Decisión nº 001 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles tres (03) de marzo del año 2.010

199º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA (A): Abg. L.d.V.M.S.A.

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

VÍCTIMAS: L.A.M.P. y

E.O.M.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. N.I.C.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2739-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 27 de enero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 28 de enero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quienes les imputa la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

El día 16 de Diciembre de 2009 siendo las siete y treinta de la mañana, los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), llamaron a su primo el ciudadano L. P. (adulto), con la finalidad de que los buscara en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, ya que los mismos venían del Estado Apure con la finalidad de dirigirse a la ciudad de Cúcuta República de Colombia, para pasar las fiestas navideñas con el padre de estos, el ciudadano E. M.; inmediatamente el ciudadano L. P. se dirige hasta el Terminal a los fines de recoger a sus primos antes nombrados, sin encontrarlos en el sitio, dando recorrido con la finalidad de ubicarlos sin poder hacerlos, comenzando a llamar a sus familiares para verificar si estos estaban con ellos; al no poderlos ubicar sale del Terminal y se dirige hasta su casa para hacer otras diligencias confiando en que éstos jóvenes se habían ido para Cúcuta con su papá. Posteriormente ese mismo día en el momento en que éste ciudadano L. A. se dirigía a la ciudad de Cúcuta recibió una llamada telefónica de parte de un desconocido quien le dijo que no buscara más a sus primos refiriéndose a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya que los mismos estaban en su poder y que para poder verlos tenía que buscar al papá de los adolescentes (refiriéndose al ciudadano E. M.) para que le buscara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOCINARES FUERTES (BSF. 500.000) y que le daba una hora. Pasado la hora volvieron a comunicarse con el ciudadano L. P. para ver si ya había entablado comunicación con el padre de los adolescentes y que no colocara denuncia. Seguidamente el ciudadano L.P. coloca la denuncia correspondiente por ante el G.A.E.S adscrito a la Guardia Nacional, y comienzan un operativo de inteligencia a los fines de dar con el paradero de los supuestos secuestrados así como de los responsables del mismo, realizando experticias técnicas al teléfono celular en donde el ciudadano L. P. recibía llamada telefónica del supuesto secuestrador, en donde según la empresa MOVISTAR esas §amadas eran realizadas desde la población de Rubio. El día 17 de Diciembre de 2009 se presenta la madre de los adolescentes supuestamente secuestrados, la ciudadana A. S., en la casa del ciudadano L. P., agrediéndole verbalmente, reclamándole el porque el le había dado parte a las autoridades, y exigiendo que la familia M. pagara el rescate exigido por el secuestrador, alegando que dinero era lo que a ellos les sobraba. Posteriormente ese mimos día siendo las dos de la tarde el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PETIT ROBERTSON, adscrito al G.A.E.S recibió llamada telefónica del ciudadano J. V. (hermano mayor de los adolescentes y supuestas víctimas) quien le indicó que necesitaba hablar con el urgentemente que el se encontraba en Rubio, manifestándole el funcionario que lo esperara en el Parque Recreación, ubicado en el sector la Victoria parte baja, frente a la clínica Rubio, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde llegaron al sitio antes acordado con el ciudadano antes mencionado, el mismo se monto en la camioneta tripulado por la comisión de la GAES y estaba muy asustado, y le repitió en varias oportunidades al sargento PETIT que lo ayudara en lo que el le iba a contar, y comenzó a relatarle lo siguiente: " ... coño hermano lo que yo le voy a decir la verdad, yo se quien tiene a mis hermanos secuestrados, ellos se encuentran en una casa en la Victoria parte alta, los tiene un chamo apodado EL FEO, en su casa, el secuestro lo planeamos entre mi mamá y mis hermanos y yo, solo queríamos quitarle una plata al papá de mi hermanos, porque ese viejo es una rata, por esa razón mi mamá y yo, en vista de que la situación se estaba tomando tensa , decidimos confesar la verdad...

seguidamente le preguntaron los funcionarios que cuantas personas se encontraban cuidando a los adolescentes y que si portaban algún tipo de armamento, el mismo dijo que desconocía que la última vez que el había hablado con EL FEO este le había dicho que dejara el miedo, que si estaba metido en ese problema, iba a seguir hasta el final y que el iba a cobrar su plata, y que no había problema que el que estaba negociando el secuestro era el, seguidamente le preguntaron por la ubicación exacta de la casa del FEO y el mismo les dijo que la casa estaba a dos cuadras más allá del auto lavado VIVAS volteando a mano derecha, la tercera casa con rejas de color blanca y portón blanco, vivienda tipo rural que al frente de la casa se encontraba un vehículo FIAT modelo SIENNA tipo SEDAN de color vino tinto y que se caracterizaba por una calcomanía en el vidrio delantero con la palabra SE VENDE, inmediatamente procedieron los funcionarios a comunicarse con el TCNEL. A.A.C., Comandante del grupo Anti Extorsión y secuestro Nro. 1 con la finalidad de informarle lo antes expuesto por el ciudadano J. V. (imputado adulto), a fin de organizar una comisión para efectuar el rescate de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Posteriormente recibieron instrucciones por parte TCNEL A.A.C., el mismo les ordeno que esperaran a la comisión para efectuar el operativo. Aproximadamente a las 5 de la tarde el ciudadano J. V., recibió una llamada telefónica a su abonado móvil por parte de su abuela, informándole que sus hermanos se encontraban sanos y salvos, que habían llegado por sus propios medios a su casa, luego de esto se dirigieron hasta la victoria parte alta, con la finalidad de verificar dicha información, al llegar al sitio antes señalado, corroboraron que la información era cierta, y allí se encontraban los hermanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de la ciudadana A. S., madre de los adolescentes, se procedió a informarles que debía acompañarlos al comando regional Nro. 1 a la sede del Grupo Anti Exrtorsión y Secuestro Nro. 1 a fin de rendir entrevista concerniente a la liberación de sus hijos. En el momento que dichos ciudadanos abordaron la camioneta, la señora, A. S., de manera voluntaria manifestó lo siguiente: «.... Muchachos yo ya se que J. G. les explico la situación real del secuestro de mis hijos, yo hice esto junto con mis hijos, por que el padre de ellos era una rata, que no les daba dinero, los tenían marginado al resto de sus hermanos, que si les daba de todo, y en vista de que el tiene mucho dinero y que quiere a mi hijos, decidimos hacer esto, sin pensar en las consecuencias que nos traería...". Procediendo los funcionarios a detener a los imputados por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO”.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos; a quienes les imputa la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión.

De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 27 de enero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:

DOCUMENTALES:

  1. -Respuesta de la empresa Movistar por el servicio de atención en línea en tiempo real, solicitada según oficio N° CR1-GAES-1-SIP-2584, de fecha 17-12-2.009 realizando el análisis telefónico de los abonados que tienen relación directa con la causa que se investigan, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Respuesta de la Empresa Movistar por servicio de atención en línea en tiempo real, solicitada según oficio Nro. CR1-GAES-1-SIP-2684, de fecha 17-12-2009, realizando el análisis telefónico de los abonados que tienen relación directa con la causa que se investiga ya que son los abonados que utiliza el negociador del secuestro, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  3. - Declaración del ciudadano L. M., éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.

  4. - Declaración del ciudadano E. M., éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima del presente caso.

  5. - Declaración del efectivo militar Sargento Mayor de Primera PETIT, adscrito al GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testimonio, útil, legal, pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa, así mismo oyó de los propios implicados la forma como habían planeado la simulación del secuestro.

  6. - Declaración del efectivo militar ST/2, adscrito al GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testimonio, útil, legal, pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizó la investigación en el presente caso como recabar ante la Empresa Movistar del análisis telefónico de los abonados que tiene relación directa con la causa.

  7. - Declaración del efectivo militar ST/2, adscrito al GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testimonio, útil, legal, pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizó la aprehensión de los imputados.

  8. - Declaración de la ciudadana S. B., éste medio probatorio es útil, y pertinente por tratarse de un testigo presencial del presente caso.

  9. - Declaración de la ciudadana G. R., éste medio probatorio es útil, y pertinente por tratarse de un testigo presencial del presente caso.

  10. - Declaración de la ciudadana S.N., éste medio probatorio es útil, y pertinente por tratarse de un testigo presencial del presente caso.

  11. - Declaración del ciudadano J. C., éste medio probatorio es útil, y pertinente por tratarse de un testigo presencial del presente caso.

  12. - Declaración del ciudadano R. C., éste medio probatorio es útil, y pertinente por tratarse de un testigo presencial del presente caso.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eximiéndolos de la imposición de ésta última.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 18 de diciembre del año 2009, previstas en los literales “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada N.I.C., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Seguidamente, se retiró de la sala la adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, ordenado el ingreso a la sala del adolescente declarante, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada N.I.C., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene el cese de las medidas cautelares, así mismo consigno constancias de estudios de los adolescentes imputados, y por último solicito copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Denuncia de fecha 16 de Diciembre de 2009.

    2-. Acta de Investigación de fecha 17 de Diciembre de 2009.

  13. -Oficio Nro. CR1-GAES-1-SIP-2584, de fecha 17 de Diciembre de 2009.

  14. -Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2009.

  15. - Respuesta de la Empresa Movistar.

  16. - Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2009.

  17. - Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 18 de Diciembre de 2009.

  18. - Acta de Entrevista, tomada en la sede del Gaes, de fecha 15 de enero de 2010, a la ciudadana G. R.

  19. - Acta de Entrevista, tomada en la sede del Gaes, de fecha 15 de enero de 2010, a la ciudadana S. N.

  20. - Acta de Entrevista, tomada en la sede del Gaes, de fecha 15 de enero de 2010, a la ciudadana S. B.

  21. - Acta de Entrevista, tomada en la sede del Gaes, de fecha 15 de enero de 2010, al ciudadano R. C.

  22. - Acta de Entrevista, tomada en la sede del Gaes, de fecha 15 de enero de 2010, al ciudadano J. C.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada N.I.C..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quien son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de medida de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eximiéndolos de la imposición de ésta última.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, y valorando las constancias de estudios de los adolescentes imputados; es por lo que le impone a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de MEDIDA de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual los adolescentes deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión, y así se decide.

    Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 18 de diciembre del año 2009, prevista en los literales “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Igualmente, SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES, las constancias consignadas por la Defensa en este acto, y así se decide.

    En este orden de ideas, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    Por otra parte, se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, dejándose constancia que al ciudadano E.O.M., en su condición igualmente de víctima, se le notificará a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M., contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el articulo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la MEDIDA de L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual los adolescentes deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley de Contra el Secuestro y la Extorsión.

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 18 de diciembre del año 2009, prevista en los literales “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO SE ORDENA AGREGAR CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES, las constancias consignadas por la Defensa en este acto.

SEXTO

Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión, dejándose constancia que al ciudadano E.O.M., en su condición igualmente de víctima, se le notificará a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día Miércoles tres (03) de marzo del año del año dos mil diez(2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2739-2009

ALBJ/mar.-

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