Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B..

Asunto Nº 1.084.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MONCADA NOGUERA G.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.192.176, con domicilio en Guadualito, Municipio Páez Estado Apure.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.518.092, J.L.F.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.624.591, y I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.138.635, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.945, 48.677, y 19.956, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C..-.

-I-

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente Nº 1.084, contentivo de demanda de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., incoado por el ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.192.176, con domicilio en Guadualito, Municipio Páez Estado Apure, debidamente representado por los abogados en libre ejercicio J.A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.518.092, J.L.F.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.624.591, y I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.138.635, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.945, 48.677, y 19.956, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, es por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa, en consecuencia, y por cuanto quien aquí juzga Dra. M.G.S., fue designada en fecha 16 de Noviembre de 2005, JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL, y posteriormente designada el 09 de Mayo de 2007, JUEZ TITULAR, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el recurrente:

Con respecto al Recurso de Nulidad por Ilegalidad, que el Ciudadano J.A.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.369.679, de Profesión u oficio Medico Cirujano, con domicilio en la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien se venia desempeñando como Alcalde electo del Municipio Páez, del Estado Apure, hasta el pasado 19 de Marzo del año 2004, fecha en dicto el Decreto signado con el Nº 006, y publicado en la gaceta Municipal bajo el Nº 70, y considerando el articulo 11 de la Ley Especial que crea el Distrito Alto Apure, el articulo 174 y 177 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 52, 54 y 77 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; el articulo 03 de la Resolución Nº 040316-194, de fecha 16 de Marzo del año 2004, emanada del C.N.E., los artículos 129 y 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Afirmo que requiriendo su separación del Ejercicio del Cargo, y que dicha separación constituye una falta temporal del alcalde. Decreto:

Primero

Su separación del ejercicio de su cargo, como Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure a partir del referido 19 de Marzo del año 2004, y hasta la fecha de la elección, del alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, electo en las próximas elecciones.

Segundo

Designa a la Ciudadana M.M.G.D.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.261.450, como encargada del Ejercicio de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Municipio Páez del Estado Apure.

Tercero

La separación del ejercicio de su cargo, como presidente de la Cámara Municipal, del Municipio Páez del Estado Apure, también a partir del pasado 19 de Marzo del año 2004, y hasta la fecha de las elecciones del alcalde del Municipio Páez, en las próximas elecciones.

Decreto este que remitió con una correspondencia, el Ciudadano J.A.R. a la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, con el solo fin de Informar de tal decisión, como lo expresa en su referida correspondencia fechada también 19 de Marzo del año 2004, y donde textualmente señala: “…Bajo todo lo expuesto, dando gracias por todo el apoyo prestado en mi ejercicio como Alcalde, hasta ahora, a tan ilustrada Cámara con la presente doy por informado públicamente a ustedes y al pueblo del Municipio Páez, mi solicitud de que la separación temporal del ejercicio de mi cargo, en los términos antes expuestos, sea no remunerada…” Es de hacer notar que en ninguna parte de tal correspondencia, hace el pedimento expreso, de que se le otorgue permiso o licencia temporal.

Así las cosas, ante esa situación y en sesión ordinaria referida Nº 10 de fecha 13 de Mayo de 2004, se trato expresamente este asunto, se considero la renuncia y falta absoluta del prenombrado J.A.R., como alcalde del Municipio Páez, del Estado Apure, y se le acepto dicha renuncia, con el voto favorable y mayoritario de los concejales J.Q. (AD), H.V. (MVR), G.M. (AD), J.B. (MVR), J.A. (Indep.), y O.B. ( Indep.), previa aprobación del informe presentado por la comisión de los antes mencionados Concejales sobre la calificación de separación absoluta del exalcalde J.A.R., aprobando con esos mismos votos y dos abstenciones correspondiente a los concejales J.C. (Fuerza Ciudadana), y A.D.A. (F.C), Tratando el asunto del nombramiento del alcalde, se postularon el concejal G.M. y O.B., con el favorable de los concejales J.Q., H.V., G.M., y J.B., a favor de G.M.; dos abstenciones correspondientes a los concejales J.C. y D.A.; y dos votos a favor de la designación como alcalde del concejal O.B.. Se acordó la designación de quien suscribe ciudadano concejal G.R.M.N., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.192.176, con domicilio en Guadualito, Municipio Páez Estado Apure. Aceptando el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, y se me tomo el Juramento de Ley, sustituyendo así al ciudadano exalcalde electo J.A.R., quien se separo y ausento del cargo de forma absoluta e irregular, a este efecto, la presidencia de la Cámara Municipal del referido Municipio Páez, del Estado Apure, acordando mi designación, publicándola en la Gaceta Municipal correspondiente.

Ahora bien, acordada en sesión ordinaria mi designación como alcalde, hasta terminar el presente periodo, y hasta la elección del próximo alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, me dirigí a tomar posesión del Despacho del alcalde, y la Sra. M.M.G.D.L., antes identificada, se atrinchero en el Despacho del alcalde, custodiada por personas fuertemente armadas, quienes me desalojaron a la fuerza de la sede la alcaldía.

Descripción de la situación que motiva la solicitud de A.C..

Vista la conducta desplegada por la Sra. M.M.G.D.L., alegando que ella era la legitima Alcaldesa Temporal en razón del decreto Nº 006, emanado del Despacho del Alcalde y suscrito por el alcalde J.A.R., y considerando el articulo 11 de la Ley Especial que crea el Distrito Alto Apure, el articulo 174 y 177 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 52, 54 y 77 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; el articulo 03 de la Resolución Nº 040316-194, de fecha 16 de Marzo del año 2004, emanada del C.N.E., los artículos 129 y 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Afirmo que requiriendo su separación del Ejercicio del Cargo, y que dicha separación constituye una falta temporal, la designo alcaldesa temporal de la Alcaldía del Municipio Páez, del Estado Apure, por el resto del periodo electoral correspondiente, de esta forma la ciudadana antes mencionada se atrinchero en el despacho del alcalde y me impidió el acceso al mismo, y en consecuencia el ejercicio del poder publico que ostento.

De esta forma el ciudadano J.A.R., exalcalde electo del Municipio Páez, del Estado Apure, ante su obligación de separarse del cargo, para postularse al cargo de Alcalde Distrital del Alto Apure, ideo la ilegitima forma de separarse del cargo, pero de seguir disfrutando de los beneficios que tiene el administrador de la Alcaldía, en provecho de su campaña electoral; así se separo del cargo, por un decreto, de esta forma podía nombrar como lo hizo, a una persona de su extrema confianza, para de esta forma seguir de forma disimulada en el ejercicio del cargo, y en consecuencia seguir usando y disfrutando, como en efecto lo esta haciendo, de los bienes patrimonio de la alcaldía ( Emisora Radial, Vehículos Oficiales, y Dineros provenientes del erario publico municipal), en pro de su campaña política, en su aspiración de llegar a ser Alcalde Distrital del Alto Apure. Pensó el Exalcalde J.A.R., que así engañaría a la Cámara Municipal, y el disfrutaría de su ilegitima hazaña con su creación jurídica. Lo que no pensó nunca el Sr. Rojas, es que la Cámara Municipal, noto rápidamente, de que en la Ley orgánica de Régimen Municipal (Vigente para la Fecha), no existía un fundamento legal, que le permitiese al Alcalde, separarse a modo propio y unilateralmente de forma temporal, para que le surgiere el derecho de designar un Director de su mas alto nivel, hasta que el próximo alcalde electo, fuere a tomar posesión del cargo. De esta forma la Cámara Municipal, considero el valor institucional de ese Decreto, fue y es, una renuncia expresa y por escrito del Alcalde, y por lo tanto se consolida la Ausencia o Falta Absoluta del Alcalde, dando cabida a lo dispuesto en el Único Aparte, del Articulo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En vista a todo esto, la Cámara Municipal del Municipio Páez, del Estado Apure, con la atribución que le confiere el referido articulo 54 ejusdem, designo alcalde (G.R.M.N.), hasta la terminación del periodo, sin embargo, el ciudadano J.A.R., le giro instrucciones a la Ciudadana M.M.G.D.L., de que se atrincherara en la alcaldía con un grupo de personas armadas, sin permitir que mi persona tome posesión del Despacho del Alcalde del Municipio Páez, del Estado Apure.

Pretende ahora el exalcalde Rojas y la Alcaldesa Encargada M.M.G.D.L., señalar que la correspondencia con que el Sr. J.A.R., le informo a la Cámara Municipal, de su Decreto Nº 006, de fecha 19 de Marzo de 2004, fue la solicitud de la licencia a que se refiere el articulo 76, ord. 14, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; lo que no parece no entender la ciudadana M.M.G.D.L., es que el decreto fue publicado en la Gaceta Municipal del 19 de Marzo de 2004, y la correspondencia referida también es de fecha 19 de Marzo de 2004, o sea, que según M.M.G.D.L., primero se separa Rojas de la Alcaldía y la nombra Alcaldesa Temporal, y luego ese día es que presenta la solicitud, no entiende la ciudadana M.M.G.D.L., que no es con el recibo de la solicitud, que la ley le da licencia o permiso temporal al alcalde y el derecho de designar alcaldesa temporal, sino que este permiso o licencia, lo da la Cámara Municipal, una vez discutido en sesión el asunto, y es el ACUERDO de esta Cámara Municipal, lo que le da tales derechos al Alcalde que se separa temporalmente del cargo.

El demandante alegan que han sido violados en los artículos 07, 49, 62, 131, 137, 138, 144 Único aparte, de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 112 de la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia, igualmente en los artículos 10, 54, 76, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Vigente para la Fecha), artículos 126, 129, de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, articulo 19, Ord. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la pretensión de A.C. la fundamenta en los artículos 02, 03, y 05 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por Ultimo Solicita El Accionante, Lo Siguiente:

PRIMERO

Se declare competente para conocer del o de los procedimientos planteados, tanto por el territorio, como por la naturaleza de las acciones propuestas, dado que los hechos planteados han surgido dentro del contexto territorial que le es facultativo y apropiado conocer a esta autoridad Judicial, como han sido los generados en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure.

SEGUNDO

Pido al Tribunal, admita las acciones de nulidad de acto administrativo de efectos generales, y de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que conjuntamente, se ejerce con el presente libelo, y en consecuencia declare: la NULIDAD del acto impugnado dictado por el Alcalde electo J.A.R., signado con el Nº 006 de fecha 19 de Marzo de 2004, y publicado en la gaceta Municipal bajo el Nº 70, igualmente se ordene incluso con la utilización de la Fuerza Publica, mi posesión material y legal en el cargo de Alcalde Designado por la Cámara Municipal del Municipio Páez, del Estado Apure, y en el Despacho que corresponde al cargo que ostento, como consta en el acuerdo emanado de esa Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 13 de Mayo de 2004, y publicado en la Gaceta Municipal Nº 173, de fecha 14 de Mayo de 2004.

TERCERO

Pido por lo perentorio del asunto, que dado el conflicto entre órganos del poder publico, a tenor de los establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el presente juicio sea tramitado con carácter de Urgencia, y considerado como de mero derecho.

CUARTO

Pido se decreten las siguientes Medidas cautelares: 1)De conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido se suspendan los efectos del acto administrativo, signado con el Nº 006 de fecha 19 de Marzo de 2004, y publicado en la gaceta Municipal bajo el Nº 70, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, para evitar como en efecto se están dando perjuicio irreparables y de difícil recuperación, y que en definitiva, van a perjudicar solo, al patrimonio del Municipio. 2) Pido de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y el 588 del Código de Procedimiento Civil; ordene usted la medida cautelar innominada, que me permita tomar posesión de la oficina de donde despacha el Alcalde del Municipio Páez, del Estado Apure, en la sede de dicha Alcaldía, ubicada en la Ciudad y Parroquia de Guasdualito del Municipio Páez, del Estado Apure.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., interpuesto el día 18 de Mayo de 2004, antes el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., incoado por el Ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.192.176, con domicilio en Guadualito, Municipio Páez Estado Apure, en su condición de Alcalde Designado por la Cámara Municipal del Municipio Páez, del Estado Apure, tal como consta en el acuerdo emanado de esa Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 13 de Mayo de 2004, y publicado en la Gaceta Municipal Nº 173, de fecha 14 de Mayo de 2004, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio J.A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.518.092, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.945, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, dicha demanda fue debidamente ADMITIDA, en fecha 25 de Mayo de 2004.

Por diligencia signada con fecha 24 de Mayo de 2004, comparecieron por ante este Tribunal de la causa, los Abogados en Ejercicio Legal J.L.F.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.624.591, e I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.138.635, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.677, y 19.956, respectivamente, consignaron instrumento PODER en original conferidos por el ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, tal como consta en el acuerdo emanado de esa Cámara Municipal en sesión ordinaria de fecha 13 de Mayo de 2004, y publicado en la Gaceta Municipal Nº 173, de fecha 14 de Mayo de 2004, poder otorgado a nosotros conjuntamente con el Abogado en ejercicio legal J.A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.518.092, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.945, en consecuencia quedas facultados mis apoderados para que conjunta o separadamente defiendan y representen todos mis derechos, acciones e intereses, por ante los Tribunales de la Republica, y demás entes administrativos y judiciales, especialmente los vinculados al proceso de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., el cual he intentado en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, y el cual se ventila por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., Igualmente solicitaron respetuosamente al tribunal le diera celeridad procesal, a la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo y A.C. respectivamente, invocando a tal efecto lo establecido en el articulo 27, aparte 3ero de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “ Todo tiempo será Hábil y el Tribunal lo Tramitara con preferencia a cualquier otro asunto”, y por ultimo solicitamos al Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, incluyendo la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos generales impugnado, para que de esta forma nuestro representado pueda tomar posesión del Cargo para el cual fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure.

Mediante Auto de Admisión de fecha 25 de Mayo de 2004, el tribunal de la causa, decidió lo siguiente: Aplico el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Marzo de 2001, en cuanto al procedimiento que se seguirá para la tramitación de los recurso de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos generales o particulares con contenido normativo o no, ejercido conjuntamente con medida de amparo constitucional, en consecuencia deberá este Tribunal, toda vez, que el amparo cautelar cabalga paralelamente con el recurso contencioso de nulidad, revisar la admisibilidad de la acción principal, y pasar a resolver la solicitud de amparo cautelar para lo cual se ordena abrir el cuardeno separado para su tramitación. Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tales efectos observa, que el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la norma prevista en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD, se ordenaron las notificaciones respectivas de ley, se libro despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que practique la notificación del Dr. J.A.R., en su condición de Alcalde Saliente del Municipio Páez del Estado Apure, y de la Dra. NIGME Z.R.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del referido Municipio Páez del estado Apure, igualmente se ordeno notificar por medio de cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso.

De conformidad con el procedimiento antes descripto, corresponde a este tribunal Pronunciarse con respecto a la solicitud de A.C., a lo cual observa lo siguiente: Visto que en el presente recurso lo que se impugna es precisamente la designación de la ciudadana M.M.G.D.L., no le esta dado a este Tribunal Superior, proveer sobre las medidas de amparo cautelar solicitadas, puesto que ello podría considerarse un adelanto de opinión sobre el merito o fondo de la causa, debido a las consecuencias determinantes e impredecibles que ello podría acarrear. Es por lo cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE, la solicitud de A.C., formulada por el recurrente MONCADA NOGUERA G.R., al considerar que no están expresamente cubiertos los requisitos de procedencia como lo son el Fumus B.I., Y El Periculum In Mora, que exige tanto la Ley, La Jurisprudencia y la Doctrina.

Mediante escrito signado con fecha 10 de Junio de 2004, comparecieron por ante este Tribunal de la causa, los Abogados en Ejercicio Legal J.L.F.C., e I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.677, y 19.956, actuando en este acto con el carácter de Coapoderados Judiciales del ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., parte accionante en la presente causa, y que con tal carácter viene muy respetuosamente a exponer y solicitar: Con ocasión del poder discrecional que con arreglo a las normas que regulan el “Poder Cautelar” orientado a salvaguardar los efectos ulteriores del proceso, y por cuanto en el presente proceso existe una evidente violación al Estatuto Interno que regula la actividad de los Municipios, y como quiera que es deber de los jueces de la Republica, garantizar el orden constitucional legal, y en especial, de las normas jurídicas que regulan el funcionamiento de los poderes públicos como es el caso que nos ocupa; siendo el mecanismo o medio idóneo para garantizar de manera eficaz esta protección, es el CONTROL DIFUSO de la constitucionalidad, y ello es así porque la Ley que regula al Municipio, tiene rango de “Ley Orgánica”, razón por la cual, el funcionamiento de la actividad administrativa que se regula por esa ley, surte efectos inmediatos en el orden constitucional del Estado. De allí, que cada una de las decisiones emanadas del Poder Municipal deben estar ajustadas en primer lugar; a los principios constitucionales de competencia y en cuanto a su actividad propiamente administrativa, apegadas al “Principio de la Legalidad”, por lo cual el caso denunciado se corresponde a la acción de Nulidad en el presente proceso.

Ahora bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa a nuestro representado, esta planteado lo siguiente: Se están cometiendo una serie de hechos o actos irregulares emanados de quien de manera ilegal e ilegitima, detenta materialmente el Poder Ejecutivo Municipal, motivado a las causas que en el escrito libelar exponen, las cuales no permiten el buen y mejor funcionamiento de las actividades propias del Municipio, las cuales van en detrimento del mismo y de los administrados lo cual produce no solo a futuro sino en el presente daños irreparables. En este sentido, no quedando otra alternativa o vía expedita para evitar esos daños que son imprescindibles e imprevisibles; es que nuestro poderdante se ve en la imperiosa necesidad de RATIFICAR LA SOLICITUD DE UNA CAUTELAR INNOMINADA, con base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas y con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 Código de Procedimiento Civil vigente, cuyos requisitos de procedibilidad damos por probado y en base al poder discrecional que le confiere el articulo 23 Ejusdem, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva de decretar MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de que autorice al ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., para que tome posesión como Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, y en consecuencia, realice todos los actos o funciones que le confiere la ley.

Por diligencia signada con fecha 16 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal de la causa, el Abogado en Ejercicio Legal J.A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.518.092, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.945, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., parte accionante en la presente causa, y que con tal carácter viene muy respetuosamente a exponer y solicitar: 1) Pido al Tribunal reponga la causa, al estado de tratar otra vez lo relativo a la admisión o no del A.C., toda vez que se violento el derecho que la Ley Orgánica sobre A. deD. y Garantías Constitucionales de subsanar las faltas u omisiones que tenga el libelo o solicitud. Así las cosas a juicio de este diligeciante, el Tribunal debió señalar las fallas u omisiones y establecer el término legal, para que el accionante subsane dichas faltas y omisiones, y no, negar la admisión de entrada. 2) El planteamiento de esta parte recurrente, es prácticamente matemático, y sin lugar a interpretaciones en contrario, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exige que todas las personas que ejercer el poder publico deben sujetar su actividad a lo previsto en la Constitución y las Leyes, esto para evitar el manejo arbitrario del poder publico. 3) Anexo a la presente y en 18 folios útiles, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declara INADMISIBLE, el recurso de interpretación, interpuesto sobre el asunto mismo que se trata en esta causa, por el exalcalde J.A.R., quien pretendía señalar a este Tribunal la forma en que debía decidir la controversia aquí planteada. solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva de decretar MEDIDA CAUTELARES, con carácter de Urgencia, en el sentido de que autorice al ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., para que tome posesión como Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, y en consecuencia, realice todos los actos o funciones que le confiere la ley.

El día 11 de Junio de 2004, el Juzgado Primero Del Municipio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, da por recibido el despacho de comisión librado a ese Tribunal en fecha 25-05-2004, a los fines de que practicara la notificación del Dr. J.A.R., en su condición de Alcalde Saliente del Municipio Páez del Estado Apure, y de la Dra. NIGME Z.R.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del referido Municipio Páez del estado Apure, se ordeno darle entrada en el libro respectivo, y el respectivo curso de ley, y una vez cumplida, devuélvase los resultados de la comisión.

En fecha 15 de Junio de 2004, el Juzgado Primero Del Municipio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, devuelve al Tribunal comitente las resulta del despacho de comisión el cual fue cumplido conforme a lo ordenado.

Mediante Escrito signado con fecha 21 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal de la causa, la ciudadana Abogada en Ejercicio Y.K.B.F., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.012.803, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dr. J.A.R., en su condición de Alcalde Saliente del Municipio Páez del Estado Apure, según se evidencia de instrumento PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, en fecha 18 de Febrero de 2003, el cual quedo anotado bajo el Nº 72, Tomo 03, de los libros de Autenticaciones respectivos.

Visto el contenido de los escritos consignados por los apoderados de la parte accionante en el presente Procedimiento de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., consignados por ante este Tribunal en fechas 10 y 16 de Junio de 2004, y reservándole a mi representado, los derechos procedímentales con respectos a las actuaciones procesales correspondientes, que serán ejercidas oportunamente, en el presente procedimiento; es de imperiosa necesidad resaltar lo siguiente, y así lo alego en este acto, en virtud de lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Vigente para la fecha), el cual alude a la posibilidad de que la Administración o la persona interesada, aleguen excepciones de forma o fondo, lo cual implica que hagan valer cualesquiera de los motivos de INADMISIBILIDAD, y las cuales serán decididas en el curso del proceso, a menos que se considere que debe resolverlas previamente, en cuyo caso, si fuere necesario abrirá una articulación probatoria, con arreglo al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hiciere el articulo 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo OPORTUNO ofrecer a este Tribunal, las siguientes argumentaciones de hecho y de derechos a los fines de su oposición, conocimiento y resolución de las CAUSALES DE INADMISIBILIDAD, establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es el caso Ciudadano Juez que en el caso de autos, el accionante ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., se encuentra incurso dentro de algunas de las causales de Inadmisibilidad de las demanda, específicamente de las establecidas en el articulo 84, Numeral 3, y 124, Numeral 01, de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo ello asi, entonces hay que concluir que esta parte ACCIONADA considera total y absolutamente infundada las pretensiones de la parte actora, aludidas en sus escritos, por lo que SOLICITO FORMALMENTE DECLARE SIN LUGAR, el A.C. y la Medida Cautelar solicitada, así como la Solicitud de Control Difuso de Constitucionalidad y demás solicitudes interpuestas.

Así mismo SOLICITO FORMALMENTE a este Tribunal Superior, se pronuncie respecto de la formulación o proposición de las Causales de Inadmisibilidad señalados en los términos antes transcritos, así como de cualquier otra consideración o solicitud a que hubiere lugar.

Por diligencia signada con fecha 28 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal de la causa, el Abogado en Ejercicio Legal J.L.F.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., parte accionante en la presente causa, y que con tal carácter viene muy respetuosamente a exponer y solicitar: Por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) días de despacho contandos a partir de la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de tratar lo relativo a la admisión o no del A.C., solicitando conjuntamente con la acción de nulidad, en consecuencia Decrete con carácter de Urgencia las medidas cautelares solicitadas, debido a que su no PRONUNCIAMIENTO causa un daño irreparable a los justiciables y al patrimonio del mencionado Municipio Páez del Estado Apure, es por lo que solicito de este Tribunal se PRONUNCIE al respecto, dándole de esta manera cumplimiento a las normas jurídicas de orden publico citadas en la diligencia de fecha 16 de Junio de 2004.

En horas de despacho del día de hoy 06 de Julio de 2004, compareció por este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., el Ciudadano C.E.C. H, en su carácter de Alguacil de dicho Juzgado, y mediante la cual expuso que el Oficio librado por este tribunal bajo el Nº 1343, dirigido al Dr. J.I.R., en su carácter de Fiscal General de la Republica, fue enviado por correo (IPOSTEL).

Por diligencia signada con fecha 28 de Junio de 2004, compareció por ante este Tribunal de la causa, el Abogado en Ejercicio Legal J.A.P.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.945, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., parte accionante en la presente causa, y que con tal carácter viene muy respetuosamente a exponer y solicitar: Ratifico la diligencia de fecha 16 de Junio de 2004, donde se le señala al Tribunal, la procedencia de la Reposición de la Causa, al estado de considerar nuevamente, la procedencia de la solicitud de “A.C.”, por no haberse cumplido con lo previsto en el Articulo 19 de La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que prevee que cuando la acción sea Oscura, Ambigua, o le falten elementos que la hagan procedente, el Juez señalara los mismos y el solicitante reparara o corregirá tales defectos en el termino de 48 horas, contados a partir de la notificación emitida por el Tribunal. Para el caso que nos ocupa el “Periculum in Mora”, lo constituye lo perentorio del asunto, pues las elecciones Municipales están por darse, fijadas para el 25 de Septiembre de 2004, y en cuanto al el “Fomus B.I.”, lo constituyen los documentos públicos administrativos que se anexaron al Libelo, documentos que prueban fehacientemente, lo ocurrido y la violación a las Leyes y a la Constitución Nacional enunciandos en el Libelo.

Por auto de fecha 19 de Agosto de 2004, el Tribunal de la Causa, se pronuncio en la siguiente forma: Por recibido y visto el escrito signado con fecha 10 de Junio de 2004, presentado por los abogados J.L.F.C., e I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.677, y 19.956, actuando con el carácter de Coapoderados Judiciales del ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., en su condición de recurrente en el presente RECURSO DE A.C., incoado en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, Ciudadano J.A.R.. Y en la cual solicitaban a este Tribunal se sirva de decretar MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de que autorice al ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., para que tome posesión como Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, y en consecuencia, realice todos los actos o funciones que le confiere la ley.

En vista de tales alegatos, este Tribunal Superior Considera importante señalar lo siguiente: Cuando el recurrente establece que ratifica la solicitud de una Cautelar Innominada, con base a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, entiende este Juzgador que se refiere al A.C. solicitado de forma Cautelar en el Libelo del recurso de nulidad y que fuese resuelto negativamente en el mismo auto de admisión. De tal manera que no puede entenderse que no se ha realizado pronunciamiento alguno en tal sentido. Haciendo la observación además que contra dicho auto no ejerció recurso alguno en la oportunidad pertinente, sino que por el contrario los recurrentes se limitaron a insistir una y otra vez en que se le proveyera de la medida Cautelar Innominada, tratando así de esta forma de subvertir el Procedimiento ordinario y supeditándolo a una medida cautelar que como bien es sabido es simplemente una medida accesoria del recurso principal.

Aunado a ello el recurrente solicita además que se aplique el control difuso constitucional en el caso de marras y que igualmente, mediante este mecanismo se otorgue la medida cautelar antes descripta, posibilidad esta que no le esta dada a este Juez en razón a la oportunidad o al estado en que se encuentra el presente expediente, cabe destacar que el presente juicio se encuentra en tramite, y por tanto no se puede aplicar el Control Difuso Constitucional, por cuanto el momento idóneo para hacer un pronunciamiento en ese sentido es precisamente en la sentencia definitiva del Recurso Contencioso de Nulidad, de lo contrario no tendría ningún objeto tramitar la acción principal, sino que solamente se resolvería como un A.A..

Con relación a la diligencia suscrita por el también Coapoderado Judicial del recurrente, J.A.P.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.945, mediante la cual solicita que se reponga la presente causa al estado de “…Tratar otra vez lo relativo a la admisión o no del A.C. solicitado conjuntamente con la Acción de Nulidad, toda vez que se violento el derecho que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de subsanar las faltas o omisiones que tenga el libelo o solicitud. Así el Tribunal debió señalar las faltas u omisiones y establecer el Termino legal para que el accionante subsane dichas faltas y omisiones y no negar la admisión de entrada…”

Al analizar los expuesto por este Coapoderado del Accionante, da la impresión de quien aquí Juzga, de que el mismo no leyó con detenimiento el auto de admisión, ya que en el mismo se hizo referencia expresa al mecanismo utilizado para resolver el A.C., según criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 20 de Marzo de 2001, y además observo este recurrente que el amparoC. no fue declarado INADMISIBLE sino que por el contrario fue declarado IMPROCEDENTE por cuanto a criterio de este Sentenciador, no se encontraban cubiertos los extremos requeridos por la Ley y la Jurisprudencia para el otorgamiento del A.C.. En consecuencia se DECLARA IMPROCENDENTE AMBAS SOLICITUDES de fecha 10 y 16 de Junio de 2004.

Así mismo se insta a la parte accionante a realizar los trámites necesarios, para adelantar el recurso principal de nulidad como lo es la Publicación del correspondiente Cartel, y a consignar las copias para formar el cuardeno de Amparo para su respectiva consulta. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido fuera del lapso se ordena notificar a las partes en el presente proceso, Igualmente se ordeno librar despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de Notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Apure.

Mediante Escrito, recibido por el Tribunal de la Causa el día 09/09/2004, suscrito por el Abogado J.H.G.G., Venezolano, Mayor de Edad, Cedula de Identidad Nº V-7.222.878, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, designado para actuar en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, según consta en la Resolución Nº 489, de fecha 37-07-02, suscrita por el Ciudadano Fiscal General de la Republica, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.503 de fecha 12 de Agosto de 2002, ante usted, respetuosamente ocurro para presentar la opinión de la Institución que represento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32, Ord. 1º Literal “A” de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Vigente para la Fecha), en relación con el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., incoado por el ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.192.176, con domicilio en Guadualito, Municipio Páez Estado Apure, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio J.A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.518.092, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.945, en contra del Acto Administrativo de Efectos Generales dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, Decreto signado con el Nº 006, y publicado en la gaceta Municipal bajo el Nº 70.

Revisado como ha sido el expediente, resulta forzoso para este Representante del Ministerio Publico, solicitar al Tribunal que declare INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto Conjuntamente con Acción de A.C., por considerar en nuestro criterio que, la presente solicitud, cumple los extremos de procedencia contenidos en el Articulo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Vigente para la Fecha), por existir un Conflicto de autoridad en el citado Municipio, motivo por el cual debió ejercerse la espacialísima acción por omisión ante el máximo Tribunal del País, y así respetuosamente solicito sea decidido por ese honorable Tribunal. (Riela en el expediente desde el folio 178 hasta el folio 189).

El día 08 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero Del Municipio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, da por recibido el despacho de comisión librado a ese Tribunal en fecha 19-08-2004, junto con oficio Nº 1455-2004, a los fines de que practicara la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, se ordeno darle entrada en el libro respectivo, y el respectivo curso de ley, y una vez cumplida, devuélvase los resultados de la comisión.

En fecha 18 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero Del Municipio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, devuelve al Tribunal comitente las resulta del despacho de comisión, anexo a oficio Nº 238-04, el cual fue cumplido conforme a lo ordenado.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, el Coapoderado Judicial del Accionante Dr. I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, con el carácter que le acreditan los autos fue debidamente notificado, de la decisión que tomo el Juzgado de la causa, en fecha 19 de Agosto de 2004, en la cual se declararon improcedentes dos solicitudes plateada por los coapoderados de la parte actora en fechas 10/06/2004, y 16/06/2004, y en la cual fueron instados por el Tribunal a realizar los tramites necesarios para adelantar el recurso principal de nulidad como lo es la publicación del correspondiente cartel, así mismo como la consignación de las copias para formar el cuardeno de amparo para su respectiva consulta.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Por cuanto de la revisión efectuada a la demanda de RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., incoado por el ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.192.176, con domicilio en Guadualito, Municipio Páez Estado Apure, debidamente representado por los abogados en libre ejercicio J.A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.518.092, J.L.F.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.624.591, y I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.138.635, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.945, 48.677, y 19.956, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Evidencia quien aquí Juzga, que la causa se encuentra paralizada desde el 05 de Noviembre de 2004, fecha en que el abogado I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, con el carácter que le acreditan los autos fue debidamente notificado, de la decisión que tomo el Juzgado de la causa, en fecha 19 de Agosto de 2004, en la cual se declararon improcedentes dos solicitudes plateada por los coapoderados de la parte accionante en fechas 10/06/2004, y 16/06/2004, y en la cual fueron instados por el Tribunal a realizar los tramites necesarios para adelantar el recurso principal de nulidad como lo es la publicación del correspondiente cartel, así mismo como la consignación de las copias para formar el cuardeno de amparo para su respectiva consulta. No obstante de la revisión exhaustiva del Legajo Contentivo de la Causa, quien aquí juzga, observa que las partes, no ha instado el procedimiento, por lo cual no constar en el expediente actuaciones de ningunas de las partes, posterior al 05 de Noviembre de 2004, en consecuencia habiendo transcurrido mas de un año, desde la ultima actuación, lo anterior UT SUPRA a juicio de esta Juzgadora, ha originado que la causa este inmersa en el supuesto de hecho, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de Agosto de 2004, la cual dispuso entre otras cosas lo siguiente:

Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

. (Destacado de la Sala)

Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto trascrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención, regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

Ahora bien, es evidente la paralización operada desde el 05 de Noviembre de 2004, fecha en que el abogado I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, con el carácter que le acreditan los autos fue debidamente notificado, de la decisión que tomo el Juzgado de la causa, en fecha 19 de Agosto de 2004, en la cual se declararon improcedentes dos solicitudes plateada por los coapoderados de la parte accionante en fechas 10/06/2004, y 16/06/2004, y en la cual fueron instados por el Tribunal, a realizar los tramites necesarios para adelantar el recurso principal de nulidad como lo es la publicación del correspondiente cartel, así como la consignación de las copias para formar el cuardeno de amparo para su respectiva consulta. En consecuencia habiendo transcurrido mas de un año, desde la ultima actuación, lo anterior UT SUPRA a juicio de esta Juzgadora, ha originado que la causa este inmersa en el supuesto de hecho, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, siendo evidente que hasta la presente fecha no se han producido actuaciones de las partes.

Es por lo cual, y en virtud de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, revisado como ha sido el expediente de la causa, quien aquí juzga, considera que la acción así planteada, ha perdido su objeto en su totalidad, lo cual hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, por lo cual le es forzoso a este Tribunal Superior declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se declara.

-V-

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda Nº 1.084 (Nomeclatura de este Tribunal), intentada por RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., ejercida por el ciudadano MONCADA NOGUERA G.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.192.176, con domicilio en Guadualito, Municipio Páez Estado Apure, debidamente representado por los Abogados en libre ejercicio J.A.P.B., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.518.092, J.L.F.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.624.591, y I.E. LANDAETA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.138.635, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.945, 48.677, y 19.956, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y cópiese conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., líbrese despacho de comisión al Juzgado Primero Del Municipio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, para que notifique al Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, y al Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, líbrese Boletas de Notificación a las parte accionante para que tengan conocimiento de la presente decisión, advirtiéndole que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, y vencido como sea el lapso para que puedan hacer uso de los recursos que les confiere la ley adjetiva, el expediente será enviado al archivo judicial de esta Circunscripción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

Dra. I.V.F.O..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Dra. I.V.F.O..

Exp. No. 1.084.

MGS/info./Yeudis.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR