Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000245

ASUNTO : LP11-P-2005-000245

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado L.A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.714, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1.977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, con sexto grado de instrucción, hijo de J.H.P. (v) y de B.M. (v), residenciado en la Aldea San A.d.C., al lado de la Escuela San A.d.C., Casa S/Nº, Municipio Vargas, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0277-4141932 y 0414-7148613; fue sentenciado en fecha 16-01-2008, por el Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.V. (occiso). (Folios 124 al 128).En auto fundado de fecha 20-06-2008, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo impuesta la misma el 03-07-2008. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, se recibió Informe Conductual Final de fecha 28-12-2009 suscrito por el Jefe de la Unidad Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 de San Cristóbal, y el Delegado de Prueba, en el cual se determina que el caso del penado L.A.P.M. SE CONSIDERA “FAVORABLE”. (Folios 215 y 216).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado D.A.C.R. al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.

Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado L.A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.714, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1.977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, con sexto grado de instrucción, hijo de J.H.P. (v) y de B.M. (v), residenciado en la Aldea San A.d.C., al lado de la Escuela San A.d.C., Casa S/Nº, Municipio Vargas, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0277-4141932 y 0414-7148613; por el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.V. (occiso).SEGUNDO: Se exonera a favor del penado L.A.P.M., del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Privada, y al Penado de autos. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

EL SECRETARIO

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