Decisión nº 4205 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Diciembre de 2009 199° y 150°

CAUSA N° lAa-8001-09

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA IMPUTADO: R.H.M.O.

DEFENSA: ABG. D.P.B. y A.P. FISCAL: 2° DEL M.P. ABG. GIANNA PARRA

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas D.P.B. y A.P., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.H.M.O., contra la decisión dictada en fecha 14-08-09, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 264 y 437 literal "c", del Código Orgánico Procesal Penal

Nº 4205.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.P.B. y A.P., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.H.M.O., contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó admitir la acusación fiscal, admitir la calificación jurídica de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y los medios de pruebas propuestos por la querellante, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 15-12-09 se designó ponente al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las recurrentes Abogadas D.P.B. y A.P., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.H.M.O., en su escrito cursante del folio 01 al 13 del presente cuaderno separado, anunció formalmente Recurso de Apelación, y señalaron entre otras cosas lo siguiente:

"( )DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Numerales 4 y 5, Interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, dictado en fecha 14 de Agosto de 2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, el auto que se apela esta referido esencialmente al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que nada tiene que ver con el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho Que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de control que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación a nuestro patrocinado. Es el caso Ciudadanos Magistrados, que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la fecha antes indicada, esta defensa técnica realizó una serie de denuncias de actos realizados durante la fase preliminar o de investigación de este proceso penal, apartados de las normas legales y constitucionales, que afectan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la posibilidad de un contradictorio por parte del imputado, que causan gravámenes irreparables a nuestro representado, los cuales pueden ser verificados en las misma actas que conforman el expediente de la causa .PRIMERO: DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA IMPUESTA: Se evidencia del contenido de la Acusación Fiscal que la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público NO GUARDA UNA RELACIÓN DE PERFECTA ADECUACIÓN Y TOTAL CONFORMIDAD CON LA N.J. cuya aplicación solicita para el juzgamiento de nuestro representado, no existe la llamada "adaptabilidad del acto al tipo legal", carece el escrito acusatorio de uno de los elementos más importantes del delito como lo es la tipicidad. Se evidencia del acto conclusivo que no existió una investigación eficaz que recabara medios de convicción que conllevara al inevitable juzgamiento del imputado de autos por la calificación jurídica tan grave solicitada por la Vindicta Pública. Es tan obvia la falta de actos de investigación que en idénticas circunstancias a las que fue realizada la Audiencia de Presentación fue realizada la Audiencia Preliminar, nos encontramos en la misma situación jurídica con la que se inició el proceso penal, a pesar de haber transcurrido la etapa de investigación. Existe una desproporción entre el delito imputado y los medios de convicción presentados, no existió actividad probatoria de parte de la Fiscalía, ni aún solicitudes de investigación de la parte querellante que ha estado desde el inicio del proceso al pendiente de las resultas del mismo. La Calificación Jurídica solicitada tanto por la Representación Fiscal, como por la parte querellante fue ratificada y otorgada por la Jueza Décima de Control, a pesar de la falta de adaptabilidad del hecho imputado a la N.J. que establece el tipo penal. La imputación debe reflejar no solo las circunstancias de los supuestos de hechos; sino también la relación de estos con la norma jurídica cuya aplicación se solicita, por otro lado, esa narración de hechos debe estar relacionada con los elementos de convicción pertinentes que reflejen la veracidad de los hechos explanados. Seria sumamente fácil el acto de acusar si se acepta una narración de hecho nada comprobable, lo que es lo mismo que decir: "ES ACEPTABLE REALIZAR ALEGACIONES DE HECHOS; SIN COMPROBACIONES DE DERECHO". Enunciado este completamente injusto y alejado del derecho y la justicia, desproporciona! y anárquico. Fue aceptado y ratificado por el Tribunal Décimo en Funciones de Control el juzgamiento de nuestro patrocinado por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, puede evidenciarse del acta de celebración de la Audiencia Preliminar la falta motivación en la decisión emitida por el Juzgado de Control al ratificar la Calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio y la parte querellante; la repuesta de derecho esgrimida por la Jueza de Control, quien tiene como misión la importante tarea de impartir justicia, fue la siguiente: " SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR LA FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, PARA EL CIUDADANO R.H.M., POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE". Respuesta a satisfacción de las partes acusadoras e insatisfacción de quien afronta las consecuencias de una decisión judicial desmotivada, alejada de las normas jurídicas y más grave aún pronunciada en nombre de la justicia y por autoridad de la ley; esa misma ley que exige de parte de los Administradores de Justicia un conocimiento profundo del Ordenamiento Jurídico, que no solo debe quedarse en la mente de los Jueces; sino que debe ser reflejado en las motivaciones de sus sentencias como reflejo de la superioridad en conocimiento jurídico que deben poseer en relación a los ciudadanos que están siendo juzgados por ellos. Es grotesco el hecho que se admita una Acusación Fiscal a todas luces deficiente, carente de fundamentos de todo tipo, siendo más grave si se toma en cuenta el rol del Juez de Control en la Etapa Intermedia del P.P. que antecede al Juicio Oral y Público, en la cual se evitarían Privativas de L.I., Calificaciones Jurídicas Desproporciónales y juicios inútiles, sin se llevara a cabo el verdadero rol de los Juzgados de Control, a quienes se les ha avalado la costumbre de creer que todas las peticiones realizadas por la defensa de quien es juzgado con respecto a los denominados "medios de convicción para pedir el juzgamiento de parte del Ministerio Público, CONSTITUYE UNA SITUACIÓN DE FONDO QUE DEBE SER DIRIMIDA POR EL JUEZ DE JUICIO", afirmación falaz que acaba con la eficacia de la Audiencia Preliminar y hace inoficiosa esa fase del proceso penal, que únicamente tiene la función de retrasar el proceso, teniendo como cierta la afirmación anterior. Es claro el contenido del ARTÍCULO 326, NUMERAL 03 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al exigir para el acto de imputación la expresión de los medios de convicción que son nada más y nada menos que la motivación de la imputación solicitada, de manera que de ser ineficaces esos medios que deben "convencer" es imposible acoger la imputación fiscal que no es más que la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública o la Parte Querellante. El hecho de exigir a la Jueza de Control el pronunciamiento ... de derecho acerca de los medios de convicción presentados por el Ministerio Público, no constituye pronunciamiento ni valoración de fondo de los medios de prueba que inevitablemente deben debatirse en la Fase de Juicio Oral, solo se exige el cumplimiento del Rol de Filtro de esos Juzgados de la Fase Intermedia, que no es más que "Controlar" los vicios para que el resultado de esa etapa no sea llevar a juicio a todo cuanto ciudadano afronte una Acusación Penal. Considera esta defensa técnica que NO existen suficientes elementos de convicción que amerite el juzgamiento de nuestro representado por la Calificación Jurídica ratificada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control, no hay una total conformidad de los hechos con la norma jurídica impuesta, doctrinas reconocidas en Venezuela han establecido que existe Dolo Eventual cuando el agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia, impidan la realización de ese resultado, y sin embargo; continúa su actuar o acción, hasta que actualiza ese resultado típicamente antijurídico que había previsto como probable. "El sujeto no persigue el resultado pero se lo representa como consecuencia inevitable de su actuar". El concepto de Dolo Eventual es totalmente subjetivo y la manera de exteriorizar la posible intención o conciencia del agente o sujeto activo es analizando las circunstancias que rodean el hecho, de otra manera es imposible valorar la intención, que para el caso del dolo eventual es muy especial porque no perdura en el actuar del sujeto activo del hecho delictivo, más bien es intermitente. Tomando en cuenta lo expresado, para el caso que nos ocupa los supuestos medios de convicción presentados por el Ministerio Público no reflejan la intención del agente, por lo que insiste esta defensa no hay adecuación de la Calificación Jurídica otorgada a los hechos, la cual se toma como fundamento para mantener injustamente Privado de su Libertad a nuestro representado, no cumple otra función dentro del proceso penal dicha calificación, más que la de darle una apariencia de legalidad a la Restricción de Libertad que hoy pesa sobre el acusado de autos, a pesar de ser la Libertad la Regla en el proceso de juzgamiento. No logro la Vindicta Pública establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedió el hecho imputado, "así se pretende juzgar por dolo eventual a un ciudadano", existiendo además circunstancias especiales como es la condición especial de la víctima: anciano de 82 años, quien se encontraba solo, de noche, en una zona que carece de alumbrado público, cerca de su residencia, siendo que como bien lo expresó abiertamente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de exponer en la Audiencia Preliminar, tiene la víctima 12 hijos, quienes pudieron proporcionarle la atención debida y adecuada. Es hecho notorio y debe tomarse como cierto que los ancianos al igual que los niños necesitan de cuidados o de una custodia especial por parte de sus familiares, los ancianos dada su condición física, ya que los reflejos y la respuesta a la hora de situaciones imprevistas o de hechos fortuitos no es la más eficiente, pueden verse desprotegidos en la calle, a tal punto que pueden llegar a causar situaciones inevitables para el resto de los ciudadanos y perjudiciales para ellos mismos. Circunstancias no tomadas en cuenta para determinar la Calificación Jurídica dada a los hechos. A pesar que la N.P.A. EN SU ARTICULO 330, NUMERAL 2, le otorga la facultad a los Jueces de Control de alejarse de la Calificación Jurídica dada a los hechos tanto por la Vindicta Pública, como por el Querellante, cuando esta no este conforme y en perfecta armonía con la norma sustantiva que tipifica el hecho delictivo, la Jueza Décima de Control no hizo uso de esa facultad, aún y cuando la defensa sustentó en lo alegado e investigado en autos la falta de conformidad de la Calificación Jurídica dada a los hechos, emitiendo una decisión arbitraria por carecer de motivación, de sustentación de derecho y de conformidad con la actas que constituyen la causa penal. Por esas razones solicita esta defensa respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, el cambio de Calificación Jurídica impuesta por el Juzgado de Control en el Auto que a través de este escrito se apela, por no existir la total conformidad y la perfecta adecuación de los hechos narrados en la acusación fiscal y en el Escrito Acusatorio de la Parte Querellante con la N.J. que estable el tipo Penal por el cual está siendo juzgado nuestro patrocinado, situación esta que no puede perdurar en el tiempo por cuanto se le han causado gravámenes irreparables a nuestro representado, quien en virtud de una calificación jurídica tan grave e injusta permanece Privado de su Libertad desde hace más de un año, sin la existencia de una norma jurídica que sustente tal situación, ni motivación de derecho en el auto de ratificación SEGUNDO : VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUDIENCIA A FAVOR DEL ACUSADO: El Principio de Audiencia encierra en sí un conjunto de garantías que se han calificado de "básicas para las partes en el proceso penal". Dentro de esas garantías se encuentra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas durante la celebración de este. En el tránsito procesal, ese derecho a ser oído se verifica en el hecho de que debe prevalecer el equilibrio en la participación de todas las partes durante el desarrollo de proceso penal. Esto significa que tanto la defensa de quien es juzgado, como el acusador, deben contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer los alegatos que a bien tengan para hacer prevalecer una posición o la otra. El juzgador en este sentido debe convertirse en vigilante activo para mantener la igualdad, pues el juicio supone un estado de equilibrio entre las partes. De esto se desprende que el derecho que tienen las partes a ser oídas en el proceso penal, debe exigir la aplicación del Principio de Igualdad, ya que este es una exigencia para la materialización del derecho a la defensa y a ser oído, "auditor et altera pars", supone que las partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas, para la defensa de sus derechos e intereses. La dualidad de partes y el derecho de audiencia carecería de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales, esto en razón de que "no puede alguien ser procesado sin ser oída su causa". El Principio de Igualdad Procesal no solo se verifica en el hecho de tener igual oportunidades procesales; sino de adecuar la actuación de las partes en las oportunidades procesales que la ley les otorga, no fue escuchada la causa de nuestro representado por el solo hecho de no existir una respuesta jurídica sustentable de parte de la Jueza de Control, lo mismo que decir: NO TE ASISTE LA RAZON EN DERECHO PORQUE NO", sin más explicación que la certeza de tener la razón, más grave aún si se trata precisamente DEL TERCERO IMPARCIAL CONOCEDOR MAS QUE CUALQUIER CIUDADANO DE LA N.J., QUIEN HACE UN PRONUNCIAMIENTO EN NOMBRE DE AQUELLA LEY QUE NO EXPLICA NI RAZONA EN SU PRONUNCIAMIENTO DE JUZGAMIENTO" Se pregunta esta defensa eso es Igualdad Procesal, ES JUSTICIA Y EQUILIBRIO ENTRE LAS PARTES? Toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del Derecho de Defensa, pero no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquélla gue deriva de haberse privado a la parte de la suficiente motivación que debe contener una sentencia de condena o resolución perjudicial similar".De lo anterior se desprende que los principales garantizadores del Principio de Audiencia son los jueces a cuyo cargo esta la dirección y correcto desenvolvimiento del proceso conlleva esto a establecer que las Darles solo pueden hacer valer y pretender este derecho una vez que es violentado, ya que si no se produce infracción se afirmaría que hubo una total y absoluta aplicación del principio audiencia a luz de la producción del proceso en todas y cada una de sus fases " Por su parte la Sala de Casación Penal del M.T., ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el dercho a la defensa que: 'El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa' (Sentencia N" 607 del 20/10/2005 con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.). Es reiterado el criterio de los jueces venezolanos en la producción de sus sentencias, como lo es el hecho que la omisión por parte del juez de establecer o construir una motivación de hecho y derecho en sus decisiones judiciales lesiona ese Principio de Audiencia, no puede afirmarse que hubo igualdad procesal cuando se le expresa a la parte juzgada que no se admiten sus alegaciones de hecho y derecho sin el sustento de la decisión, de allí la importancia del papel del juez como rector del proceso y conocedor del derecho, asi como también es importante que cumplan con los deberes establecidos para su actuación dentro de todo proceso penal, lo que verificaría una justicia efectiva y debida. TERCERO: DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA QUERELLANTE Fue denunciado por esta defensa tanto en el escito de contestación de la acusación, como de manera verbal en la Audiencia Preliminar el hecho que presentara el Ministerio Público como medio de Prueba el testimonio del ciudadano: J.C.D., sin expresar la necesidad y pertinencia de ese medio, luego de haber gozado de su lapso legal para realizar una investigación eficaz, por ello se solicita sea desechado ese medio de prueba que se pretende hacer valer un juicio oral y público en contra de nuestro patrocinado sin haberse cumplido con la exigencia legal de manifestar la necesidad y pertinencia de la Prueba. Con respecto a los medios de pruebas testimoniales que presenta la querellante en su Acusación Privada, es de hacer notar que a pesar que de una forma activa ha intervenido en el proceso penal desde su inicio, llama la atención a esta defensa el hecho que no haya sometido al control fiscal esos supuestos medios probatorios, por alegar que las personas mencionadas en su escrito particular fueron supuestos testigos presenciales del hecho, no solicitó pertinentemente la diligencia de investigación ante el Órgano encargado de la Investigación Fiscal, el cual defiende sus derechos como víctima y tiene los medios eficaces para llevar a cabo una declaración preliminar en la fase de investigación que de manera fehaciente haga presumir que esas personas si tienen un conocimiento cierto del hecho, además de darse la debida oportunidad al acusado del control material de esa prueba y la posibilidad de su impugnación, tal cual se exige por los Tribunales de Control a la defensa de quien es juzgado al presentar sus medios de pruebas propios para ser controlados por el Ministerio Público antes de ser admitidos, lo cual ha servido de motivación para desechar reiteradamente los medios de pruebas, por ello se solicita sean desechados tales testimonios por no haber sometido la pare querellante esos testimonios al control fiscal y a disposición de quien es juzgado quien ha carecido de la igualdad procesal, lo cual también impide el establecimiento de un contradictorio que verifique el total ejercicio del Derecho a la Defensa, de conformidad con los ARTICULO 12 Y 18 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTO: DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Si bien es cierto que no se puede tener a una persona privada de su libertad sin un acto conclusivo que fehacientemente comprometa su responsabilidad penal, NO ES MENOS CIERTO QUE CON UN ACTO CONCLUSIVO INFUNDADO Y APARTADO DEL DERECHO NO PUEDE MANTENERSE PRIVADO DE LIBERTAD A UNA PERSONA. Sobrevive y esta aún arraigado en la conciencia de la mayoría de los jueces venezolanos resquicios del Odioso Sistema Inquisitivo, olvidan que el principio universal de afrontamiento al proceso penal, es el sometimiento al mismo de parte del imputado en libertad, la medida privativa solo debe imponerse cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal). La Regla es el Juzgamiento en Libertad, la excepción es la Privativa. Debe entenderse de una vez por todas que el Sistema Acusatorio Vigente en Venezuela prevé que el juzgamiento debe ser en libertad, que incluso en casos de delitos considerados graves, no debe decretarse la Privativa deforma automática, sino en los casos de gran repercusión o cuando el peligro de fuga sea real, no solo supuesto, cuando se trate de una persona reincidente o con prontuario predelictual grave, porque solo en el marco del sistema inquisitivo, se vulneraba flagrantemente el derecho a la libertad por no estar protegido por normas jurídicas garantista, como en la actualidad " PETITORIO FINAL: Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea levantada la arbitraria Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido en fecha 14-08-2009, por el Tribunal Décimo de Control de esta Circunscripción Judicial, sea cambiada la calificación jurídica ratificada en la Audiencia Preliminar, desechados los medios de pruebas la querellante y del Ministerio Público por ser ilegales e ¡mpertinetes y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia. Finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta que satisfaga en tiempo y en derecho las peticiones realizadas por el justiciable. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación....".

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Por cuanto consta al folio 14 de la presente causa, que la Jueza Décimo de Control en fecha 24 de septiembre del presente año, acordó emplazar a las partes para que contesten el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 14-08-09, observándose del contenido de las actuaciones que la representante del Ministerio Público, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión de fecha 14 de agosto de 2009, señala entre otras cosas lo siguiente:

"( ) OÍDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EJERCIDA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO contra del imputado R.H.M., por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos y necesarios. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, para el ciudadano R.H.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente. TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EJERCIDA POR LOS ABOGADOS QUERELLANTES ABG. BIEL MORALES y ABG VINEYMA CASTRO en contra del imputado R.H.M., por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el Artículo 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos yjnecesarios y la comunidad de las pruebas. CUARTO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la presentación que se hiciera del imputado ante el juzgado 8° de Control, el ministerio público realizó una precalificación fiscal el día 04-08-2.009, el Tribunal 2o de Control dicta medida privativa de libertad acatando decisión de la Corte de Apelación N° 3095 de fecha 19-05-08, posteriormente la corte Ratifica dicha Medida de Privativa de la Libertad en fecha 15-10-2.009, actuaciones de transito alegados por la defensa por errores de fondo mas no de fondo; Se declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Respondidas las excepciones presentadas por la Fiscal del ministerio público, se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la defensa. SEXTO: Y en cuanto a las solicitudes de medidas cautelares solicitadas por la defensa estado de libertad del hoy acusado, se acuerda la realización de una medicatura forense es por lo que se oficiara a la Cuarta División Blindada para que sea trasladado a la medicatura forense para el día Lunes 17-08-2.009 y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sitio de reclusión. SÉPTIMO: Se acuerda copias simples del acta de audiencia preliminar para las defensoras privadas y copias simples de toda la causa para el abogado querellante. OCTAVO: Se ordena la apertura al Juicio oral y público en la presente causa, y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco días concurra al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. NOVENO: Se instruye a la secretaria a los fines de que remita a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa para su respectiva distribución. Las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA y se procedió a la firma del acta, formándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principios rectores de la misma..."

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada, que las Abogadas D.P.B. y A.P., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.H.M.O., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14-08-09, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos acuerda admitir la acusación fiscal, admitir la calificación jurídica de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y los medios de pruebas propuestos por la querellante, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ello, solicitaron sea cambiada la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 del código penal, que fue ratificada en la audiencia preliminar, que sean desechados los medios de pruebas de la querellante y el Ministerio Público, por ser ilegales e impertinentes y sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala para Decidir:

PRIMERA DENUNCIA:

La Sala antes de resolver considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 432, 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia, agravio y requisitos, esta Sala pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento, siendo oportuno transcribir el contenido de los siguientes artículos:

"...Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (negrillas nuestras).

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Por su parte, señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2895 de fecha 20-06-05, dictó decisión con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, en donde señala lo siguiente:

"...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación...

... Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal... .Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa... ...Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el articulo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara....Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Boliuariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a lq defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...".

A su turno destaca el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    Luego de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 14-08-09 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre sus pronunciamientos acordó admitir la acusación fiscal, admitir la calificación jurídica de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual y los medios de pruebas propuestos por la querellante, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), pronunciamientos éstos que resultan irrecurribles vista la decisión que antecede así como lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal "c" del artículo 437 eiusdem, aunado además que la calificación jurídica que se admite en la audiencia preliminar es provisional y no definitiva, pues será competencia del Tribunal de Juicio imponer la calificación definitiva de acuerdo a lo valorado y probado en el debate oral y público. Finalmente se insta al Juez que ha de conocer de la presente causa en el juicio oral y público, verificar la sentencia N° 554 de fecha 30-10-09 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal referente al dolo eventual En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de la primera denuncia que cursa en el escrito de apelación interpuesto por las abogadas DA Y A.P. B ARRETO y A.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 14 de agosto de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano R.H.M.O.. Y así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Se evidencia como segunda denuncia, que las profesionales del derecho, abogadas D.P.B. y A.P., impugnaron la medida de privación de libertad que le fuese ratificada en la audiencia preliminar al acusado R.H.M.O., de fecha 14 de agosto de 2009.

    En este mismo orden de ideas, es de vital importancia señalar en el presente caso, lo que establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Corte)

    De igual forma, es necesario señalar lo que establece el artículo 437 de la norma adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  4. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  5. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  6. Cuando la decisión que se recurre sea inimpuanable o irrecurrible por

    expresa disposición de este Código o de la leu. (Subrayado de la Corte)

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

    En base a las normativas antes señaladas, se observa que el recurso de apelación en relación a la negativa del Tribunal de otorgar una medida menos gravosa, interpuesto por las abogadas D.P.B. y A.P., en su carácter de defensoras privadas del ciudadano R.H.M.O., debe declararse inadmisible a tenor de los artículos 264 y 437 literal "c", del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas D.P.B. y A.P., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.H.M.O., contra la decisión dictada en fecha 14-08-09, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 264 y 437 literal "c", del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO Y PONENTE,

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA BENITEZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA BENÍTEZ

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