Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Diciembre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ11-P-2007-00622

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por los ciudadanos J.A.M.P. y R.E.Z.D.Z., respectivamente titulares de la Cédula de Identidad Nº 13306700 y 4209276, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:

Los vehículos objeto de la presente solicitud presentan las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo así como el Certificado de Datos, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de TRANSCARGA S.R.L., RIF: J-301305272, Serial de Carrocería R719ST1238, Placas 593XHF, Marca MACK, Serial de Motor: 6 cilindros; Modelo:1969, Año:1969, Color blanco; Clase: camión, Tipo: Tractor, Uso: Carga; el otro vehículo, el cual era remolcado por aquél, aparece a nombre de INVERSIONES MUJICA C.A., RIF: J-302212120, Serial de Carrocería FWJ241601, Placas 06BAAK, Marca FABR EXTRANJERA, Serial de Motor: NO PORTA; Modelo: FRUE, Año:1968, Color verde; Clase: remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga.

Dichos vehículos fueron retenidos en fecha 27-09-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, quienes en Acta de Investigación Penal N° 748, de fecha 27-09-07, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los vehículos fueron retenidos, señalando que ocurrió en el punto de control móvil instalado en el Sector Atarigua, carretera centro-occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara, el cual era conducido por el ciudadano G.F.M., titular de la cedula de identidad 9358669, ya que el vehículo al ser objeto de una revisión minuciosa constataron que el serial de carrocería que posee el vehiculo clase camión fue suplantado, procediendo a solicitar información al Sistema Sipol, obteniendo como respuesta que el vehículo, no presentaba solicitud. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, concluyendo que “vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia resultados negativos NIEGA la solicitud y acuerda ponerlo a disposición del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, para que solvente el destino del referido vehículo”.

Los solicitantes se dirigen al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-10-07, practicada al camión marca Mack, suscrita por el experto Detective Á.E.R.M., adscrito a la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: .- El Serial de Carrocería grabado en el body identificador es falso y dicho body está suplantado; .- El Serial de Carrocería en troquelado el chasis es original; .- El serial de Motor, se encuentra en su estado de originalidad. En cuanto a la Experticia de reconocimiento de fecha 19-10-07, practicada al remolque tipo plataforma, dejo constancia el mencionado experto que: .- El body identificador donde esta troquelado el serial de carrocería está suplantado y el serial que presenta es original; .- el serial de seguridad fue desincorporado.

  2. Certificación de Datos del Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de TRANSCARGA S.R.L., RIF: J-301305272, Serial de Carrocería R719ST1238, Placas 593XHF, Marca MACK, Serial de Motor: 6 cilindros; Modelo:1969, Año:1969, Color blanco; Clase: camión, Tipo: Tractor, Uso: Carga; el otro vehículo, el cual era remolcado por aquél: a nombre de INVERSIONES MUJICA C.A., RIF: J-302212120, Serial de Carrocería FWJ241601, Placas 06BAAK, Marca FABR EXTRANJERA, Serial de Motor: NO PORTA; Modelo: FRUE, Año:1968, Color verde; Clase: remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga; donde señalan las características del referido vehículo informando que las mismas son copia fieles y exactos a las contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos.

III.-Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700076AT268, de fecha 04-08-08, suscrita por el Experto M.L., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, practicada a los Certificados de Registro de Vehículo N° 3981216 y 563879, respectivamente, a nombre INVERSIONES MUJICA, C.A y TRANSCARGA S.R.L., donde el experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “Las piezas descritas en el numeral UNO Y DOS, en cuanto al soporte y los datos que contiene es AUTENTICO.

Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que,

El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…omissis…El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

.

Los bienes objeto de la presente reclamación, son vehículos automotores, en consecuencia son bienes muebles por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”.

El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

No obstante ello, de que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículos en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

Ahora bien, se señala en las experticias de reconocimiento practicadas a los vehículos solicitados, ut supra citadas, que en uno de ellos, (Serial de Carrocería R719ST1238, Placas 593XHF, Marca MACK, Serial de Motor: 6 cilindros; Modelo:1969, Año:1969, Color blanco; Clase: camión, Tipo: Tractor, Uso: Carga), el body identificador con el troquelado “R719ST1238”, es falso y dicho body o placa esta suplantada, por lo que se determina su estado actual como suplantado, es decir, se presume que esta se desprendió y fue posteriormente insertada en el sitio actual del vehículo, conclusión a la que llega este Tribunal luego de la lectura de la referida Experticia, ya que se señala en la misma lo siguiente, “se pudo determinar durante la experticia de reconocimiento de que dicha placa se encuentra en estado de haber sido suplantada, por lo que se determina su estado actual como falso y suplantado”. Estamos pues, en presencia de una chapa body suplantada (removida) cuyo serial es original, y pertenece al vehículo solicitado, esta suplantada, mas no es falsa, en virtud que esta coincide con el serial de carrocería original. En cuanto al vehículo que presenta las siguientes características, “Serial de Carrocería FWJ241601, Placas 06BAAK, Marca FABR EXTRANJERA, Serial de Motor: NO PORTA; Modelo: FRUE, Año:1968, Color verde; Clase: remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga”, señala la Experticia de Reconocimiento que, El body identificador donde esta troquelado el serial de carrocería está suplantado y el serial que presenta es original. De igual manera se concluye que el body identificar pudo haberse desprendido de sus sitio original y fue nuevamente colocado al vehículo, conclusión a la que se llega en virtud que el serial troquelado en este es original y pertenece al vehículo en referencia.

Lo anterior, concatenado con los Certificados de Registro de Vehículo y la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que rielan en el asunto, nos permite determinar, sin duda alguna la identidad original del vehículo placa 593-XHF, que figura a nombre de la empresa Transcarga S.R.L, RIF J-301305272; y del vehiculo placas 06B-AAK, que figura a nombre de Inversiones Mujica, C.A., RIF J302212120, solicitadosr los ciudadanos J.A.M.P. y R.E.Z.D.Z., respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13306700 y 4209276.

De igual manera que estos ciudadanos han estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que los vehículos no están solicitados, como se deja constancia en las experticias de reconocimiento legal practicadas a los vehículos y experticia de autenticidad practicada a los documentos denominados Certificado de Registro de Vehículo. Datos que fueron verificados a través de la certificación de datos que se solicitó al organismo competente y fueron corroborados con la práctica de la experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser Original, por lo que no media duda de la cualidad de propietario de los solicitantes.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones antes señaladas, que los solicitantes estén involucrados en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada a los mismos, estos vehículos con las características señaladas, no están solicitados, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que los vehículos en reclamación estén incursos en algún delito de hurto o robo.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En conclusión, del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado, se ha determinado:

  1. Que el vehículo placa 593-XHF que figura a nombre de la empresa TRANSCARGA S.R.L, RIF J-301305272, pertenece al ciudadano J.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13306700, por estar debidamente acreditada la tradición mediante documento autenticado ante la Notaria Tercera de San C.E.T., inserto bajo el Nº 21, Tomo 29, otorgado el siete de febrero de dos mil siete y que cursa al folio 35.

  2. Que el vehiculo placas 06B-AAK, que figura a nombre de la empresa INVERSIONES MUJICA, C.A., RIF J-302212120, pertenece a la ciudadana R.E.Z.D.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 4209276, por estar acreditada su tradición mediante documento autenticado en la Notaria Tercera de San C.E.T., inserto bajo el Nº 19, Tomo 119, otorgado el cuatro de octubre de dos mil cuatro y que cursa al folio 56.

Solicitantes que confirieron poder especial para este caso al abogado J.L.S. titular de la cédula de identidad Nº 14245276, IPSA 92357, por lo que se acuerda la entrega de ambos vehículo en plena propiedad a sus propietarios, supra identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide

PRIMERO

Decreta la entrega, en calidad de plena propiedad, del vehículo a nombre de TRANSCARGA S.R.L., RIF: J-301305272, Serial de Carrocería R719ST1238, Placas 593XHF, Marca MACK, Serial de Motor: 6 cilindros; Modelo:1969, Año:1969, Color blanco; Clase: camión, Tipo: Tractor, Uso: Carga; y el vehículo que es remolcado por aquél: a nombre de INVERSIONES MUJICA C.A., RIF: J-302212120, Serial de Carrocería FWJ241601, Placas 06BAAK, Marca FABR EXTRANJERA, Serial de Motor: NO PORTA; Modelo: FRUE, Año:1968, Color verde; Clase: remolque, Tipo: Batea, Uso: Carga; respectivamente, a los ciudadanos J.A.M.P. y R.E.Z.D.Z., titulares de la Cédula de Identidad Nº 13306700 y 4209276, quienes confirieron poder especial para este caso a los abogados J.L.S. titular de la cédula de identidad Nº 14245276, IPSA 92357 y RANIER G.M., titular de la cédula de identidad 13997264, IPSA 92289; tal como consta al folio 124 y 125. Hágase efectiva la entrega de los referidos vehículos, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.

Líbrese Boleta de Notificación a los Solicitantes J.A.M.P. y R.E.Z.D.Z., titulares de la Cédula de Identidad Nº 13306700 y 4209276, respectivamente. Líbrese notificación a su Apoderado abogados J.L.S. titular de la cédula de identidad Nº 14245276, IPSA 92357 y RANIER G.M., titular de la cédula de identidad 13997264, IPSA 92289.

Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones C.M., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal a los ciudadanos J.A.M.P. y R.E.Z.D.Z., respectivamente titulares de la Cédula de Identidad Nº 13306700 y 4209276, y quienes confirieron poder especial para este caso a los abogados J.L.S. titular de la cédula de identidad Nº 14245276, IPSA 92357 y RANIER G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13997264, IPSA 92289.

Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Juez de Control Nº 12

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

ENTREGA DE VEHICULO KJ11-P-2007-000622. 18-12-08.

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