Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: A.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.103.105, residenciada en la calle 10 Nº 3 – 40 Michelena – Estado Táchira.

Parte obligada: E.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.108.342, residenciado en la carrera 8 con calle 5, Edificio S.R., Colón – Estado Táchira.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION - Apelación de la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención.

En fecha 13 de Junio de 2011 se recibieron previa distribución, las presentes actuaciones del expediente Nº 307 - 2004, procedentes del Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana A.J.M.P., interpone solicitud obligación de manutención, en contra del ciudadano E.A.V.P., a favor de las adolescentes XXXX.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la ciudadana A.J.M.P., solicita ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, aumento de la pensión alimentaría a QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500, oo), y así mismo el aumento para útiles escolares que corresponde al mes de septiembre y el 20% de los aguinaldos para el mes de Diciembre. Igualmente solicitó la constancia de ingresos que percibe el padre de sus hijas. (Folio 203).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó citar al ciudadano E.A.V.P., notificar a los Fiscales Especializados en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librar oficio al ciudadano Gerente de Recursos Humanos PDV Comunal Región Andina, a los fines de solicitar constancia de ingreso, deducciones y otros beneficios que perciba el obligado. (Folios 204 -205).

Consta al folio 212, oficio enviado de PDV Comunal, en el cual indican los ingresos que percibe el ciudadano E.A.V.P.. (Folio 212).

En fecha 28 de abril de 2011, fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio, el mismo fue declarado desierto por cuanto no se hizo presente el ciudadano E.A.V.. (Folio 225 – 226).

En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano E.A.V., presentó diligencia en la cual indica que no fue notificado del acto conciliatorio y que por ello no pudo asistir, igualmente consignó, copias simple de la justificativo de concubinato, recibos de nominas donde consta su salario mínimo, recibos de alquiler de la casa donde vive su mama y recibos de comida así como también recibos de los gastos que tiene con sus menores hijos. (Folio 227).

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana A.J.M.P., ordenando que el ciudadano E.A.V., debe suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,oo) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad adicional de la retención del 20% de los aguinaldos decretada por ese tribunal en fecha 05 de agosto de 2009, para la compra de ropa y calzado de la época decembrina, y para el mes de septiembre la cuota inicial de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) monto que incluye la prima por útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente estableció dicha sentencia en su particular segundo que los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización, insto al padre aportar el 50% de los gastos médicos. (Folios 242 al 246).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano E.A.V.P., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera en fecha 18 de mayo de 2011. (Folio 247).

Por auto de fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente (Folio 251).

En fecha 23 de junio de 2011, el ciudadano E.A.V.P., presentó escrito de formalización de apelación. (Folios 253 – 255).

En fecha 15 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, dejándose constancia en la misma de la presencia del ciudadano E.A.V. (parte apelante) y de la no comparecencia de la ciudadana A.J.M.P., y en la cual esta alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.V., y confirmó la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 256 – 257).

DE LA VALORACION PROBATORIA:

Al folio 212 corre inserto oficio emanado de PDV Comunal, el cual fue agregado al expediente en fecha 06 de diciembre de 2010, en cual dicha empresa da constancia, de que el ciudadano E.A.V., se encuentra actualmente activo en dicha empresa desempeñando el cargo de chofer de Autogas, percibiendo una remuneración semanal de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 446,46); adicional a esto percibe también, por concepto de vacaciones 64 días, 120 días de utilidades, y un pago por concepto de ticket de alimentación por un monto de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.50), diarios cancelados por días calendarios. Documental que es valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 1998, y del cual se desprende los ingresos que percibe el ciudadano E.A.V.P..

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OBLIGADA:

EN EL LAPSO:

  1. - En relación a los recibos que corren a los folios 228 y 229, emanados de la Empresa PDV Comunal, de los mismos se desprende el pago que percibe el ciudadano E.A.V., comprobándose de estos recibos la condición laboral del obligado.

  2. - En cuanto a los recibos que corren insertos a los folios 230, 231, 232, 233, 234 y 235 del presente expediente, se observa que los mismo fueron emanados de terceras personas ajenas al juicio, por tanto debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de los autos no se desprende tal circunstancia, por lo tanto este Juzgado no les otorga valor probatorio.

  3. - En relación al Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Colón en fecha 05 de mayo de 2006, al igual que las documentales anteriores se observa que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio.

  4. - En cuanto a las copias simples de las actas de nacimiento Nros. 143 y 96, de fechas 05 de abril de 2005 y 25 de febrero de 2004, respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende que el obligado tiene 2 hijos mas, es decir, tiene otras cargas familiares.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado ciudadano E.A.V.P., contra la determinación dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar el aumento de obligación de manutención solicitada por la ciudadana A.J.M., en nombre de sus adolescentes hijas de 12 y 13 años de edad.

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado, como también lo relativo a su recreación.

De igual manera el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, señala el artículo 369 de la mencionada ley, que los elementos para determinar la obligación de manutención son:

Artículo 369. “Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiciación, la equidad del genero en las relaciones familiares y el reconocimiento.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento en sus ingresos.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se amplían las garantías de los niños, niñas y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior de niños, niñas y adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Observa este Juzgador de las actas procesales, que el ciudadano EDAGAR A.V.P. efectivamente tiene otras obligaciones, de igual manera se observa que el mencionado ciudadano tal y como se desprende de la comunicación que consta al folio 212 del presente expediente el obligado percibe un salario semanal de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 408,oo) tiene un trabajo fijo y recibe una remuneración semanal, de igual manera se desprende del mencionado oficio, que también se le cancela al mencionado ciudadano por concepto de vacaciones 64 días, 120 días de utilidades, y un pago por concepto de ticket de alimentación por un monto de TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32,50) diarios, cancelados por días calendarios, pudiendo de esta manera cubrir la cuota establecida por el tribunal a quo la cual quedó fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, así como también lo establecido para el mes de diciembre en la cantidad adicional del 20% de los aguinaldos para la compra de ropa y calzado de la época decembrina, y para el mes de septiembre la cuota inicial de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) monto que incluye la prima por útiles escolares y uniformes escolares.

El artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, por lo tanto este Juzgador, considera procedente fijar la obligación de manutención que le sea más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus adolescentes hijas, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, determina que la apelación realizada por el ciudadano E.A.V. debe ser declarada sin lugar y en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.342.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2011.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante E.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.342., por haber resultado vencido en esta alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

P.A.S.

El Secretario

Antonio Mazuera A.

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6765.-

I.O.-

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