. el 05 de enero de 2002; y A.S.R. el 14 de febrero de 2002, respectivamente, devengando un salario mensual al inicio de la relación laboral de Bs. 321.235,20 (Bs. F 321,24) y que la relación termino en fecha 28/01/2005. Aducen que la relación laboral termino por despido masivo, el cual fue instado en fecha 10/02/2005 y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; Aseveran que en el acto de la contestación de fecha 24/02/2005, la representación de la demandada alegó la restructuración del personal conforme al acto administrativo de fecha 03/01/2005, según decreto N°03/2005, afectando a los trabajadores y de allí la reducción del personal, que dicha reducción fue solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha en que los trabajadores fueron despedidos, declarando dicho Organismo inadmisible la misma mediante auto de fecha 02/02/2005, por cuanto la reducción de personal y la reestructuración son figuras contrapuestas, concediéndole un lapso de 24 horas a la demandada para que subsanará la solicitud, transcurrido dicho lapso sin que ésta subsanará lo correspondiente, la Inspectoría de Trabajo por auto de fecha 10/02/2005, dio por terminado el procedimiento. Afirman que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 4263 de fecha 30/09/2005, declaro Con Lugar el despido Masivo de sus representados, ordenando la reincorporación y el pago de los salarios caídos, no siendo reincorporados a sus cargos, ni les han cancelados sus salarios caídos. Afirman que en fecha 13/10/2005, la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, solicitó la apertura del procedimiento de multa, el cual fue declarado con lugar en fecha 02/06/2006, Providencia N° 104/06, imponiéndosele una sanción a la demandada de Bs. F 23.753,25, suma ésta que no fue pagada, ni se reengancho a nuestro representados y ni se les cancelaron sus salarios caídos. Afirman que por cuanto la demandada tampoco ataco el referido acto administrativo, se ordenó el arresto, según oficio 90-06, de fecha 29/06/2006, enviado al Juez del Municipio Carrizal. Por otra parte señalan que en fecha 02 de mayo de 2006, la demandada interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°4263, con fecha 30/09/2005, en la cual la Sala Político Administrativa en fecha 08/05/2007, declaró desistido el Recurso de Nulidad por cuanto la parte recurrente no retiro el cartel en el lapso de Ley. Asimismo siguen señalado que en fecha 09 y 28 de enero de 2008, sus poderdantes interrumpieron la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, pues se interpuso reclamación por pago de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, notificando a la demandada en la primera de las reclamaciones en fecha 21/01/2008 y al Sindico Municipal el 14/02/2008, y en la segunda de las reclamaciones en fecha 13/02/2008. Aducen que en fecha 28/07/2008, se ordenó la apertura de una mesa de negociación a fin de llegar a un acuerdo laboral para con los accionantes, quedando notificada la demandada el 13/08/2008, sin embargo no se llegó a acuerdo alguno con sus poderdantes. Aseveran que según acuerdo N°75/05, en el cual los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante acta levantada en sesión N° 39, se evidencia la intención de dicha Alcaldía en pagarle a los trabajadores despedidos sus prestaciones sociales. Afirman que ante la negativa y reiterado incumplimiento de la demandada de reincorporar a los trabajadores despedidos a su sitio de trabajo, desacatando la orden emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo a través de la resolución suscrita por el Vice-Ministro del Trabajo R.D., en fecha 06/04/2006, solicitaron la ejecución forzosa del acto administrativo ya señalado, llevándose a cabo en fecha 10/06/2009, siendo infructuosa dicha ejecución, porque la accionada se negó a cumplir el acto administrativo. Manifiestan que el despido masivo realizado a sus mandantes, se produce sin justificación alguna, por cuanto éstos se encontraban amparados por inamovilidad. Asimismo señalan que se procedió a notificar por escrito al Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y de esa manera agotar la vía administrativa, razón por la cual demandan a la mencionada Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal Estado Bolivariano de Miranda; indicando de forma particular lo que en su decir correspondía a cada uno de los actores:

  1. F.A.Z.: Prestó servicios personales para la demandada desde el 18/03/2004 hasta el 28/01/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio 10 meses y 25 días, último cargo obrero, devengando un salario mensual de Bs. 321,24, y un salario integral diario de Bs. 15,20 discriminado de la siguiente forma (salario diario Bs. 10,71 + alícuota bono vacacional Bs. 1,81 + alícuota a.B.. 2,68); Reclama por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 526,08; 2) 10,71 días por Bono Vacacional Fraccionado (2004-2005): Bs. 543,96; 3) 12,50 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 133,85; 4) 7,50 días de Aguinaldos Fraccionados (2005): Bs. 93,90; 5) 45 días por Preaviso (Art. 125 de la LOT): Bs. 684,00; 6)30 días por Indemnización de Antigüedad (Art. 125 de la LOT): 456,00; 7) Salarios Caídos (Periodo Enero 2005-Agosto 2009): Bs. 32.773,69; lo cual da un monto total de Bs. 35.211,48.-

  2. J.C.M.E.: Prestó servicios personales para la demandada desde el 01/03/2004 hasta el 28/01/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio 11 meses y 12 días, último cargo obrero, devengando un salario mensual de Bs. 321,24, y un salario integral diario de Bs. 15,20, discriminado de la siguiente manera (salario diario Bs. 10,71 + alícuota bono vacacional Bs. 1,81 + alícuota a.B.. 2,68); Reclama por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 602,07; 2) 55,88 días por Bono Vacacional Fraccionado(2004-2005): Bs. 598,35; 3) 13,75 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionadas (2004-2005): Bs. 147,23; 4) 7,50 días de Aguinaldos Fraccionados (2005): Bs. 93,88; 5) 60 días por Preaviso (Art. 125 de la LOT): Bs. 114,00; 6) 90 días por Indemnización de Antigüedad (Art. 125 de la LOT): Bs. 1.368,00; 7) Salarios Caídos (Periodo Enero 2005-Agosto 2009): Bs. 32.773,69; lo cual da un monto total de Bs. 35.697,22.-

  3. S.A.C.: Prestó servicios personales para la demandada desde el 05/01/2002 hasta el 28/01/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio 3 años, 1 mes y 23 días, último cargo obrero, devengando un salario mensual de Bs. 321,24, y un salario integral diario de Bs. 15,20, discriminado de la siguiente manera (salario diario Bs. 10,71 + alícuota bono vacacional Bs. 1,81 + alícuota a.B.. 2,68); Reclama por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs.1.810,11; 2) 5,08 días por Bono Vacacional Fraccionado(2004-2005): Bs. 54,40; 3) 1,50 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionadas (2004-2005): Bs. 16,06; 4) 7,50 días de Aguinaldos Fraccionados (2005): Bs. 93,88; 5) 60 días por Preaviso (Art. 125 de la LOT): Bs. 912,00; 6) 90 días por Indemnización de Antigüedad (Art. 125 de la LOT): Bs. 1.368,00; 7) Salarios Caídos (Periodo Enero 2005-Agosto 2009): Bs. 32.773,69; lo cual da un monto total de Bs. 36.926,14.-

  4. A.S.R.: Prestó servicios personales para la demandada desde el 14/02/2002 hasta el 28/01/2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente; tiempo de servicio 3 años, 0 meses y 14 días, último cargo obrero, devengando un salario mensual de Bs. 321,24, y un salario integral diario de Bs. 15,20, discriminado de la siguiente manera (salario diario Bs. 10,71 + alícuota bono vacacional Bs. 1,81 + alícuota a.B.. 2,68); Reclama por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 1.954,99; 2) 61,00 días por Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 Bs. 653,18; 3) 17,00 días por Disfrute de Vacaciones Fraccionadas (2004-2005): Bs. 182,03; 4) 7,50 días de Aguinaldos Fraccionados (2005): Bs. 93,88; 5) 60 días por Preaviso (Art. 125 de la LOT): Bs. 912,00; 6)90 días por Indemnización de Antigüedad (Art. 125 de la LOT): Bs. 1.368,00; 7) Salarios Caídos (Periodo Enero 2005-Agosto 2009): Bs. 32.773,69; lo cual da un monto total de Bs. 37.843,89.-

Igualmente solicita dicha representación judicial, la indexación judicial, el pago del fideicomiso, los intereses moratorios y honorarios de abogados y por último estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 145.678,73.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la profesional del derecho Dra. N.D.N.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en su escrito de contestación de demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido el lapso establecido en la norma referida desde la terminación de la prestación de servicios y por no haber interrumpido la prescripción formalmente, según los literales a) y b) del artículo 64 eiusdem. Posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo el salario devengado, pero a la culminación de la relación laboral, es decir, la cantidad de Bs. 321.235,20, denominación anterior y vigente para el 2005. Seguidamente procedió a negar y a rechazar el salario alegado al inicio de la relación laboral, ya que los trabajadores percibían Bs. 321.235,20, para la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, para el 28 de enero de 2005. Del mismo modo negó que los accionantes hayan prestado sus servicios laborales como obreros de construcción y mantenimiento para su representada; negó y rechazó que haya existido un despido injustificado, alegando que mediante acuerdo La Cámara Municipal N° 75/2004, de fecha 22 de diciembre de 2004, se autorizó la procedencia de la Reducción de Personal, por lo que niega la existencia de un despido masivo, ya que su representada se encontraba en un p.d.R. debido a circunstancias económicas y financieras, que fue debidamente sustanciada tomando en cuenta un informe técnico y financiero, sigue negando y rechazando con respecto al ciudadano F.A.Z., que haya sido trabajador de construcción, ya que se desempeñaba como jardinero, negó que éste haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mediante notificación N° 139-05, realizada por el ciudadano Alcalde en fecha 28/01/2005, se le participó al accionante la ruptura por reestructuración de la relación laboral como trabajador eventual, lo cierto es que ingreso a la Alcaldía de Carrizal el 16/03/2004, en consecuencia negó el tiempo de servicios así como todos los conceptos y reclamos realizados por el actor en su libelo, ya que éste recibió la liquidación de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.221.863,69 denominación anterior. Con relación al ciudadano J.C.M., negó y rechazó que haya sido trabajador de construcción, que lo cierto es que éste ingreso a la Alcaldía de Carrizal el 01/03/2004, como obrero eventual para la Dirección de los Servicios Públicos, negando que éste haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mediante notificación N° 080-05, realizada por el ciudadano Alcalde en fecha 28/01/2005, se le participó al accionante la ruptura por reestructuración de la relación laboral como trabajador eventual, de igual manera negó que se le adeuden prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron canceladas por un monto de Bs. 1.293.935,19. Negó y rechazo que el ciudadano S.C., haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mediante notificación N° 119-05, realizada por el ciudadano Alcalde en fecha 28/01/2005, se le participó al accionante la ruptura por reestructuración de la relación laboral como trabajador eventual; negó que haya sido trabajador de construcción, que lo cierto es que éste ingreso a dicha Alcaldía el 16/12/2000, como obrero eventual, según su decir, el actor solicito sus prestaciones sociales el 07/03/2005, del documento consistente en la liquidación de las prestaciones sociales se evidencia fecha de ingreso, salario y el cargo de trabajador eventual y por último aducen que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.855.063,24, mediante cheque N° 14013462, del Banco Caroní. En otro orden, negó y rechazo que el trabajador A.S.R. haya sido despedido injustificadamente, por cuanto mediante notificación N° 131-05, realizada por el ciudadano Alcalde en fecha 28/01/2005, se le participó al accionante la ruptura por reestructuración de la relación laboral como trabajador eventual; negó que haya sido trabajador de construcción, que lo cierto es que éste ingreso a dicha Alcaldía el 01/03/2004, como obrero eventual; según su decir, el actor presento carta de solicitud de sus prestaciones sociales el 04/04/2005, del documento consistente en la liquidación de las prestaciones sociales se evidencia fecha de ingreso, salario y el cargo de trabajador eventual y por último aducen que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.262.018,04, mediante cheque N° 10280872, del Banco Caroní.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Pues bien, visto la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la demandada reconoció la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, hechos estos que se tienen como ciertos y en consecuencia fuera del debate probatorio. Quedando la presente controversia circunscrita en determinar primeramente si opero o no la prescripción de la acción, de resultar negativo el punto anterior, se deberá determinar: 1) si los actores son trabajadores eventuales o no; 2)si el despido es injustificado o no; 3) la procedencia o no de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) si procede o no el pago de los salarios caídos desde enero 2005 hasta agosto 2009; y 5) si proceden o no los montos y conceptos demandados; correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

DOCUMENTALES:

Promovió copia simple del expediente administrativo N° 039-2005-08-00001, (cursante a folios 20 al 310 de la pieza I del expediente), contentivo de procedimiento de despido masivo intentado por los accionantes, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, la demandada no ejerció ningún medio de impugnación y señalo que la misma se trata del procedimiento de despido masivo interpuesto por actores, por ante la Inspectoría, de ella se deprende, que los accionantes, entre otros, intentaron una solicitud por despido masivo ante el referido organismo, que en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante Resolución Administrativa N° 4263, fue declarada con lugar la solicitud de despido masivo y ordeno la reincorporación a su sitio de trabajo con e pago de los salarios caídos (folio 220 al 242), por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

En la audiencia preliminar:

Promovió marcada “A” copia simple del procedimiento de autorización para proceder a la Reducción de Personal, solicitada por la representante legal de la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal por ante la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, en fecha 28 de enero de 2005, (folios 30 al 62 de la pieza II del expediente), en la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la demandada, por lo que surten valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que la demandada solicito a dicha Inspectoría autorización para la reducción de personal, quien mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005, declaró inadmisible dicha solicitud, motivado a que es contraria a derecho, otorgándole a la demandada un lapso de 24 horas para que subsanara la solicitud, y también se refleja de auto de fecha 10 de febrero de 2005, que la referida Inspectora del Trabajo declaró terminado el señalado procedimiento, por cuanto la demandada no subsanó el escrito de solicitud de reducción de personal. Así se establece.-

Promovió marcado “C” y “D” copias fotostática del recurso de nulidad interpuesto por la accionada ante La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra el acto administrativo N° 4263, dictado por el Viceministro del Trabajo, de fecha 30/09/2005 y copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2007, en la cual se declaró el desistimiento del recurso de nulidad (folios 63 al 87 de la pieza II del expediente), a pesar que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, pero por no ser un hecho controvertido, se desechan del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” y “F” copias simple de los expedientes administrativos Nros. 039-2008-03-00038 y 039-2008-03-00163, respectivamente, de fechas 09 y 28 de enero de 2008 (folios 88 al 203 de la pieza II del expediente), contentivos de reclamaciones intentadas por los actores, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Miranda, dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada por cuanto son copias simples sin ningún valor, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” y “H” documentales en copias fotostáticas contentivas de actas de fechas 24 de abril y 13 de agosto de 2008, respectivamente, llevadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folios 204 al 206 de la pieza II del expediente), dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la accionada por ser copias fotostáticas, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “I” copia fotostática de Sesión de Cámara Ordinaria N° 39, del Concejo Municipal del Municipio Carrizal fecha 11 de octubre de 2005, (folios 207 al 223 de la segunda pieza del expediente), documentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada ya que son copias simples, en consecuencia este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas no constan en autos, por lo que este sentenciador no tiene materia que valorar. Así se establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Con relación al ciudadano F.A.Z.:

Promovió marcada “01” original de ficha personal del actor, emitida por la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio de Carrizal (folio 230 de la pieza II del expediente), dicha documental fue impugnada por el actor al señalar que no era su firma, no promoviendo la demandada la prueba pertinente para el caso, por lo que dicha documental se desecha del procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcada “02” original de notificación N° 139-05, de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido al ciudadano Z.F., C.I: 3.412.361 (folio 231 de la pieza II del expediente), no obstante de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “03” y “04”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del Trabajador (folios 232 y 233 de la pieza II del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.221.863,64 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Con respecto al ciudadano J.C.M.:

Promovió marcada “05” Copia de constancia de fecha 25/05/2004, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carrizal y dirigida al actor (folio 234 de la pieza II del expediente) no obstante de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento por no aportar nada a solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “06” original de notificación de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido al ciudadano Moncada J.C. C.I: 15.640.782 (folio 235 de la pieza II del expediente), no obstante, al ser impugnada en la audiencia oral de juicio, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “07” y “08”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de orden de pago por concepto de prestaciones sociales a favor del actor, de fecha 02 de marzo de 2005 (folios 236 y 237 de la pieza II del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.293.935,19 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

En Cuanto al ciudadano S.C.:

Promovió marcada “09” original de notificación de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido al ciudadano Corrales Aparicio, C.I: 6.871.201 (folio 238 de la pieza II del expediente), no obstante de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “10”, original de comunicación de fecha 07 de marzo de 2005, dirigida al Alcalde del Municipio de Carrizal por el accionante (folio 239 de la pieza II del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, sin embargo este sentenciador le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que el actor en la mencionada fecha solicito a dicha Alcaldía la cancelación de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “11” y “12”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque emitido por la accionada a favor del actor, de fecha 18 de mayo de 2005 (folios 240 y 241 de la pieza II del expediente), a pesar de ser impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.856.063,24 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Con relación al ciudadano R.A.S.:

Promovió marcada “13” original de notificación de fecha 28 de enero de 2005, emitida por el Alcalde del Municipio Carrizal y dirigido al ciudadano R.A.S., C.I: 10.405.890 (folio 242 de la pieza II del expediente), por ser impugnada en la audiencia oral de juicio, la misma carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “14” copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 243 de la segunda pieza del expediente), no obstante ser impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ello se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.262.018,04 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “15” copia de comunicación de fecha 04 de abril de 2005, dirigida al Alcalde del Municipio de Carrizal por el accionante (folio 244 de la pieza II del expediente), a pesar de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el actor en la mencionada fecha solicito a dicha Alcaldía la cancelación de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “16” copia de cheque emitido por la accionada a favor del actor, de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 245 de la segunda pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el accionante, no obstante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ello se desprende que el actor recibió mediante cheque la cantidad de Bs. 1.262.018,04 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcadas “17” y “18” copias simples de cedulas de identidad de los ciudadanos H.M. y N.G. (folios 246 y 247 de la segunda pieza del expediente), las mismas se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.F. y H.M.L..

En cuanto a la declaración de los ciudadanos N.F. Y H.M.L., este Juzgador las desecha por manifestar desempeñarse la primera como Directora de Recursos Humanos de la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal y el segundo Director de la Secretaria del Despacho del Alcalde y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

TRASLADO DE PRUEBA: En la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal ordeno el traslado de prueba correspondiente a las copias certificadas que cursan en el Cuadernos de Recaudos Nº 1, del Expediente Nº 2696-09, contentivo de la causa interpuesta por los ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A. y L.O.R.C. contra la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” que cursa por ante este mismo Tribunal, contentivo del expediente administrativo Nº 039-2005-08-00001, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, motivado a la Solicitud de Despido Masivo, ello por cuanto las partes son las mismas, están en juicio los mismo hechos y son idénticos los pedimentos, ordenándose mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010, aperturar un cuaderno ad hoc, y fundamento dicha prueba en razón de: 1) Que los actores de la presente causa ciudadanos F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R. y los actores de la causa llevada por este mismo Tribunal en el Expediente Nº 2496-09, ciudadanos J.E.G.M., C.A.C.A. y L.O.R.C., efectuaron la solicitud de Despido Masivo y aparecen señalados en la Resolución Nº 4263, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Vice-Ministro del Trabajo, que declaro con lugar la solicitud de Despido Masivo, el cual ordeno su reincorporación a su sitio de trabajo con el correspondiente pago de los salarios que se causen en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo; 2) En que fue a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA, a quien se le ordeno la reincorporación de los señalados actores, tanto de la presente causa como los de la mencionada causa identificada con el Nº 2496-09, evidenciándose que los señalados actores y la mencionada Alcaldía fueron las partes intervinientes en el citado procedimiento administrativo de Solicitud de Despido Masivo.-

Ahora bien, dicha prueba fue evacuada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de mayo de 2010, en la que ambas partes no ejercieron ningún medio de impugnación sobre las mismas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencian que los actores interpusieron una solicitud de despido masivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que la misma fue declarada con lugar mediante Resolución Nº 2463, de fecha 30 de septiembre de 2005, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, que en el procedimiento de ejecución de dicha Resolución administrativa, mediante acto de fecha 13 de agosto de 2008, funcionarios de la Inspectora del Trabajo se trasladaron a la sede del Despacho del Alcalde de la señalada Alcaldía, y por ultimo que mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2008, efectuada por la referida Inspectoría del Trabajo y dirigida al ciudadano J.L.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo de Carrizal, debidamente recibida y suscrita por la secretaria de ese despacho, en la que manifiesta que se dio por agotada y terminada la vía conciliatoria en sede administrativa. Así se decide.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la demandada alegó en la contestación de la demandas como defensa perentoria la prescripción de la presente acción, en consecuencia debe este Juzgador, pronunciarse sobre dicha defensa y en tal sentido se observa: Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, se evidencia que los actores prestaron servicios para la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” y que la relación laboral termino en fecha 28 de enero de 2005. Así las cosas, la referida alcaldía no señaló en su constatación ni en ninguna otra oportunidad la fecha de terminación, puesto que hubo una solicitud de Despido Masivo que fue declarado con lugar, y en consecuencia, ordeno el reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, tampoco alego la improcedencia de algún medio interruptivo que puedo haber ocurrido, sin embargo corresponde a este sentenciador verificarlo, aun cuando la demandada haya alegado dicho defensa de manera genérica. En efecto, de las actas procesales se evidencia, específicamente de la prueba de traslado ordenada por este Tribunal del expediente administrativo contentivo de la interposición de la solicitud de Despido Masivo (Cuaderno Ad hoc), que la relación laboral terminó en fecha 28 de enero de 2005, que dicha solicitud constituye un acto interrumptivo de prescripción, habiéndose dictado posteriormente la Resolución Nº 2463, en fecha 30 de septiembre de 2005, declarando con lugar dicha solicitud ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por su parte, en el procedimiento de ejecución de dicha Resolución administrativa, mediante acto de fecha 13 de agosto de 2008, funcionarios de la Inspectora del Trabajo se trasladaron a la sede de la accionada (Despacho del Alcalde de Carrizal), informándoles que dicha Alcaldía se encontraban realizando los estudios sobre los trabajadores que serian reenganchados, los que serán jubilados y los que hayan cobrado prestaciones sociales, así como los que faltan por cobrar, comprometiéndose igualmente a informar a la Inspectora del trabajo por escrito en la primera semana de octubre de 2008, las conclusiones de dicho trabajo administrativo; finalmente mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2008, efectuada por la referida Inspectora del Trabajo y dirigida al ciudadano J.L.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo de Carrizal, debidamente recibida y suscrita por la secretaria de ese despacho, en la que manifiestan que se dio por agotada y terminada la vía conciliatoria en sede administrativa, es decir, se dio por terminada la vía administrativa. Por tal motivo considera este sentenciador que es a partir de la señalada fecha 15 de octubre de 2008, que ha de comenzar a correr el lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, observa quien decide que los actores interpusieron la respectiva demanda en fecha 22 de julio de 2009, la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de 2009, y finalmente notificados el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, en fecha 23 de septiembre de 2009, por lo que no había trascurrido el año a partir del 15 de octubre de 2008, por tanto es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-

Por otra parte, los accionantes en su demanda efectúan los conceptos reclamados tomando en consideración la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo; pues bien, sobre el particular es necesario señalar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se procederá a establecer si debe aplicarse al caso de marras, para así proceder a aplicar dichos beneficios a los trabajadores accionante; En efecto, consta en autos la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrial de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003 - 2006, la cual establece las condiciones en que se va a prestar el servicio, el ámbito de aplicación y las condiciones socio-económicas para los trabajadores amparados, en el caso de sub litis dicha Convención Colectiva establece en su cláusula primera el concepto de empleador, las empresas constructoras propiamente dicho, ello por una parte, y por la otra, establece un tabulador de oficio en la que identifican expresamente todos y cada uno de los oficios de los trabajadores de la construcción amparados por dicha convención colectiva y los actores no ostentan cargo alguno en base a los oficios señalados en dicha convención colectiva, por tanto quien aquí decide, concluye que a los accionantes no le es aplicable dicha reunión normativa laboral. Así se decide.-

Resuelto los puntos anteriores, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa en los términos siguientes:

Para la resolución de la presente controversia es preciso señalar que los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.

En este mismo orden cabe destacar, que entre las normativas protectoras que preceptúa la legislación social con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la cual está preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que se infiere palmariamente que la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe.-

Precisado lo anterior, en el caso de marras la controversia se circunscribe en determinar si los demandantes ciudadanos F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R., eran trabajadores permanente o eventual, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si los trabajadores gozan o no de estabilidad.-

En efecto, consta de probanza existente a los autos de la referida Resolución Nº 2463, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de despido masivo incoada contra la “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” por los actores, entre otros, en la que ordeno la reincorporación a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios caídos de los actores. Ahora bien, constituye un hecho conocido que los Decretos de Inamovilidad y sus sucesivas prorrogas dictados por el Ejecutivo Nacional señalan expresamente aquellos trabajadores que no están aparados por dicho decreto, por tanto los excluye de su aplicación, exceptuando a los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales; por tanto mal puede considerarse a los actores trabajadores eventual u ocasional, cuando no fueron exceptuados de la aplicación de dicho decreto de inamovilidad, por el contrario se consideraron trabajadores permanente al ordenarse su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos, mediante la referida Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo, en consecuencia este sentenciador forzosamente debe igualmente considerarlos trabajadores permanentes y no eventuales ni ocasionales. Así decide.-

En lo que respecta al pago de los salarios caídos a los actores los mismos han de calcularse desde la fecha de su despido 28 de enero de 2005, hasta la notificación por escrito, mediante oficio N° 483-2008, de fecha 14 de octubre de 2008, dirigido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud de Despido Masivo, a la parte demandada en la persona del ciudadano J.L.R., en su carácter de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue dado por recibido en fecha 15 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 95, del cuaderno Ad-hoc aperturado para el traslado de prueba ordenada por este Tribunal, cuyos salarios caídos ha de efectuarse con los respectivos salarios mínimos nacionales decretados por el ejecutivo nacional para ese momento. Así se decide.-

Ahora bien, de seguidas este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores en los términos siguientes:

Con respecto al pago de los salarios caído de los actores ciudadanos F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R., por la referida Resolución Nº 2463, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el Ministerio del Trabajo, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de los actores desde la fecha del despido 28 de enero de 2006, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En tal sentido reclama la actora la cantidad de Bs. 32.773,69 por concepto de salarios caídos, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, visto que la señalada Alcaldía accionada no reengancho a los demandantes a su puesto de trabajo, el cálculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (28-01-2005), hasta la notificación por escrito, mediante oficio N° 483-2008, de fecha 14 de octubre de 2008, dirigido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Despido Masivo, a la parte demandada en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dado por recibido en fecha 15 de octubre de 2008, que corre inserto a los folio que corre inserto al folio 95, del cuaderno Ad-hoc aperturado para el traslado de prueba ordenada por este Tribunal, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones no logro el reenganche de los actores, lo que dio como resultado desde el 28-01-2005 hasta el 14-10-2008, un periodo de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días de salarios caídos, periodo este en el que se deberá tomar en cuenta el salario mínimo nacional establecido en el respectivo decreto presidencial que fijo el monto del dicho salario mínimo. Así se decide.

Cabe destacar que para la fecha del despido de los actores (28-01-2005) estos devengaban el salario mínimo nacional de Bs. 321.235,20 según Decreto Presidencial N° 2.902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, lo que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 321,24 correspondiéndoles por salario caídos a razón de dicho salario mínimo el periodo correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, lo que genera un monto de Bs. F 963,72 (321,24 x 3 = 963,72).

Mediante Decreto Presidencial N° 3.628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, se fijo el salario minino nacional en Bs. 405.000,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 405,00 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2005 al mes de abril de 2006, para un total de 12 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 4.860,00 (405 x 12 = 4.860).

Por Decreto Presidencial N° 4.446, de fecha 27 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, se fijo el salario minino nacional en Bs. 465.750,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 465,75 y a partir del mes de septiembre de 2006 se fijo en Bs. 512.325 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. 512,33 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dichos salarios mínimos en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2005 al septiembre de 2006, para un total de 05 meses que multiplicado por el primer salario mínimo señalado genera un monto de Bs. F 2.328,75 (465,75 x 05 = 2.328,75); igualmente les corresponde a los actores por salarios caídos a razón del salarios mínimos en el periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2006 a abril de de 2007, para un total de 07 meses que multiplicado por el segundo salario mínimo señalado genera un monto de Bs. F 3.586,31 (512,33 x 07 = 3.586,31), la suma de dichos monto generan la cantidad de Bs. F 5.915,06 (2.328,75 + 3.586,31 = 5.915,06).

Mediante Decreto Presidencial N° 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007, se fijo el salario minino nacional en Bs. 614.790,00 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. 614,79 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 al mes de abril de 2008, para un total de 12 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 7.377,48 (614,79 x 12 = 7.377,48).

Finalmente mediante Decreto Presidencial N° 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, se fijo el salario minino nacional en Bs. F 799,23 correspondiéndoles a los actores por salarios caídos a razón de dicho salario mínimo en el periodo comprendido desde el mes de mayo a setiembre de 2008, para un total de 05 meses que multiplicado por señalado salario mínimo genera un monto de Bs. F 3.996,15 (799,23 x 05 = 3.996,15); correspondiéndoles igualmente 15 días del mes de octubre de 2008, puesto que el día 15 de dicho mes es la culminación del periodo de los salarios caídos, días estos que representan la cantidad de Bs. 399,62 (799,23 / 02 = 399,62), la suma de dichos monto generan la cantidad de Bs. F 4.395,77 (3.996,15 + 399,62 = 4.395,77).

Los totalidad de los señalados montos generan la cantidad de Bs. F 23.512,03 (963,72 + 4.860 + 5.915,06 + 7.377,48 + 4.395,77 = 23.512,03) monto este que se condena a la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda, a cancelar a los actores ciudadanos F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R., por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral devengado por los señalados accionantes y devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se decide.-

Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, en los términos siguientes:

• F.A.Z. – C.I N° V-3.412.361

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 526,08 por concepto de de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, para un tiempo de servicios prestados de diez (10) meses y diez (10) días le corresponden un total de 35 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al señalado actor le corresponde un total de Bs. 398.455,20 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. F 398,46 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Abr. 2004 247.104,00 - - - - - -

May. 2004 247.104,00 - - - - - -

Jun. 2004 247.104,00 - - - - - -

Jul. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Ago. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Sept. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Oct. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Nov. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Dic. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60

Ene. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60

35 Bs. 398.455,20

(Bs. F 398,46)

2) VACACIONES FRACCIONADAS: El actor reclama la cantidad de Bs. F 133,85 por concepto de 10.71 días de Vacaciones fraccionadas monto este que esta ajustado a derecho, por cuanto le corresponden 12.50 días (15 / 12 = 1.25 x 10 = 12.50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 133.848,00 (12.50 x 10.707,84 = 133.848,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 133,85 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la cantidad de Bs. F 543,96 por concepto de 50,80 días de Bono Vacacional fraccionado lo cual no están ajustadas a derecho. Le corresponde por concepto de Bono Vacacional 25 días (30 / 12 = 2.50 x 10 = 25) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 267.696,00 (25 x 10.707,84 = 267.696,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 267,70 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

4) UTILIDADES FRACCIONADOS: El actor reclaman la cantidad de Bs. 93,90 por concepto de 7,50 días de utilidades fraccionadas, lo cual no están ajustadas a derecho. En efecto, le corresponden 12.50 días (15 / 12 = 1.25 x 10 = 12.50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 133.848,00 (12.50 x 10.707,84 = 133.848,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 133,85 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 12.046,32 lo que genera un monto de Bs. 361.389,60 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 361,39 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Motivado a que ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 12.046,12 lo que genera un monto de Bs. 361.389,60 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 361,39 monto este que está obligada la referida demandada a cancelarle al señalado actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales correspondiente al co-demandante F.A.Z., generan un monto de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.656,64) que sumados a los salarios caídos de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 23.512,03) generan la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 25.168,67). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de UN MILLON DOCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 1.221.863,64) que traducidos en bolívares fuertes representan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F 1.221,86) el cual recibió por concepto de adelanto, lo que genera un monto total de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.946,81) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelar al señalado actor. Así se decide.-

• J.C.M.E. – C.I N° V-15.640.782

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 526,08 por concepto de de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, para un tiempo de servicios prestados de diez (10) meses y diez (10) días le corresponden un total de 35 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al señalado actor le corresponde un total de Bs. 398.455,20 que traducido en bolívares fuertes representa la cantidad de Bs. F 398,46 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Abr. 2004 247.104,00 - - - - - -

May. 2004 247.104,00 - - - - - -

Jun. 2004 247.104,00 - - - - - -

Jul. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Ago. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Sept. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Oct. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Nov. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Dic. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60

Ene. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60

35 Bs. 398.455,20

(Bs. F 398,46)

2) VACACIONES FRACCIONADAS: El actor reclama la cantidad de Bs. F 133,85 por concepto de 10.71 días de Vacaciones fraccionadas monto este que esta ajustado a derecho, por cuanto le corresponden 12.50 días (15 / 12 = 1.25 x 10 = 12.50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 133.848,00 (12.50 x 10.707,84 = 133.848,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 133,85 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la cantidad de Bs. F 543,96 por concepto de 50,80 días de Bono Vacacional fraccionado lo cual no están ajustadas a derecho. Le corresponde por concepto de Bono Vacacional 25 días (30 / 12 = 2.50 x 10 = 25) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 267.696,00 (25 x 10.707,84 = 267.696,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 267,70 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

4) UTILIDADES FRACCIONADOS: El actor reclaman la cantidad de Bs. 93,90 por concepto de 7,50 días de utilidades fraccionadas lo cual no están ajustadas a derecho. Le corresponden 12.50 días (15 / 12 = 1.25 x 10 = 12.50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 133.848,00 (12.50 x 10.707,84 = 133.848,00) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 133,85 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 12.046,32 lo que genera un monto de Bs. 361.389,60 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 361,39 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 12.046,12 lo que genera un monto de Bs. 361.389,60 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 361,39 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales correspondiente al co-demandante F.A.Z., generan un monto de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.656,64) que sumados a los salarios caídos de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 23.512,03) generan la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y COHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 25.168,67). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de UN MILLON DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.293.935,19) que traducidos en bolívares fuertes representan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F 1.293,94) el cual recibió por concepto de adelanto, lo que genera un total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUANTRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.874,73) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelar al señalado actor.-

• S.A.C. – C.I N° V-6.871.201

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 1.810,11 por concepto de de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, para un tiempo de servicios prestados de tres (3) años y tres (3) días le corresponden un total de 171 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al señalado actor le corresponde un total de Bs. F 1.628,30 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb. 2002 158.400,00 - - - - - -

Mar. 2002 158.400,00 - - - - - -

Abr. 2002 158.400,00 - - - - - -

May. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Jun. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 26.400,00 198.000,00 6.600,00 5 33.000,00

Jul. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ago. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Sep. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Oct. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Nov. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Dic. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ene. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Feb. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Mar. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Abr. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

May. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Jun. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Jul. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Ago. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 31.680,00 237.600,00 7.920,00 5 39.600,00

Sep. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Oct. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Nov. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 34.848,00 261.360,00 8.712,00 5 43.560,00

Dic. 2003 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Ene. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Feb. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 7 72.072,00

Mar. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Abr. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

May. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Jun. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 41.184,00 308.880,00 10.296,00 5 51.480,00

Jul. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Ago. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Sept. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Oct. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Nov. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 49.420,80 370.656,00 12.355,20 5 61.776,00

Dic. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 53.539,20 401.544,00 13.384,80 5 66.924,00

Ene. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 53.539,20 401.544,00 13.384,80 9 120.463,20

171 1.628.299,20

(Bs. 1.628,30)

2) VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADOS: El actor reclaman la cantidad de Bs. 16,06 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 54,40 por concepto de bono vacacional y Bs. 93.88 por concepto de utilidades, pero como quiera que el tiempo de servicio son de 03 años y 03 días, dicho reclamo se genera solo sobre la base de 18 días, en tal sentido los reclamo en cuestión son improcedente por cuanto con dicho días no generan los señalado conceptos reclamados. Así se decide.-

3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 13.384,80 lo que genera un monto de Bs. 803.088,00 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 803,09 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

4) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario Bs. 13.384,80 lo que genera un monto de Bs. 1.204.632,00 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 1.204,63 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales correspondiente al co-demandante S.A.C., generan un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 3.636,02) y sumados a los salarios caídos de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 23.512,03) generan la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 27.148,05). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.856.063,24) que traducidos en bolívares fuertes representan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs F 2.856,06) el cual recibió por concepto de adelanto, lo que genera un total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.291,99) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelar al señalado actor. Así se decide.-

• A.S.R. – C.I N° V-10.405.890

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 1.954,99 por concepto de de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. Por tanto, para un tiempo de servicios prestados de dos (2) años, once (11) meses y catorce (14) días, le corresponden un total de 166 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al señalado actor le corresponde un total de Bs. F 1.435,77 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Mar. 2002 158.400,00 - - - - - -

Abr. 2002 158.400,00 - - - - - -

May. 2002 158.400,00 - - - - - -

Jun. 2002 158.400,00 5.280,00 13.200,00 6.600,00 178.200,00 5.940,00 5 29.700,00

Jul. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Ago. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Sep. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Oct. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Nov. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Dic. 2002 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Ene. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Feb. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Mar. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Abr. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

May. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Jun. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Jul. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Ago. 2003 190.080,00 6.336,00 15.840,00 7.920,00 213.840,00 7.128,00 5 35.640,00

Sep. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 8.712,00 235.224,00 7.840,80 5 39.204,00

Oct. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 8.712,00 235.224,00 7.840,80 5 39.204,00

Nov. 2003 209.088,00 6.969,60 17.424,00 8.712,00 235.224,00 7.840,80 5 39.204,00

Dic. 2003 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

Ene. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

Feb. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

Mar. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 7 64.864,80

Abr. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

May. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

Jun. 2004 247.104,00 8.236,80 20.592,00 10.296,00 277.992,00 9.266,40 5 46.332,00

Jul. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Ago. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Sept. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Oct. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Nov. 2004 296.524,80 9.884,16 24.710,40 12.355,20 333.590,40 11.119,68 5 55.598,40

Dic. 2004 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 5 60.231,60

Ene. 2005 321.235,20 10.707,84 26.769,60 13.384,80 361.389,60 12.046,32 9 108.416,88

166 1.435.769,28

(Bs. F 1.435,77)

2) VACACIONES FRACCIONADAS: El actor reclama la cantidad de Bs. F 182,03 por concepto de 17 días de Vacaciones fraccionadas monto este que no esta ajustado a derecho. En consecuencia, le corresponden 13.75 días (15 / 12 = 1.25 x 11 = 13.75) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 147.232,80 (12.50 x 10.707,84 = 147.232,80) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 147,23 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la cantidad de Bs. F 653,18 por concepto de 61 días de Bono Vacacional fraccionado lo cual no están ajustadas a derecho. En consecuencia, le corresponde por concepto de Bono Vacacional fraccionado 27,50 días (30 / 12 = 2.50 x 11 = 27,50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 294.465,60 (27,50 x 11.707,84 = 294.465,60) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 294,47 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

4) UTILIDADES FRACCIONADOS: El actor reclaman la cantidad de Bs. 93,88 por concepto de 7,50 días de utilidades fraccionadas lo cual no están ajustadas a derecho. Le corresponden 13.75 días (15 / 12 = 1.25 x 11 = 13.75) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 10.707,84 genera un monto de Bs. 147.232,80 (13.75 x 10.707,84 = 147.232,80) que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 147,23 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 13.384,80 lo que genera un monto de Bs. 803.088,00 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 803,09 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

6) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario Bs. 13.384,80 lo que genera un monto de Bs. 1.204.632,00 que traducido en bolívares fuerte representa la cantidad de Bs. F 1.204,63 monto este que está obligada la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales correspondiente al co-demandante A.S.R., generan un monto de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 4.032,42) y sumados a los salarios caídos de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F 23.512,03) generan la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 27.544,54). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de UN MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.262.018,04) que traducidos en bolívares fuertes representan la cantidad de UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs F 1.262,02) el cual recibió por concepto de adelanto, lo que genera un total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.282,43) cantidad esta que se condena a la demandada “ALCALDIA DEL MUNCIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a cancelar al señalado actor. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada anteriormente identificada.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por los ciudadanos F.A.Z., J.C.M.E., S.A.C. y A.S.R., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal de Estado Bolivariano de Miranda, antes identificados, y se condena a cancelar a los referida ciudadanos las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

QUINTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

Exp. N° 2493-09

RJF/ict/ml.

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