Decisión nº 003 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes siete (07) de diciembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

ABG. L.D.V.M.A.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMA: M.J.C.M

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. G.C.E.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2616-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 01 de Octubre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 05 de octubre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos; así mismo presentó solicitud de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “d” de la Ley que rige la materia, en lo que refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, a favor del prenombrado adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

El día 05 de Julio de 2009 siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la noche, se desplazaba por las inmediaciones de la Troncal 5 unos trescientos metros después del puente sobre el río doradas, Municipio F.F. estado Táchira, y a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Sierra de color blanco, el ciudadano M.J.C.M., de 19 años de edad, el cual utiliza el vehículo como taxi del tipo privado (pirata), cuando dos ciudadanos entre quienes estaba el adolescente(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 17 años de edad, y le solicitan sus servicios, manifestándole el adolescente que los llevara hasta el Piñal, ya cuando habían abordado el vehículo conducido por la víctima, el adolescente le manifiesta al conductor si el tenía plata ya que necesitaba cuarenta bolívares fuertes, a lo cual le responde el ciudadano M. que no porque estaba empezando a trabajar, seguidamente el adolescente saca un arma blanca (tipo cuchillo) y lo amenaza de muerte, es ese instante M. M., se defiende y lanza el vehículo hacia una cuneta lo que aprovecha el ciudadano sin identificar acompañante del adolescente para escapar, mientras que comienza un forcejeo entre la víctima y el imputado, logrando según refiere el conductor resultar lesionado en un dedo, seguidamente por el sector pasa una patrulla de la policía del Estado Táchira, quienes al observar la forma extraña en que se-encontraba el vehículo Marca Ford, Modelo Sierra, de color blanco se acercaron al sitio, procediendo la víctima a solicitar ayuda, procediendo los funcionarios a aprehender al adolescente a quien le encontraron en su poder un arma blanca tipo cuchillo, marca FACUSA con empuñadora de madera de color marrón, y por cuanto el ciudadano M. C. manifestó haber resultado herido en un dedo por parte del adolescente capturado, fue enviado al CDI Barrio Adentro para que le fueran practicados los primeros auxilios

.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.d.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 01 de octubre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIA:

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3332-09 de fecha 07 de Agosto de 2.009, suscrita por la funcionaria CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN ARMA B.C.D.C., constituido por un hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda de diecisiete (17) centímetros de longitud con tres centímetros con siete milímetros de ancho, en su parte más prominente en su parte inferior amolada presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, exhibiendo inscripciones identificativos quien señaló la necesidad y pertinencia de la misma solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración del ciudadano M.J.C.M., venezolano, mayor de edad, señalando, la pertinencia y la necesidad de la misma radica por cuanto es la victima y testigo presencial de los hechos, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Declaración de los efectivos policiales (DISTINGUIDO) placa 2413 Z.C.P. y DISTINGUIDO (P/488) J.G., pertenecientes a la Policía del estado Táchira, señalando la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado, solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de l.a., por el lapso de dos (02) años, y eximiéndolo de la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 06 de Julio del año 2009, previstas en los literales “b“, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Finalmente solicitó el comiso del arma blanca incautada al adolescente.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada G.C.E. quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta Policial de fecha 05 de Julio del año 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira.

    2-. Acta de Entrevista de fecha 05 de julio de 2.009, rendida por el ciudadano M.J.C.M.

  4. - Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 06 de Julio de 2.009.

  5. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-3332-09, de fecha 07 de agosto de 2.009, suscrita por la funcionaria CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. - Acta de diligencia efectuada por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el arículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.C.E.

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. Cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de l.a., por el lapso de dos (02) años, y eximiéndolo de la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y así se decide.

    De la misma forma, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 06 de julio del año 2009, prevista en los literales “b” “c”, “d” y “ g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.

    En este orden de ideas, SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- un (01) Arma Blanca comúnmente denominada CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, con punta terminada en forma aguda, de diecisiete (17) centímetros de longitud con tres (03) centímetros con siete (07) milímetros de ancho, en sus parte más prominentes, parte inferior amolada presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, exhibiendo inscripciones identificativas donde se lee: "FACUSA ACERO INOXIDABLE"; su empuñadura, elaborada en madera color marrón, de once (11) centímetros, con cinco (05) milímetros de longitud, por dos (02) centímetros con ocho (08) milímetros de ancho, unido a la hoja de corte por medio de tres remaches. Es de hacer referencia que dicha evidencia se aprecia usada exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad, encontrándose en regular estado de uso y conservación; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3332, de fecha 07 de agosto de 2009, en la cual se dejó constancia que se le hizo entrega del arma, al funcionario Parada Jaime, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Comisaría Sur El Piñal), evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

    Del sobreseimiento:

    Oída y vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.D.V.M.S., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); este Juzgado para decidir previamente observa:

    El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

    De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; no menos cierto es, que la víctima, no compareció por ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluado por los médicos adscritos a dicha institución, razón por lo cual no se tiene el informe médico que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.

    Así mismo, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio dirigido al Juzgado de Los Municipios Libertador y F.F., y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 ordinal 4to y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 06 de julio del año 2009, prevista en los literales “b” “c”, “d” y “ g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

SE ORDENA EL COMISO, de: 1.- un (01) Arma Blanca comúnmente denominada CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, con punta terminada en forma aguda, de diecisiete (17) centímetros de longitud con tres (03) centímetros con siete (07) milímetros de ancho, en sus parte más prominentes, parte inferior amolada presentando sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, exhibiendo inscripciones identificativas donde se lee: "FACUSA ACERO INOXIDABLE"; su empuñadura, elaborada en madera color marrón, de once (11) centímetros, con cinco (05) milímetros de longitud, por dos (02) centímetros con ocho (08) milímetros de ancho, unido a la hoja de corte por medio de tres remaches. Es de hacer referencia que dicha evidencia se aprecia usada exhibiendo sobre su superficie adherencias de suciedad, encontrándose en regular estado de uso y conservación; todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-3332, de fecha 07 de agosto de 2009, en la cual se dejó constancia que se le hizo entrega del arma, al funcionario Parada Jaime, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Comisaría Sur El Piñal), evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.

SEXTO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio dirigido al Juzgado de Los Municipios Libertador y F.F..

OCTAVO

Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión. Líbrese el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día lunes siete (07) de diciembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2616/2009

ALBJ/mar.-

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