Decisión nº PJ0102007000123 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, DIEZ (10) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Z.D.C.M..-

APODERADO: M.A.R.A..-

DEMANDADA: MEGA CLEAN C.A.

COMPARECIENTE: E.C.F.

APODERADO: N.C.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000799.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana Z.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V-11.303.446, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho M.A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 21.615, en contra de la empresa MEGA CLEAN C.A., DEMANDADA DE AUTOS.- Compareció a la audiencia preliminar E.C.F., representado por la Abogada N.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.384.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició a prestar servicios personales, para la empresa MEGA CLEAN C.A., en el cargo de Obrera de mantenimiento, el día 13 de febrero de 2001, en un horario comprendido entre de 7:30 a.m a 3:00 p.m., hasta que en fecha 28 de febrero de 2006, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, violando la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004; que realizo solicitud de Reenganche y Pago de los Salario Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C., se dejo constancia en fecha 03 de noviembre de 2005 del traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo para proceder con el reenganche ordenado, siendo que la funcionario de la Inspectoría habló por teléfono con E.C., representante de la demandada, quien se negó al reenganche y pago de salarios caídos.-

Que reclama lo siguiente:

1) Pago de concepto de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Vacaciones fraccionadas no canceladas del año 2001-2002

3) Vacaciones no canceladas de los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005.

4) Bono vacacional no cancelado 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005;

5) Pago de utilidades no canceladas 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005

6) Indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

7) Indemnización sustitutiva de preaviso omitido.

8) Salarios caidos demandados desde el 27 de abril del 2005 (fecha de la contestación), hasta la introducción de la demanda (hasta abril 2006), por 13 meses.

9) Intereses de Mora, corrección monetaria, pago de costas y costos procesales. Intereses sobre prestaciones sociales.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CONSIGNADA POR EL COMPARECIENTE E.C.F.:

• Invoca la falta de cualidad el ciudadano E.C.F., para estar en juicio, por cuanto alega que la empresa demandada no existe pues alega haber hecho una revision de los Registros Mercantiles del Estado Carabobo y no existe.- Que E.C.F. por lo tanto no es representante legal, ni socio ni accionista de la misma. Que la empresa ofertó para el mes de enero 2004, para prestar servicios de mantenimiento en el Centro Comercial Megamercado, que la persona que se entrevistó con las encargadas de la oficina que existe en el Centro Comercial, fue un tal señor de nombre J.L., del cual no tenemos mayor información e identidad, que al pasar los meses, E.C.F. en su carácter de Asesor Jurídico del Centro Comercial, solicitó a éste señor Luzardo, que presentara la documentación de la compañía para la elaboración del contrato de servicio, y éste señor Luzardo en el mes de enero del 2005, deja varios sobres donde está la liquidación de la demandante, su carta de renuncia, que se revisa los Registros Mercantiles del Estado y dicha empresa no existe.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Consta al folio 39, carnet con foto de la demandante donde se lee mantenimiento y la identificación de la demandante, sin identificación y/o razon social del patrono (carnet que se adminicula a la declaracion de parte de la demandante que consta en reproducción audiovisual, siendo que la fotografía corresponde a la actora compareciente a la audiencia de juicio, quien indicó en audiencia que demandó a la empresa pues ese nombre de la empresa Mega Clean C.A. aparecía en el uniforme que le dieron), el carnet promovido por la demandante se aprecia como concordante con los elementos de autos, (particularmente con planilla de liquidación traída a los autos por E.C.F., siendo que dicha planilla de liquidación de prestaciones, tampoco tiene membrete en el que se identifique el nombre y/o razón de comercio del patrono, por lo que se presume el funcionamiento de una empresa irregular), pues dicho carnet no tiene identificación del patrono y/o razón social, no aparece el nombre del patrono, por lo que se presume funcionamiento de empresa irregular y así se deja establecido.-

• Testimoniales de los ciudadanos M.P. y M.S. no comparecieron a la audiencia.

Pruebas promovidas por el compareciente E.C.F.:

  1. Prueba de Informes dirigida a

    - Registros Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo cuyas resultas no constan en autos para el momento de dictarse el dispositivo del fallo.

    - Ministerio del Trabajo, Coordinación de la zona central, cuyas resultas no constan en autos.

  2. DOCUMENTAL:

    Promovió y consta al folio del 42, Acta de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de Octubre de 2004, de la cual se evidencia que el promovente de ésta documental, E.C.F., sí se encuentra vinculado con la empresa Mega Clean C.A, pues en sana lógica cómo se explica que tenga en su poder una planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo que éste es un documento que deriva de la relación laboral? Por todo lo antes expuesto y adminiculando los elementos de autos, y tomando en consideración la solicitud hecha por la parte actora en audiencia de juicio (la parte actora en audiencia de juicio pidió la aplicacion del artículo 219 del Código de Comercio), en definitiva se presume y así se deja establecido que el ciudadano E.C.F., fue y es representante de hecho de la empresa demandada de autos Mega Clean C.A., siendo que además, durante el tiempo en el que el Ciudadano E.C.F. haya obrado en nombre de la sociedad irregular ó de hecho (antes del registro de la empresa Mega Clean C.A.), resulta E.C.F. responsable solidario de conformidad con el articulo 219 del Codigo de Comercio el cual establece que cualquier persona que haya obrado en nombre de la sociedad irregular es responsable personal y solidariamente, siendo ese el caso del ciudadano E.C.F., antes del registro formal de la demandada de autos (Mega Clean C.A.). Igualmente se deja establecido que a partir del registro de la demandada de autos Mega Clean C.A., solo subsiste la responsabilidad excluyente de la empresa demandada Mega Clean C.A, Así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES FINALES PARA DECIDIR.-

    1) Riela al folio 17 acta emanada de la Inspectoria del Trabajo, donde se dejo constancia en fecha 03 de noviembre de 2005 del traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo para proceder con el reenganche ordenado, siendo que se lee en acta que riela al folio 17, que la funcionario de la Inspectoría constituida en la sede de la empresa demandada, habló por teléfono con E.C., representante de la demandada, quien se negó al reenganche y pago de salarios caídos, ésta documental se aprecia con valor probatorio con sujeción a la valoración aquí indicada, pues si bien el notificado telefónicamente no es representante legal estatutario, sin embargo, adminiculando los elementos de autos (particularmente su actuación en sede administrativa donde reconoció la relación de trabajo) y judicial (oponiendo falta de cualidad y consignando planilla de liquidación de prestaciones sociales), todo lo cual evidencia que E.C.F. fue y es representante de la demandada y así se deja establecido.

    2) Consta en autos documental anexa al libelo de demanda, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde consta orden de reenganche contra Mega Clean C.A. , la misma se aprecia como prueba fundamental por haberse acompañado al libelo de demanda y no consta en autos que haya sido objeto de tacha de falsedad, por lo que constituye un acto administrativo revestido por los principios de legitimidad, legalidad y ejecutividad, leyendose en la narrativa de dicha providencia que el despido fue hecho por E.C. quien funge como jefe de la empresa y así se deja establecido, pues E.C.F. comparece a la sede jurisdiccional y consigna liquidación de prestaciones sociales y en sede administrativa reconoció la relacion de trabajo.

  3. SON HECHOS CON TROVERTIDOS:

    Sobre quien recae la cualidad de Patrono.

    Quien es el responsable de cancelar los beneficios laborables reclamados.

    Cual es el monto que debe ser cancelado.

  4. Se pasa a revisar la cualidad del patrono, siendo que la parte actora alegó que desempeñaba sus servicios para la empresa demandada (Mega Clean C.A), en la sede del Centro Comercial Mega Mercado, y fue despedida en fecha 28 de febrero de 2005 de manera injustificada, leyéndose en la narrativa de la providencia administrativa que fue despedida por E.C. quien funge de Jefe, encontrándose amparada por el fuero especial decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que interpuso un procedimiento de inmovilidad laboral por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, en el cual se ordena el reenganche, sin embargo al momento de constituirse la Inspectoría en la sede de la demandada, el ciudadano E.C. manifiesta vía telefónica que no se va a reenganchar a la trabajadora. En sede judicial, notificada la demandada de autos en el presente juicio, comparece E.C.F. alegando en su contestación no tener la cualidad para actuar en juicio, y alegando que la empresa demandada (MEGA CLEAN C.A) no existe por no encontrarse inscrita en el Registro Mercantil, no obstante consigno en la oportunidad probatoria documental que riela en el folio 42, que corresponde a acta de liquidación de la ciudadana ZORAIDA MONCADA (PARTE ACTORA). En relación a lo anterior, esta Juzgadora, considera que si bien en autos no constaba para el momento de dictarse el dispositivo oral del fallo, el registro de comercio de la empresa demandada (MEGA CLEAN C.A), sin embargo, de los autos se evidencia que el ciudadano E.C.F., actuó y actúa en representación de la misma, pues en sede administrativa reconocio la relacion de trabajo y en sede judicial consigno liquidación de prestaciones sociales, por lo que, habiendo la parte actora en audiencia de juicio solicitado la aplicación del articulo 219 del Código de Comercio, alegando que E.C.F. es solidariamente responsable con MEGA CLEAN C.A (por tratarse de una SOCIEDAD IRREGULAR), es por lo que asì se establece en el dispositivo del presente fallo. Así declara

    • Corresponde revisar los conceptos demandados, quedando probado en autos que la terminación de la relación laboral fue por despido ilegal en fecha 28 de febrero de 2005 sin haberse obtenido la autorización previa exigida por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la alegada renuncia invocada en sede administrativa, fue impugnada en sede administrativa, por lo que se desechó la renuncia al momento de dictarse la providencia administrativa y así se deja establecido.

    - Se ordena el descuento de las cantidades ya pagadas por los mismos conceptos demandados, conforme al contenido de la planilla de liquidación en la que se lee:

    Liquidación de fecha 21 de octubre del 2004

    Sueldo base Bs.294.465,60

    Ingreso 13 de enero 2002

    Egreso 21 de octubre 2004

    2 años 9 meses y 8 dias

    Antiguedad 171 días /salario Bs10.415,35/ monto Bs.1.781.024,85

    Vacaciones 42,25 días /salario 9.815,52 / Bs.414.705,72

    Bono vacacional 20,25/ salario 9.815,52/Bs.198.764,28

    Utilidades 42,25 /salario 9.815,52 /bs,414.705,72

    Total bs,2,809.200,57

    • Se declara parcialmente con lugar el concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a la actora le corresponde 5 días de salario integral por cada mes de servicio, computable a partir del cuarto mes de servicio, además de la diferencia de lo acreditado y el monto efectivamente depositado de conformidad con el parágrafo primero del artículo citado, siendo que corresponde el descuento de lo recibido por la demandante por éste mismo concepto, tal como se evidencia al folio 42. Y así se decide.

    • De los conceptos de Vacaciones, bono vacacional y utilidades , se declara parcialmente con lugar pues procede el descuento de lo recibido por la demandante por éstos mismos conceptos, tal como se evidencia al folio 42. Y así se decide.

    • De los conceptos de indemnización por preaviso omitido, se declara parcialmente con lugar, siendo que corresponden 60 días y no los 45 solicitados de conformidad con literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya discutido y decidido en sede administrativa el despido ilegal). Y así decide.-

    • Para determinar el salario integral de cada mes, base de cálculo de la prestación de antigüedad, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario diario devengando en cada período.-

    • Se acuerda con lugar, los intereses de prestaciones sociales, los que deberán calcularse a través de experticia complementaria del fallo; así como los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con la sentencia del m.T. de la Republica, que se transcribe en el dispositivo del fallo.

    • Con respecto al salario, se evidencia de la planilla de liquidación aportada por E.C. y la cual riela al folio 42, que el salario a la fecha 21 de octubre 2004, era Bs.294.465,60 mensuales, para un salario diario de Bs.9.815,52 (lo cual se corresponde al salario mínimo para empresa con menos de 20 trabajadores de acuerdo al decreto del Ejecutivo Nacional vigente para esa época). En consecuencia, las variaciones salariales a los efectos del cálculo de la prestación de antiguedad, se ajustaron al salario mínimo en los periodos en que la actora alegaba devengar un salario inferior al mínimo; por el contrario, se mantuvo el salario alegado por la actora en su libelo durante los períodos en los cuales el salario minimo era inferior al alegado por la actora en su libelo, en virtud de que el salario no fue rechazado por el compareciente al proceso.- Igualmente, se mantuvo el salario probado en autos (Bs.294.465,60 mensuales), durante el período marzo 2003 a octubre 2004, por cuanto, si bien es cierto que el salario probado en autos es inferior al alegado por la actora en su libelo, sin embargo es superior al salario mínimo vigente para dicho período, y así se deja establecido en virtud de considerarse que las pruebas del proceso lograron desvirtuar los alegatos libelares, de conformidad con el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, corresponde al patrono la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se deja establecido.-

    * Respecto a los salarios caidos, los mismos fueron demandados desde el 27 de abril del 2005 (fecha de la contestación), hasta la introducción de la demanda (hasta abril 2006), por 13 meses. Sin embargo, consta en autos persistencia en el despido (acta negando reenganche folio 17) 03 de noviembre del 2005, en consecuencia el calculo se acuerda desde la la fecha en que se solicita en la demanda (desde el 27 de abril del 2005 (fecha de la contestación), hasta la fecha de la persistencia 03 de noviembre del 2005, por lo que corresponden seis meses (06) y seis días, por para un total 186 días por el ultimo Salario Diario Bs. 10.707,83 (salario mínimo para la fecha de la terminación), Total Bs.1.991.656,03

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos se declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Todo con motivo la demanda incoada por la ciudadana Z.D.C.M. CONTRA MEGA CLEAN C.A,, POR LO QUE SE CONDENA A MEGA CLEAN C.A. Y SOLIDARIAMENTE A E.C.F., (POR SER LA DEMANDADA UNA SOCIEDAD IRREGULAR QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 219 DEL CODIGO DE COMERCIO “ CUALQUIER PERSONA QUE HAYA OBRADO EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD IRREGULAR ES RESPONSABLE PERSONAL Y SOLIDARIAMENTE SIENDO ESE EL CASO DEL CIUDADANO E.C.F.).- En consecuencia corresponde cancelar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA ( Bs.5.180.340,00 ) Discriminados de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 13 de febrero de 2001.

    Fecha de despido: 28 de febrero de 2005.

    Antigüedad: 4 años 15 días.

    Ultimo Salario Diario Bs. 10.707,83 (salario mínimo para la fecha de la terminación) .-

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 297,44.-

    Alícuota de utilidades: Bs. 446,16.-

    Último Salario Integral por día: Bs. 11.451,43 .-

    Persistencia en el despido (acta negando reenganche) 03 de noviembre del 2005

    ………………………………………

    Contenido de la planilla de liquidación

    Liquidación de fecha 21 de octubre del 2004

    Sueldo base Bs. 294.465,60

    Ingreso 13 de enero 2002

    Egreso 21 de octubre 2004

    2 años 9 meses y 8 días

    Antigüedad 171 días /salario Bs10-415,35/ monto bs.1-781.024,85

    Vacaciones 42,25 días /salario 9.815,52 / Bs.414.705, 72

    Bono vacacional 20,25/ salario 9.815,52/Bs.198.764,28

    Utilidades 42,25 /salario 9.815,52 /Bs.,414.705,72

    Total Bs., 2,809.200, 57

    ............................................................

    ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-

    Forman parte del salario integral (salario contentivo de salario diario mas alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional de 4 años 15 dias).-

    Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred.

    Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens.

    Feb-01

    Mar-01

    Abr-01

    May-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 7 93,33 5.093,33 5 25.466,67

    Jun-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 7 93,33 5.093,33 5 25.466,67

    Jul-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 7 93,33 5.093,33 5 25.466,67

    Ago-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33

    Sep-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33

    Oct-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33

    Nov-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33

    Dic-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33

    Ene-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 7 39.218,67

    Feb-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 7 150,37 8.205,93 5 41.029,63

    Mar-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Abr-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    May-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Jun-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Jul-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Ago-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Sep-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Oct-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Nov-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Dic-02 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 42.291,76

    Ene-03 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 9 74.046,67

    Feb-03 232.000,00 7.733,33 15 322,22 8 171,85 8.227,41 5 41.137,04

    Mar-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44

    Abr-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 53.965,84

    May-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 54.002,58

    Jun-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 54.039,32

    Jul-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 54.076,05

    Ago-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 54.112,79

    Sep-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 54.149,53

    Oct-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 54.186,26

    Nov-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 54.223,00

    Dic-03 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 54.259,74

    Ene-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 11 115.168,77

    Feb-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 9 245,39 10.469,89 5 52.349,44

    Mar-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 10 272,65 10.497,15 5 52.485,77

    Abr-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 10 272,65 10.497,15 5 54.548,37

    May-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 10 272,65 10.497,15 5 54.585,20

    Jun-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 10 272,65 10.497,15 5 54.622,03

    Jul-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 10 272,65 10.497,15 5 54.658,86

    Ago-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 10 272,65 10.497,15 5 54.695,69

    Sep-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 10 272,65 10.497,15 5 54.732,53

    Oct-04 294.465,60 9.815,52 15 408,98 10 272,65 10.497,15 5 54.769,36

    Nov-04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 10 297,44 11.451,43 5 59.788,53

    Dic-04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 10 297,44 11.451,43 5 59.828,71

    Ene-05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 10 297,44 11.451,43 5 59.868,89

    Feb-05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 10 297,44 11.451,43 13 148.868,63

    2.294.759,08

    Fecha de inicio: 13 de febrero de 2001.

    Fecha de despido: 28 de febrero de 2005.

    Antiguedad 4 años y 15 días

    Ultimo Salario Diario Bs. 10.707,83 (salario mínimo para la fecha de la terminación) .-

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 297,44 (10 días por Bs.10.707,83 entre 360 días).-

    Alícuota de utilidades: Bs. 446,16 (15 días de utilidades entre 360 días).-

    Último Salario Integral por día: Bs. 11.451,43 .-

    Persistencia en el despido (acta negando reenganche folio 17) 03 de noviembre del 2005

    Antigüedad 2.294.759,08

    Indemnización por Despido 1.374.171,60 (120 días X Bs.11.451,43)

    Indemnización Sustitutiva Preaviso 687.085,80 (60 días X Bs.11.451,43)

    Utilidades 2001-2002 160.617, 45 (15 días X Bs. 10.707,83, por cuanto no consta pago para este período)

    Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 22 días X Bs.10.707,83 = Bs.235.572,26 por cuanto no consta pago para este período)

    Utilidades 2002-2003 147.232,80 (15 días X Bs. 9.815,52, por cuanto hubo pago según folio 42)

    Vacaciones y Bono Vacacional 2002- 2003 Bs.235.572,48 (24 días X Bs. 9.815,52, por cuanto hubo pago según folio 42)

    Utilidades 2003- 2004 147.232,80 (15 días X Bs. 9.815,52, por cuanto hubo pago según folio 42)

    Vacaciones y Bono Vacacional 2003- 2004

    26 días X Bs. 9.815,52, por cuanto hubo pago según folio 42 = Bs.255.203,52

    Utilidades 2004-2005 15 días X Bs.10.707,83 = Bs.160.617,45

    Vacaciones y bono vacacional 2004-2005 28 días X Bs.10.707,83 = Bs.299.819,24

    Salarios caídos 186 días X 10.707,83 = Bs.1.991.656,03

    Total Prestaciones Bs.5.997.884,01

    Menos deducciones (folio 42) Bs.2.809.200,57

    Total prestaciones a pagar Bs. 3.188.683,06

    Más salarios caidos total general Bs.5.180.340,00

    • Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

    Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 2.294.759,08 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 13 de febrero de 2001 y culminó el 28 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

     La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 3.188.683,06de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

     De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 3.188.683,06a partir de la terminación de la relación laboral (28 de febrero de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    • Los salarios caídos no son objeto ni del calculo ni de intereses moratorios ni de corrección monetaria, dada su naturaleza indemnizatoria.-

     Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

    ….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

    …………………………………………………………….

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    ‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

    …………………………..

    En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    ……………………………..

    …………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    …………………………………………………………………………………

    R.C. Nº AA60-S-2006-001757

    ……………………….…………………………………………………………………..

    .-

    En la presente causa GP02-L-2006-000799 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

    Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día diez (10) de JUNIO del año dos mil siete (2007).-

    La Juez

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    EL SECRETARIO,

    OLIVER GOMEZ COLMENARES

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 5:15 p m.

    EL SECRETARIO,

    Exp. No. GP02-L-2006-000799

    DPdS/OG.

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