Decisión nº 0084-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0084 - 2010 Causa Penal N° CO1.18810.2008

Siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio dieciséis (16) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana L.D.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos E.D.M., A.D.J.M.P., C.T., F.A.C.P., L.A.R.T., E.H.V. y Y.P.P.M., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.D.M., A.D.J.M.P., C.T., F.A.C.P., L.A.R.T., E.H.V. y Y.P.P.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P., en fecha 24 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en virtud que funcionarios adscritos al referido organismo policial, recibieron reporte radial del Sub. Inspector BARRETO ALEXIS, el cual notificó que varias personas se encontraban invadiendo un terreno ubicado al margen izquierdo del Barrio La Poza, en la población de Cuatro esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., por lo que se dirigió una comisión hacia el sitio, con la finalidad de verificar la novedad, y al llegar observaron un aproximado de 80 personas, entre hombres, mujeres y niños, quienes se encontraban construyendo con madera y cabuya, viviendas rudimentarias (ranchos), manifestando que ellos invadían ese terreno porque era propiedad de la Alcaldía del Municipio F.J.P., indicándole los funcionarios que dicho terreno era patrimonio municipal del referido municipio, ya que estaba destinado para la construcción de una aldea universitaria y una empresa socialista de fábrica de bloques, rehusándose dichos ciudadanos a salir del terreno en mención, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes referidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Consta las siguientes actuaciones de investigación: Acta Policial de fecha 24-01-2010, donde se deja constancia de procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, Acta de Inspección Técnica Ocular del sitio donde ocurrieron los hechos, recolección de Evidencias, Experticia de Reconocimiento Legal, y registro de Cadena de C.d.E.F.. En razón de tales hechos, precalifico e imputo a los ciudadanos E.D.M., A.D.J.M.P., C.T., F.A.C.P., L.A.R.T., E.H.V. y Y.P.P.M., la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z.. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria, solicita el Ministerio Público acuerde una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionadas con la presentación periódica y la prohibición de acercarse al terreno ya descrito en actas, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos E.D.M., A.D.J.M.P., C.T., F.A.C.P., L.A.R.T., E.H.V. y Y.P.P.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de los imputados no querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a identificarlos de la siguiente manera: E.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-12-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.381.977, hijo de Padre Desconocido y de Mady Moncada, soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, calle 05, casa sin número, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., A.D.J.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.531.366, hijo de A.R.M. y de I.P., soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en el sector Mata de Coco, calle principal, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., C.T., de nacionalidad colombiano, natural del Departamento del Atlántico de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-8.570.213, hijo de C.T. y de Felicita de la Hoz, soltero, obrero, analfabeto, y residenciada en el Barrio La Poza, calle principal, casa sin número, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., F.A.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.938, hijo de F.C. y de R.P., soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en la vía principal que conduce a la población de Guayabones, casa sin número, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., L.A.R.T., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1943, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-3.874.229, hijo de L.R. (D) y de C.T. (D), soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en el Barrio La Playita, calle principal, casa sin número, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., E.A.H.V., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-04-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.726, hijo de Padre Desconocido y de T.H., soltero, obrero, analfabeto, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, casa 03, detrás del Mercal, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., y Y.P.P.M., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-05-1988, de 20 años de edad, indocumentada, hijo de Padre Desconocido y de J.P., soltero, obrero, analfabeto, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, calle 04, casa sin número, frente al Mercal, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, Abogada NOIRALITH G.U., quien expuso: “revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en base a las cuales imputa a los defendidos el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, y solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva a estos, esta Defensa Pública se opone a que la petición fiscal sea declarada con lugar por este Juzgado Controlador. En consecuencia, solicita la defensa que se acuerde la libertad plena de los defendidos, dicha petición se fundamenta en que en actas no obran en contra de los defendidos suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que estos son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, es decir, considera la defensa que los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos, solo riela en actas el dicho de los funcionarios policiales que manifiestan haber aprehendido a los defendidos por encontrarse en un terreno que se presume propiedad de la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z., propiedad esta que no se encuentra acreditada en actas, además no cuenta la investigación penal con una inspección técnica que determine la existencia de viviendas tipo rancho que manifiestan los funcionarios se encontraban en el terreno que se invadía, si bien es cierto informan los funcionarios policiales la recolección de unas evidencias referidas a unos utensilios de trabajos agrícolas denominados comúnmente como machetes, no se desprende de actas de que los mismos fueron incautados específicamente a algunos de los hoy defendidos; por tales razones considera la defensa ciudadano Juez controlador, que el extremo referido al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra debidamente acreditado en actas, por lo que considera ajustado a derecho solicitar se acuerde la libertad plena e inmediata de los defendidos, y por últimos solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa, en fecha 24 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., recibieron reporte radial del Sub. Inspector BARRETO ALEXIS, el cual notificaba que varias personas se encontraban invadiendo un terreno ubicado al margen izquierdo del Barrio La Poza, en la población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., por lo que una comisión del referido órgano de investigación, se dirigió hasta el sitio es cuestión, con el objeto de verificar la veracidad de los hechos denunciados, quienes una vez en el lugar, observaron un aproximado de 80 personas, entre hombres, mujeres y niños, quienes se encontraban construyendo con madera y cabuya, viviendas rudimentarias (ranchos), manifestando que ellos invadían ese terreno porque era propiedad de la Alcaldía del Municipio F.J.P., indicándole los funcionarios que dicho terreno era patrimonio municipal del referido municipio, ya que estaba destinado para la construcción de una aldea universitaria y una empresa socialista de fábrica de bloques, rehusándose dichos ciudadanos a salir del terreno en mención, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes referidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, y quienes quedaron identificados de la siguiente manera E.D.M., A.D.J.M.P., C.T., F.A.C.P., L.A.R.T., E.H.V. y Y.P.P.M.. Los hechos antes narrados son precalificados por el Ministerio Público, como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z., por lo que solicita se dicte medida cautelar sustitutiva a los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, negó los cargos, toda vez que manifestó que no se encontraba cubierto el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de sus defendidos. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. Del contenido del artículo 256, se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z., el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., recibieron reporte radial del Sub. Inspector BARRETO ALEXIS, el cual notificaba que varias personas se encontraban invadiendo un terreno ubicado al margen izquierdo del Barrio La Poza, en la población de Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., por lo que una comisión del referido órgano de investigación, se dirigió hasta el sitio es cuestión, con el objeto de verificar la veracidad de los hechos denunciados, quienes una vez en el lugar, observaron un aproximado de 80 personas, entre hombres, mujeres y niños, quienes se encontraban construyendo con madera y cabuya, viviendas rudimentarias (ranchos), manifestando que ellos invadían ese terreno porque era propiedad de la Alcaldía del Municipio F.J.P., indicándole los funcionarios que dicho terreno era patrimonio municipal del referido municipio, ya que estaba destinado para la construcción de una aldea universitaria y una empresa socialista de fábrica de bloques, rehusándose dichos ciudadanos a salir del terreno en mención, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes referidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, y quienes quedaron identificados de la siguiente manera E.D.M., A.D.J.M.P., C.T., F.A.C.P., L.A.R.T., E.H.V. y Y.P.P.M.. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° IPMFJP-DIP-007-10, de fecha 24 de Enero de 2020, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., donde se evidencias las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Actas de Imposición de derechos a los Imputados de autos, Acta de Inspección Técnica Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Recolección de Evidencias, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., entre otras actuaciones. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.D.M., A.D.J.M.P., C.T., F.A.C.P., L.A.R.T., E.H.V. y Y.P.P.M., pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los ciudadanos antes mencionados, presuntamente desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ya que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 Ibidem, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del delito de INVASION. Se desestiman los descargos formulados por el Defensor de los imputados, con respecto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata de sus defendidos, ya que como se dijo anteriormente, se considera que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los imputados de autos, fueron aprehendidos in fraganti en los terrenos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z., sin ningún tipo de permisología. Y así se decide. En consecuencia, se prohíbe a los imputados de autos, concurrir hacia los terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z., quienes en todo caso deberán presentarse por ante este Despacho, una vez por cada treinta días, cuantas veces sean convocados y a no salir del país sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos E.D.M., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-12-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.381.977, hijo de Padre Desconocido y de Mady Moncada, soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, calle 05, casa sin número, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., A.D.J.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-09-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.531.366, hijo de A.R.M. y de I.P., soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en el sector Mata de Coco, calle principal, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., C.T., de nacionalidad colombiano, natural del Departamento del Atlántico de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-05-1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-8.570.213, hijo de C.T. y de Felicita de la Hoz, soltero, obrero, analfabeto, y residenciada en el Barrio La Poza, calle principal, casa sin número, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., F.A.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.938, hijo de F.C. y de R.P., soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en la vía principal que conduce a la población de Guayabones, casa sin número, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., L.A.R.T., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-09-1943, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° C-3.874.229, hijo de L.R. (D) y de C.T. (D), soltero, obrero, alfabeto, y residenciada en el Barrio La Playita, calle principal, casa sin número, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., E.A.H.V., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 31-04-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.690.726, hijo de Padre Desconocido y de T.H., soltero, obrero, analfabeto, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, casa 03, detrás del Mercal, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., y Y.P.P.M., de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla de la República de Colombia, fecha de nacimiento 08-05-1988, de 20 años de edad, indocumentada, hijo de Padre Desconocido y de J.P., soltero, obrero, analfabeto, y residenciada en el Barrio Valle Encantado, calle 04, casa sin número, frente al Mercal, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio F.J.P.d.E.Z., todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Once y Diez Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Fiscal,

Abg. L.D.G..

Los Imputados,

E.D.M..

A.d.J.M.P..

C.T..

F.A.C.P..

L.A.R.T..

E.A.H.V..

Y.p.P.M..

La Defensa,

Abg. Noiralith G.U.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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