Decisión nº 054 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2010

Fecha de Resolución30 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado Treinta (30) de Enero del año 2.010

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL DECIMONOVENA: ABG. L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E..

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. G.L.A.Q..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio Dos (02) y su vuelto de la causa riela Acta Policial, de fecha 29 de enero de 2010, en la cual el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, Escuadrón Rayo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado por el sector de Madre Juana de la Concordia, a bordo de la unidad moto R-859, conducida por AGENTE P/3293 R.P., en compañía de los efectivos policiales AGENTE P/3488 G.J.C. y AGENTE P/3487 N.N. a bordo de la unidad moto R-868 y AGENTE P/3671 A.P. a bordo de la unidad moto R-860, al desplazarnos por la vía principal de dicho sector, específicamente donde se encuentra un puesto de hamburguesas, observamos un ciudadano parado a un lado de la vía portando en sus manos una bolsa plástica de color negro, quien al observar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa mirando hacia los lados con insistencia, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el AGENTE P/3671 A.P. le encontró a este ciudadano en su poder específicamente en el lado derecho de su cintura parte delantera, un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, marca PIETRO BERETTA. 9 SHORT, 380 auto, serial N° E58620Y, con su respectivo proveedor de color negro serial N° 80396, contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 380 sin percutir marca CAVIM y una bala calibre 9mm sin percutir marca GEVELOT, en sus manos se le encontró una bolsa elaborada de material plástico de color negro, contentivo en su interior de dos (02) XBOX VIDEO GAME SYSTEM serial N° 221986752406 y el segundo serial N° 514004751605, dos (02) controles XBOX, serial N° 8074292181A, el segundo control no posee serial, así mismo se le manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de su derechos constitucionales que le son inherentes en los artículos 44, 46, 49 del nuestra carta magna, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siendo trasladado en la unidad patrullera P-889, hacia esta Comandancia General área de receptoría donde quedó identificado como queda escrito: 1) (Adolescente) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al trasladarnos hacia el departamento SICOPOL, y dialogar con el funcionario de guardia el mismo nos manifestó verbalmente que el adolescente detenido y el arma de fuego antes descrita no presenta inconvenientes ante el sistema S.I.I.P.O.L, al adolescente detenido antes mencionado se le respetó en todo momento su integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien nos dio el número de causa:20-17 19-0021-10, es todo”.

Al folio Tres (03) de la causa riela Oficio N° DIR-INT. N° 291, de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Sub. Comisario J.J.C., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita se sirva practicar Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística, a la evidencia que a continuación se describe: Un arma de fuego, tipo pistola de color negro marca P.B., 9 Short, 380 auto, serial E58620Y, con su respectivo proveedor de color negro, serial 80396, contentivo de seis balas de las cuales cinco balas sin percutir con calibre 380 marca CAVIM, y una bala sin percutir calibre 9 milímetros marca GEVELOT, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio Cuatro (04) de la causa riela oficio N° DIR-INT. N° 290, de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Sub. Comisario J.J.C., dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita se sirva practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia que a continuación se describe: 1.- Una (01) bolsa elaborada en material plástico de color negro. 2.- Un (01) Xbox Video Game System Serial N° 221986752406. 3.- Un (01) Xbox Video GAME System Serial 514004751605. 4.- Dos (02) controles Xbox de los cuales uno tiene serial N° 8074292181 y el otro no posee serial visible, relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Escuadrón Rayo, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado, por el sector de Madre Juana de la Concordia, específicamente donde se encuentra un puesto de hamburguesas, cuando observamos un ciudadano parado a un lado de la vía portando en sus manos una bolsa plástica de color negro, quien al observar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa mirando hacia los lados con insistencia, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró en su poder específicamente en el lado derecho de su cintura parte delantera, un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro, marca PIETRO BERETTA. 9 SHORT, 380 auto, serial N° E58620Y, con su respectivo proveedor de color negro serial N° 80396, contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 380 sin percutir marca CAVIM y una bala calibre 9mm sin percutir marca GEVELOT; así mismo, en sus manos se le encontró una bolsa elaborada de material plástico de color negro, contentivo en su interior de dos (02) XBOX VIDEO GAME SYSTEM serial N° 221986752406 y el segundo serial N° 514004751605, dos (02) controles XBOX, serial N° 8074292181A, el segundo control no posee serial; tal y como consta en actas; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que se refiere a los hechos que la Representación Fiscal, califica como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud que al adolescente imputado, se le encontró en su poder objetos que hacen presumir su participación u autoría en el delito endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

Ahora bien, en el que se refiere al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; esta operadora de Justicia, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que en el acta policial, no se indica si los funcionarios policiales, se activaron como producto de la comisión de un hecho punible cometido momentos antes y donde se habían llevado los objetos encontrados en la bolsa que poseía el adolescente imputado, aunado a que no existe denuncia de alguna persona en particular, que indique lo mismo; en tal sentido debe desestimarse la calificación de flagrancia, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; sin perjuicio que el Ministerio Público, investigue y determine si existe la posibilidad de imputarle tal ilícito penal, y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, y “g”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, y b) Copia simple de la cédula de identidad o de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-C.d.r. en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.

De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, y el acta de fianza, previa presentación por ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) c.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, y b) Copia simple de la cédula de identidad o de la partida de Nacimiento. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-C.d.r. en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.

SEXTO

SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, el acta de fianza y previa presentación ante este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.

SÉPTIMO

SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

ABG. G.L.A.Q.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2769/2.010

ALBJ/glaq.-

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