Decisión nº 009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de Octubre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): ABG. L.D.V.M.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMA: F.M.D.M

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. G.C.E.

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2352-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 de septiembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 17 de septiembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con los artículos 451 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.D.M y del ciudadano C.A.V.C, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 13 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 1.30 horas de la madrugada, el ciudadano C.A.V.C, venia llegando de su trabajo y llegando a su residencia observo en el techo del garaje específicamente por la parte trasera del negocio de su madre la presencia de tres ciudadanos, de los cuales uno se encontraba montado en el techo, y otro estaba rompiendo una lamina, (se escuchaba ladrar los perros había ruido) acto seguido el ciudadano procede ingresar a su residencia, pide las llaves del local y llama a un vecino, a su cuñado y a su hermano (V.A.V.C.), agrupados de esta manera proceden a dirigirse al sitio en el cual se encontraban los sujetos, y llegan por el frente del local, procediendo uno de los sujetos que se encontraba vestido de soldado, a emprender veloz huida al verse sorprendido, otro se fue por un terreno que colinda con el negocio y el otro se escondió en un camión, de estos el que huyo por el terreno no fue posible capturarlo, mientras que el que se encontraba vestido de solado fue aprendido por el ciudadano V.A .y el que se escondió en el camión fue capturado por el denunciante C.V., y se logro su captura ya que el sujeto que vestía de soldado delato que no se encontraba solo y que había otro sujeto que estaba con el así que al buscar dentro de la casa –negocio se sorprendió a este sujeto escondido en el camión, una vez capturados los dos sujetos procedieron a llamar de forma inmediata por lo que procedieron a llamar a la policía, presentándose en el sitio del suceso una comisión que se encontraba al momento de servicio de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, y recibieron llamado de la Comisaría de Táriba para que se trasladaran hasta el sector de S.E., al llegar al lugar los efectivos atendieron a varios ciudadanos (denunciantes -4estigos) que les indicaron que tenían en su poder a dos sujetos que fueron aprehendidos por ellos dentro de la residencia, procedieron a inspeccionar a los ciudadanos, no encontrado nada de interés policial en su poder, seguidamente los trasladaron a la comandancia policial, en donde quedaron identificados como : (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y el ciudadano (adulto) A.A.N.P, venezolano, de 26 años de edad

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CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.d.V.M., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con los artículos 451 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.D.M y del ciudadano C.A.V.C.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de promovió las pruebas, apartándose del escrito fiscal, y las ordenó de forma oral de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

1-. Acta de Acta de Inspección N° 6496 de fecha 26 de octubre de 2.008, inserta al folio (80) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios AGENTES A.A. y YENDER SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito que sea incorporada por su lectura al debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma acredita el sitio donde ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los funcionarios C/1ero 1149 GAFARO JOSÉ, C/2DO 029 BERMUDEZ ENDER y C/2DO 633 G.M., adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Táriba, a quienes solicito sean citados de conformidad con el articulo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en los artículos 242 y 355 ejusdem, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que efectuaron el procedimiento del presente caso.

  2. - Declaración del ciudadano C.A.V.C, a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la víctima del presente caso.

  3. - Declaración del ciudadano D.F.M., a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la víctima del presente caso.

  4. - Declaración de M.C.F.L, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Declaración del ciudadano M.D.C.F, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Declaración de los funcionarios Agentes A.A. y YENDER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, de fecha 15 de septiembre de 2009, en el cual peticionaba igualmente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, eximiéndolo de ésta última sanción.

    Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 14 de agosto del año 2008, previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada G.C.E., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada, G.C.E. quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo caso solicito que se considere el tiempo de la imposición de las reglas de conducta, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  7. - Acta de Policial de fecha 13 de agosto de 2.009.

  8. - Acta de Denuncia de fecha 13 de agosto 2.009, interpuesta ante la Comisaría de Tariba por el ciudadano C.A.V.C.

  9. - Denuncia de fecha 13 de agosto de 2.008, interpuesta ante la Policía del estado Táchira por la ciudadana D.M.F.M.

  10. -Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 14 de Agosto de 2.008.

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 26 de octubre de 2.008.

  12. - Acta de Inspección N° 6496, de fecha 26 de octubre de 2.008.

  13. - Acta de Entrevista de fecha 28 de octubre de 2.008, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano M.C.F.L.

  14. - Acta de Entrevista de fecha 28 de octubre de 2.008, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano M.D.C.F.

  15. - Acta de Investigación Penal de fecha 28 de octubre de 2.008.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con los artículos 451 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.D.M y del ciudadano C.A.V.C, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos de forma oral por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con los artículos 451 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.D.M y del ciudadano C.A.V.C, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada G.C.E..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, de fecha 15 de septiembre de 2009, en el cual peticionaba igualmente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, eximiéndolo de ésta última sanción.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia le impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con los artículos 451 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.D.M y del ciudadano C.A.V.C, y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 14 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Así mismo, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con los artículos 451 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.D.M y del ciudadano C.A.V.C; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con los artículos 451 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.D.M y del ciudadano C.A.V.C; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 en sus numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con los artículos 451 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.M.D.M y del ciudadano C.A.V.C.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 14 de agosto del año 2009, prevista en los literales “b”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintiocho (28) de octubre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2352/2008

ALBJ/mar.-

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