Decisión nº 137 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 137

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000021

ASUNTO: LP21-R-2010-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: M.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.084.390, domiciliada en la ciudad Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.952.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8, Asociación de hecho, en la persona de la ciudadana G.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.767.777, quien funge (hecho) como Administradora, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PRESUNTA AGRAVIANTE: J.E.Z., A.D.S. y E.C.P.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.009.275, V-8.048.635 y 9.317.873, en su orden; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.455, 65.350 y 36.790, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Fueron recibidas en copias fotostáticas certificadas, actuaciones del asunto LP21-O-2010-000021, relacionadas con el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana G.J.R., asistida por el abogado J.E.Z., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.M.M.O., contra la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, ordenándole cumplir con la p.a. N° 00238-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.

El recurso fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 47), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, auto mediante el cual el Tribunal ordenó subsanar el escrito contentivo de la acción a.c., del escrito de subsanación consignado, del auto de admisión, del acta de audiencia oral y pública de amparo y de la sentencia definitiva, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-490-2010; recibiéndose en esta Alzada, en fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 50) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia, que al no haber sido remitidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico: LP21-O-2010-000021, debido al ahorro de los recursos con los que cuenta la sede judicial, y por cuanto se tiene un Archivo Sede con acceso común para los Tribunales de Primera Instancia y este Tribunal Superior, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las actas del asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, quien lo suscribe, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa del escrito de amparo, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de a.c., que fueron expuestos por la presunta agraviada los fundamentos de dicha acción, así:

Que en fecha 15 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios como Conserje de las Residencias Centenario, Edificio E-8, ubicadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y que en fecha 11 de enero de 2008, estando disfrutando de las vacaciones correspondientes a ese año, la ciudadana A.A., en su condición de administradora de dichas residencias, le informó que no podía limpiar en ese edificio, porque ya habían contratado a otra persona y tenía que desocupar el inmueble, procediendo a quitarle las llaves de las áreas comunes, pero los demás co-propietarios de los apartamentos le dijeron que no habían firmado ninguna carta de despido y que ninguna persona se despide en el tiempo en que está disfrutando de sus vacaciones, por ello, al finalizar el periodo de vacaciones, siguió laborando, dirigiéndose a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Mérida, para recibir asesoría, fue así que solicitó una inspección por parte del funcionario el día 23 de enero de 2008, y en el acta levantada se dejó constancia que seguía laborando como Conserje y que no existía motivo alguno para el despido; posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2008, procedió a solicitar la retención de salarios, reclamo signado con el N° 046-2008-03-00158, efectuándose el acto respectivo el 20 de febrero de 2008, en el cual la parte patronal consideró que ella no trabajaba más en las residencias, situación totalmente falsa, ya que seguía laborando para los copropietarios de los inmuebles de esas residencias, pero con su salario retenido.

Asimismo indicó, que en fecha 17 de marzo de 2008, al considerar la actitud patronal como un despido indirecto e injustificado, solicitó ante la Inpectoría del Trabajo del Estado Mérida, su reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que fue despedida sin la autorización del Inspector del Trabajo, sin tomarse en cuenta, que estaba amparada por la inamovilidad laboral que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo y la decretada por el Ejecutivo Nacional en decreto N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de noviembre de 2007; que el Órgano Administrativo, aperturó un expediente cuyo número es: 046-2008-01-00063, el cual anexó (en copias fotostática certificadas, al presente asunto.

Adujo además, que se llevó a cabo el procedimiento respectivo, y que en fecha 16 de diciembre de 2008, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, a través de p.a. N°. 00238-2008, declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de su incorporación, habiéndose negado la ciudadana A.M.A.C., a reincorporarla a su trabajo, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo que se realizara inspección administrativa a los fines de verificar el incumplimiento de esa decisión administrativa, y por cuanto se constató 23 de enero de 2009, el no cumplimiento de la misma, el 18 de febrero de 2009 solicitó la ejecución forzosa, que fue llevada a cabo el día 18 de junio de 2009, en esa oportunidad la administradora de la Junta de Condominio, manifestó que no procedería a su reincorporación laboral; y, que en virtud de ello, en fecha 03 de mayo de 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida emitió p.a. N°. 00037-2010, donde ordenó a la parte patronal, pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la p.a., declarándola infractora, dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo.

Por otro lado señaló, que la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, con su actitud de no reincorporarla, ha violado los artículos 87, 88, numerales 1, 2, y 4 del artículo 89, así como el 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por esa situación acude a esta vía, con la finalidad de que se le ampare el derecho al trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitando la restitución de su derecho al trabajo para que se cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que se proceda de inmediato a reengancharla y pagarle los salarios caídos correspondientes.

Igualmente alegó, a través del escrito de subsanación, que al inicio de la relación laboral su patrono le proporcionó el inmueble destinado a la Conserjería para habitarlo, el cual ocupa desde la fecha indicada hasta la actualidad, con el mismo carácter, es decir, como Conserje, por la inamovilidad laboral que la ampara, vigente desde la fecha en la cual, su patrono no puede despedirla, trasladarla o desmejorarla sin la autorización del Inspector del Trabajo, previa calificación de la falta, así lo ratificó el Inspector en la p.a. que ordenó su reenganche y que su patrono desacata.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Observados los términos en que fue ejercida la acción de a.c., y una vez que fue recurrida la decisión definitiva que respecto de esta acción, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse en forma previa, respecto de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado; en tal sentido, es menester citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue adoptado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referido a la determinación de la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y una vez evidenciado que el caso bajo estudio se trata de una acción de A.C. para hacer ejecutar la providencia N° 00238-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los dejados de percibir, a favor de la ciudadana M.M.M.O., y una vez dictada sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2010, que fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en sede estrictamente constitucional y en alzada, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio de la Sala antes citado, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Observado como ha sido que este Tribunal Superior del Trabajo tiene atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción A.C., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para ello, cabe destacar previamente, que la acción de a.c. es de carácter extraordinario, es por lo que su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, es decir, a la violación o amenaza de violación del accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En tal sentido, respecto de la acción de A.C., con motivo de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual es el caso de autos, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria; en virtud de ello, atendiendo al criterio de la Sala, y una vez verificado que el caso examinado no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de A.C. es admisible, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana G.J.R., asistida por las profesionales del derecho A.D.S.M. y E.C.P., comparece a esta sede judicial, presentando escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone los fundamentos del recurso de apelación ejercido (folios del 52 al 55), en los siguientes términos:

Ciudadana

JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Su Despacho.-

Yo, G.J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.767.777, debidamente asistida por las A.D.S.M. y E.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.350 y 36.790, titulares de la Cédula de identidad N° 8.048.635 y 9.137.873, domiciliadas en M.E.M., acudimos respetuosamente a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emite sentencia en la cual declara con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.M.O., sobre la cual ejercí recurso de apelación, por cuanto dicho Amparo debió ser declarado inadmisible por lo siguiente:

FALTA DE INTERES Y CUALIDAD AD CAUSAM:

Este argumento se fundamenta en las siguientes dos circunstancias:

1. Nuestra asistida nunca fue notificada ni intervino en procedimiento de reenganche que haya incoado la accionante en amparo, tampoco fue notificada de p.a. alguna que le ordenara reenganchar a la accionante, menos aun que haya sido notificada de procedimiento de multa por incumplimiento, por consecuencia mal puede atribuírsele violaciones de Derechos Constitucionales como lo es el derecho al trabajo y al salario, en efecto ciudadana Juez, lo anterior se prueba con la simple revisión del escrito contentivo de la acción de amparo y de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, donde se indica a una persona totalmente diferente de nuestra asistida, como supuesta administradora de la Junta de Condominio del Edificio E-8 de Residencias Centenario, llamada A.M.A.C., contra ella se llevo el procedimiento de reenganche, fue notificada de las resultas, se negó a efectuar el reenganche por los argumentos que se esgrimió en su defensa en esa oportunidad así como del procedimiento de multa por incumplimiento, resulta por tanto fuera de toda lógica jurídica que en el fallo de la acción de amparo se atribuya a nuestra asistida G.J.R., incumplimiento de algo de lo cual nunca tuvo conocimiento.

2. A la par de lo anterior, es de considerar que según la Ley de propiedad H.e.s. artículos 18 y 19 diferencia claramente la Junta de Condominio representada por su presidente, de la figura del Administrador, incuso establece que para que el Administrador ostente representación alguna debe estar debidamente autorizado por dicha Junta de Condominio lo que excluye toda posibilidad de fusionar ambas figuras. Ahora bien, el escrito contentivo de la acción de amparo establece como agraviante a la Supuesta Junta de Condominio del Edificio E-8 de las residencias Centenario y solicita erróneamente la notificación del administrador, situación que lejos de ser subsanada por el sentenciador en amparo, este admite la acción y acuerda notificar al supuesto administrador (nuestra asistida) para que se acuda a responder de las presuntas violaciones en que incurrió un órgano diferente a este, viéndose así la accionada y las únicas documentales cursantes en autos prueban que nunca fue parte en procesos administrativos incoados por la ciudadana M.M.M. ni se negó a cumplir providencia alguna, tampoco prueban de que sea administradora del edificio en referencia, termina tal confusión, en una declaratoria con lugar de la acción de amparo contra una supuesta Junta de Condominio cuyo representante (Presidente) en el supuesto negado de que existiera nunca fue llamado a juicio y peor aun se pretende que el cumplimiento del mando de amparo lo realice un órgano totalmente diferente, es decir nuestra asistida como supuesta administradora.

EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ

Nuestra asistida G.J.R., jamás ha sido parte en proceso administrativo alguno llevado a acabo por la ciudadana M.M.O., pues tal como consta en las documentales aportadas por la accionante, el reengancho fue interpuesto contra la ciudadana A.M.A.C., supuestamente en condición de administradora de Edificio E-8 del Conjunto Residencial Centenario, fue esta ciudadana a quien se notificó de la p.a. y en contra de quien se emite multa como sanción administrativa por supuesto incumplimiento, de igual manera consta también que A.A. en dicho procedimiento alegó como defensa la falta de cualidad e interés para sostener el juicio y por cuanto fue un asunto debatido y declarado sin lugar, tal como se evidencia de copia del escrito de acción de nulidad de p.a. con amparo cautelar interpuesto por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región los Andes con sede en Barinas, uno de los puntos a ser considerado es el alegato de falta de cualidad e interés por carecer la ciudadana A.A.d. carácter que se le atribuye, por lo tanto al pronunciar el juez en amparo que existe una sociedad irregular de hecho y que la ciudadana G.R. es la Administradora, se extralimita en sus funciones y esta resolviendo un asunto de fondo que corresponde resolver al Juez Contencioso Administrativo que está conociendo de la acción de nulidad.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO

Según decisiones del m.T.d.J., especialmente la Sala Político Administrativa “el flaso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…).

En efecto, en la sentencia de amparo apelada, la juez al resumir el alegato de la accionada, en todo momento se menciona a la ciudadana A.M.A.C. como la persona que se negó a reenganchar y por ende cumplir con la p.a. pero particularmente al folio 124, se menciona a la ciudadana A.A. como la administradora y como la persona que se negó a reengancharla y como la persona que fue multada por no cumplir con la providencia.

Radica el falso supuesto en el cual incurre la recurrida, primero en que luego de analizar las pruebas presentadas por la accionante concluye que nuestra asistida es la administradora de las residencias, cuando en la realidad dichas pruebas lo que demuestran es que todas las actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo estuvieron dirigidas a la ciudadana A.A., y concluye señalando a G.J.R. como agraviante. Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, la recurrida incurre en falso supuesto al analizar el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, cuando considera la presunta Junta de Condominio como una Sociedad Irregular de Hecho afirmando que la misma se encuentra representada por la ciudadana G.J.R., cuando del expediente no existe ningún elemento probatorio que haga presumir tal circunstancia, pues nuestra asistida nunca ha realizado ninguna actuación que llevara a concluir tal situación y menos aún los demás copropietarios le han conferido la representación para actuar en juicio en sus nombres.

Vista las violaciones en las cuales incurre la sentencia aquí apelada, solicito de esta superioridad que sea declarada con lugar.

”(Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, observa este Tribunal que el recurso de apelación está dirigido a tres puntos fundamentales, los cuales pasa este Tribunal Superior, a resolver, de la manera siguiente:

Respecto del primer argumento, relacionado con la falta de cualidad e interés alegada, en virtud de la cual- a decir de la recurrente- la ciudadana G.J.R. (representante de la accionada en amparo), nunca fue notificada en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, advierte esta Juzgadora, que el caso de análisis se trata de una acción de a.c. que fue ejercida por la ciudadana M.M.M.O., con la pretensión de ejecutar la p.a. N° 00238-2008, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ordenó a su favor el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, en los siguientes términos:

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en exposición de las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta P.A., así como basándose en los alegado y probado en autos, en base a la sana critica de éste juzgador, en el uso de sus atribuciones conferidas por la ley, esta Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Mérida, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la Ciudadana M.M.M., venezolano (sic), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.084.390., domiciliada en la ciudad de Ejido en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO. En consecuencia ordena:

PRIMERO: La reincorporación de la Trabajadora, M.M.M., identificado (sic) suficientemente en autos, a sus labores habituales en su puesto de Trabajo original que ocupaba antes de que fuera despedido (sic) por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO.

SEGUNDO: El pago de los salarios caídos y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir; producidos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO: La notificación y publicación de la presente p.A..

(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior)

De lo anterior, se extrae que el acto administrativo cuya ejecución fue solicitada, a través de este remedio extraordinario, es contra la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8; por ello, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede estrictamente Constitucional, verificar que la presente acción de amparo, haya sido ejercida contra la persona a la cual le corresponde cumplir el acto administrativo que se pretende ejecutar; siendo así, es de observar, que la acción extraordinaria fue interpuesta contra esa Junta de Condominio, la cual fue debidamente notificada (folios 100 y 103 del asunto principal signado con el N° LP21-O-2010-000021), en la persona de la ciudadana G.J.R., quien de hecho, realiza (junto a otros) funciones propias de la administración del Edificio E-8 de la Residencia Centenario, así lo expuso en la primera instancia (consta en el video de la audiencia constitucional). De igual forma, es de advertir, que al estar dirigida la acción contra la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, es ésta la que se constituye como accionada en el presente caso y no la ciudadana G.J.R., quien en defensa de la presunta agraviante, indicó la no existencia de la Junta de Condominio, no obstante, señaló que funcionaba de hecho (como lo expone la quejosa), donde participan en colaboración, todos los co-propietarios de los apartamentos del Edificio E-8 de las Residencias Centenario, y la ciudadana G.J.R., forma parte de esa administración [en colaboración] y en la audiencia oral y pública de amparo, se limitó a señalar la falta de cualidad e interés para actuar en juicio, por no existir esa Junta de Condominio; y, que Ella no es la administradora, lo que implica que este Juzgado en sede Constitucional, se circunscriba a decidir conforme a lo alegado y probado en las actas procesales; Observando, que la restitución a la situación jurídica infringida (por no acatar la p.a.), es responsabilidad y obligación de todos los co-propietarios de los apartamentos del Edificio E-8 de las Residencias Centenario, de la que forma parte la ciudadana G.J.R., quien en ningún momento indicó no ser co-propietaria, pero si negó su condición de administradora, resaltando a su vez, que junto a otros colabora en ello (en la administración del edificio), por ende, estima esta Alzada, que la defensa de apelación, no es procedente, en virtud que no se deben vulnerar derechos constitucionales, y justificarse en la poca diligencia de los co-propietarios, para la conformación de la Junta de Condominio, que dicen no existe, hecho éste que no fue demostrado, sino que fueron sólo dichos, no eximiéndolos de cumplir con la Ley, por lo que son responsables del cumplimiento de la p.a.; y, como la ciudadana G.J.R. señala que colabora junto a otros co-propietarios, en cobrar el condominio (para el pago de servicios comunes), de acuerdo con la norma 139 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”; si tiene cualidad para actuar en representación de la Junta de Condominio, en este Juicio de Amparo. Y así se decide.

En relación con el segundo y tercer argumento de apelación, referidos a la “extralimitación de la juez” y al “falso supuesto de hecho y derecho” incurridos en la recurrida, al haberse identificado como administradora y agraviante a la ciudadana G.J.R., y al haberse determinado que en el presente caso existe una sociedad irregular de hecho; es propicio transcribir la argumentación que expuso la Juez de Juicio, para declarar Con Lugar la acción de a.c. ejercida, así:

…La pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana M.M.M.O. se fundamenta en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa por parte de esta última a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.

Del desarrollo de la audiencia constitucional, observa esta instancia que la parte agraviante cimienta su defensa en alegar la ausencia de una Junta de Condominio constituida legalmente, alegando en consecuencia la falta de cualidad para sostener el presente juicio. En cuanto a ello, se evidencia de los elementos probatorios agregados al expediente, así como de las declaraciones rendidas en la audiencia constitucional, incluso de los alegatos de la misma Abogada asistente, que si bien no se encuentra constituida de manera legal la Junta de Condominio, funciona de hecho, pues por máximas de experiencia de esta juzgadora, conoce que los copropietarios de apartamentos no se reúnen con el fin de tomar las decisiones cotidianas todo el tiempo, ni son “colaboradores” para limpiar los pisos, ni pagar el agua de las residencias, entre otros asuntos concernientes a un edificio; siendo en consecuencia de aplicación lo estipulado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad e interés para sostener el juicio. Así se establece.

Por otra parte, sostuvo la parte agraviante hechos relacionados con la tramitación de los procesos llevados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida relacionados con esta causa. Al respecto, en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ni de la providencia que ordenó la multa, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz. En consecuencia, se desestiman tales alegatos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

De la referida decisión se desprende, que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Tribunal a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas:

1) P.a. N°. 00238-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y su notificación (Folios 26 al 35).

2) Inspección Especial Administrativa, en la cual el funcionario del trabajo se traslada y constituye con el fin de verificar el cumplimiento de la p.a.. (Folio 38).

3) Acta de Ejecución Forzosa, de fecha 18 de junio de 2009. (Folio 42 al 43).

4) P.a. N° 00037-2010, de fecha 03 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declara Infractora a la Junta de Condominio Residencias Centenario y su notificación (Folios 72 al 78).

De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante, en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la trabajadora; en tal virtud considera este Tribunal que la accionada en autos debe restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole cumplir de manera inmediata con la P.A. Nº. 00238-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.M.M.. Así se establece.

De igual forma, tal decisión tiene fundamento por cuanto en actas procesales, si bien existe constancia que contra la p.a. que ordenó el reenganche de la trabajadora, se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, no existe decisión expresa en la cual se declare la nulidad del acto administrativo, o la suspensión de sus efectos, teniendo en tal virtud plenos efectos el acto administrativo en cuestión. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De la transcripción anterior, se desprende que lo decidido por la Juez A-quo, está limitado a lo alegado y probado en las actas procesales, y el fundamento a través del cual indicó que se trata de una Junta de Condominio que funciona [de hecho], fue con el objeto de emitir pronunciamiento respecto de la defensa expuesta por la representación de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la acción de amparo ejercida (al alegar la falta de cualidad e interés de la Junta de Condominio, por no estar legalmente constituida), lo cual es su deber como Juez, para dar garantía de una tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no evidenciando esta Juzgadora, que se haya identificado como parte agraviante a la ciudadana G.J.R., aunado al hecho que en la recurrida se está condenando es a la Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8, la cual constituye una asociación que funciona de hecho, con la colaboración de los co-propietarios de los apartamentos de dicha Residencia; razón por la cual, tales argumentos de apelación no son procedentes. Y así se decide.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de Segunda Instancia, en sede Constitucional, que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana G.J.R., en su condición de representante de la accionada, asistida de las profesionales del derecho A.D.S. y E.C.P., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2010, por ende, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.J.R., en su condición de representante de la accionada (Junta de Condominio de Residencias Centenario, Edificio E-8), asistida de las profesionales del derecho A.D.S. y E.C.P., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, alegada por la parte agraviante.

SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.M.O., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTENARIO, EDIFICIO E-8, que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº. 00238-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, proferida por el Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó la reincorporación de la trabajadora M.M.M. a sus labores habituales en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, con fundamento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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