Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6342.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: A.L.M.D.J..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. O.J.D.M..

DEMANDADOS: V.M.J.D.D. y OTROS.

DEFENSOR AD LITEN DE LAS NO COMPARECIENTES: ABG, L.C. BATA T.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01/04/2011, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles instaurada por la ciudadana A.L.M.D.J., plenamente identificada en autos debidamente representada por la Abogada: en ejercicio O.J.D.M., contra las ciudadanas V.M.J.D.D., ILDEMAR J.J.M. y M.T.J.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.191.290, 5.359.607 y 9.870.770 respectivamente.

Quien alega que existió una relación concubinaria con el hoy causante L.E.J.S., quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 888.228, desde el Año 1978 hasta el dia 29 de marzo de 2010, fecha esta ultima en la que contrajimos matrimonio legalizado así la misma y manteniéndonos juntos hasta los últimos dias de su vida, ambos eran para aquel momento del inicio de la relación, personas que no tenían ningún tipo de bienes materiales y de estado civil solteros.

La relación la iniciaron en el Año 1978, y para esa fijaron su domicilio un inmueble ubicado en la calle Muñoz al lado de la Familia P.O., frente al hoy Edificio El Búfalo de esta ciudad de San F.d.A., el cual lo ocupaba su familia en calidad de arrendamiento y allí convivieron con ellos. Para el Año 1985, se mudaron al inmueble que compran sus padres J.D.M. y J.L.M.R., ubicado en el Callejón Salías N° 32-98, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual fue su último domicilio conyugal, ya que fallece el quince (15) de Agosto de 2010.

Fundamenta la presente Acción en la disposición consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Articulo 77 en concordancia con las consagradas en el Código Civil Vigente Artículos 767, 137 y siguientes .Con fundamentos en los hechos y en el derecho, ya expuesto solicita lo siguiente: se sirva declarar la existencia de la relación Concubinaria entre su persona y el ciudadano hoy decujus L.E.J.S., durante el lapso comprendido desde el Año 1978, hasta el 29 de marzo de 2010, fecha esta ultima en la que celebraron matrimonio legalizando así la misma.

Solicito medida de Secuestro sobre el bien mueble adquirido durante dicha unión, el cual es de las siguientes características: MARCA: Ford; CLASE: Automóvil; MODELO: Festiva Avila; TIPO: Sedan; AÑO: 1998; COLOR: Rojo; USO: Particular; SERIAL CARROCERIA: KJDAWP26621; SERIAL DEL MOTOR: I. 4 CIL; PLACA DEL VEHICULO: SAA86Z, y cuya propiedad consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., Estado Apure, inserto bajo el N° 82, Tomo 42, de fecha 01-10-2001 y certificado de Registro de Vehiculo distinguido con el N° KJDAWP26621-2-1, de fecha 01-10-2002, expedido por el ministerio de transporte y comunicaciones.

Admitida la demanda se ordeno librar Boletas de Emplazamiento a las demandadas para que comparezcan por ante el Tribunal a darse por Emplazadas en un termino de Veinte (20) días de despachos a que conste en autos el últimos de los emplazamientos

Al folio veintiocho (28) consignación del alguacil del tribunal de fecha 25-04-2011, de la boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: M.T.J., en virtud que se Negó a firmar la misma en el Jardín de infancia 5 y 6, detrás del tribunal.

Al folio treinta y seis (36) consignación del alguacil del tribunal de fecha 25-04-2011, de la boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: V.M.J.D., en virtud que se Negó a firmar la misma, manifestando que tenia que consultar con el abogado.

Al folio cuarenta y cuatro (44) consignación del alguacil del tribunal de fecha 25-04-2011, de la boleta de Emplazamiento librada a la ciudadana: ILDEMAR J.J.M., en virtud de su hermana manifestó que se encontraba de viaje en la ciudad de Maracay y no regresaría pronto.

Al folio cuarenta y cinco (45), auto de fecha 26-04-2011, donde el tribunal dispone que la secretaria libre Boletas de Citaciones, en la cual comunique a las Emplazadas las declaraciones del Funcionario relativas a los Emplazamientos.

Al folio cincuenta (50), acta de fecha 20-05-2011, realizada por la secretaria del tribunal donde se le hace entrega de la boleta de notificación a la ciudadana: M.T.J.M..

Al folio cincuenta y dos (52), acta de fecha 25-05-2011, realizada por la secretaria del tribunal donde manifiesta que no pudo localizar a la ciudadana: V.M.J.D.D., en reiteradas oportunidades.

Al filio cincuenta y tres (53), diligencia de fecha 03-06-2011, suscrita por la ciudadana: A.L.M.D.J., donde le otorga PODER ESPECIAL, a la Abogada: O.J.D.M., y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente.

Al folio cincuenta y cinco (55), diligencia de fecha 08-06-2011, suscrita por la Abogada: O.J.D.M., donde solicita se cite por carteles a las ciudadanas: V.M.J.D.D. e ILDEMAR J.M..

Al folio cincuenta y seis (56), auto de fecha 13-06-2011, donde se ordeno la citación por carteles de las ciudadanas: V.M.J.D.D. e ILDEMAR J.J.M..

Al folio cincuenta y ocho (58), acta de fecha 16-06-2011, donde se le hizo entrega para su publicación del cartel de citación librado en la presente causa a la Ciudadana: A.L.M.D.J..

Al folio cincuenta y nueve (59), diligencia de fecha 07-07-2011, suscrita por la abogada O.J.D.M., donde consigno los ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña, donde aparecen publicados los carteles de citaciones librados por este despacho y se dicto auto donde se ordeno agregar.

Al folio sesenta y tres (63), acta de fecha 08-07-2011, donde la secretaria del tribunal dejo constancia que fijo en la morada de las co-demandadas: VIOLETAS M.J.D.D. e ILDEMAR J.J.M., el Cartel de citación, en la carretera Nacional Vía Perimetral Casa S/N, y Calle Intendencia al final, cruce con Perimetral, Sector Paso Apure, Casa N° 03, de esta ciudad de San Fernando.

Al folio sesenta y cuatro (64), auto de fecha 25-07-2011, donde se designo como DEFENSOR DE OFICIO, de las no comparecientes V.M.J.D.D. e ILDEMAR J.J.M., a la Abogada: L.C.B.T., se libro boleta de notificación a la defensora.

Al folio sesenta y siete (67), consignación del Alguacil de fecha 01-08-2011, donde consigno la boleta de Notificación librada a la Defensora de oficio, la misma fue recibida de manera conforme en la sede del tribunal piso N° 01.

Al folio sesenta y ocho (68), acta de Juramentación de la defensora de oficio en fecha 04-08-2011, la misma Acepto el cargo.

Al folio sesenta y nueve (69), auto de fecha 16-09-2011, donde se ordeno librar boleta de Citación, a la defensora Ad-Liten.

Al folio setenta y dos (72), consignación del Alguacil de fecha 17-10-2011, de la Boleta de Citación librada a la Abogada: L.C.B.T., la misma fue recibida de manera conforme en la Avenida Caracas, frente al Barrio Obrero casa N° 01, de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure.

Al folio setenta y tres (73), escrito de contestación de la demanda suscrita en fecha 11 -11-2011, por la Abogada: L.C.B.T., defensora Ad-Liten, en la presente causa y se dicto auto donde se ordeno Agregar.

Al folio setenta y cinco (75), auto de fecha 17-11-2011, donde el tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y se abrió el lapso probatorio.

Al folio setenta y seis (76), diligencia de fecha 06-12-2011, suscrita por la Abogada: O.J.D.M., mediante la cual solicita se dicte Sentencia en la mencionada causa.

Al folio setenta y siete (77), auto de fecha 28-02-2012, donde se fijo el décimo quinto (15) dia de despacho, siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de Informe.

Al folio setenta y ocho (78), auto de fecha 29-03-2012, donde venció el lapso de Informe y se dijo “VISTOS”, y entro en etapa de dictar Sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante asistida de abogado en ejercicio son los que se acompañan al escrito libelar:

Marcado con la letra “A” presentó copia por la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A. certificada del Acta de Matrimonio N° 124 celebrado en fecha 29-03-2010 entre los ciudadanos L.E.J.S. Y la ciudadana A.L.M.R.. Siendo que dicha documental constituye documento público, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó en copia certificada, Acta de Defunción del Decujus, L.E.J.S., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San F.d.A.d.E.A.. De donde se desprende que el ciudadano L.E.J.S. , falleció en el Centro Clínico J.M.V. , Parroquia San F.M.S.F.d.E.A. el día 15-08-2010, tenía 76 años de edad, titular de la cédula de identidad, que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana A.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.349.303 , hijo de L.J.J. y T.S. de Jiménez, falleció a consecuencia de Paro Respiratorio, Bronco Aspiración, Bronconeumonía, Post Operatorio complicado de Lotomonia, dejando tres (03) hijos: M.T.J.M., V.M.J.D.D. E ILDEMAR J.J.M., cursante al folio 6. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio San F.D.E.A. mediante la cual el P.d.M.S.F.d.E.A., hace constar que el ciudadano L.E.J. , titular de la cédula de identidad N°888.228, convive en concubinato con la ciudadana A.L.M.R. conforme lo establece el artículo 429 del código de procedimiento y al no haber sido tachado dicho instrumento en la oportunidad legal establecida , el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y por tanto hace fe que los testigos presentado d.f. ante el p.d.M.S.F. que los ciudadanos L.E.J. Y A.L.M.R., convivían en unión concubinaria y que estaban residenciados en la calle Salías N° 34.

Presentó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., en fecha 01 de Octubre de 2001, inscrito bajo el N° 82 Tomo 42, de los Libros de autenticación de Documentos llevados por esa Notaria durante el año 2001, De dicho instrumento se desprende la propiedad del vehículo, lo cual no es hecho controvertido en la presente causa, y nada aporta al mérito de la controversia por lo que resulta impertinente y debe ser desechado. Así se decide.

Las partes co-demandadas no promovieron pruebas.

Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

La pretensión intentada por la parte demandante es una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.

Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.

En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana A.L.M.D.J. ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el decujus ciudadano L.E.J.S., fallecido ab intestato en San F.d.A., Estado Apure, el día 15-08-2010 y ha demandado a las ciudadanas V.M.J.D.D., ILDEMAR J.J.M. Y M.T.J.M., identificadas en autos para que reconozcan la relación concubinaria que mantuvo con el padre de las antes mencionadas ciudadanas desde el año 1978 hasta el día 29 de Marzo de 2010, fecha en laque decidieron legalizar la misma al contraer matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A..

Las co-demandadas M.T.J. a pesar de haber sido citadas legalmente no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas algunas para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, en cuanto a las co-demandadas V.M.J.D. DIAS E ILDEMAR J.J.M., se le designó defensor ad-Litten quien al contestar la demanda dio como cierto la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.L.M.D.J. y el decujus L.E.J.S., durante 32 años aproximadamente, en forma permanente, no interrumpida, pública y notoria que permaneció del el año 1978 hasta el 29 de Marzo de 2010.

De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante y el decujus ciudadano L.E.J.S. , mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante treinta y dos años (32), a partir de 1978 hasta el día 29 de marzo del año 2.010 fecha está en la que contraen matrimonio con el fin de regularizar la relación concubinaria en que han vivido como se evidencia, como se evidencia de la copia certificada el Acta de Matrimonio inserta al folio 5 del expediente.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana A.L.M.D.J. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.303, debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.J.D.M. , inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.542, contra las ciudadanas V.M.J.D.D. , ILDEMAR J.J.M. y M.T.J.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.191.290, 5.359.607 y 9.870.770 respectivamente.

SEGUNDO

Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos, A.L.M.D.J. y el decujus ciudadano, L.E.J.S., durante TREINTA Y DOS (32) años, a partir del año 1.978 hasta el día 29 de Marzo del año 2.010 día en que contraen matrimonio.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.012. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

EXP N° 6342.-

LMSP/dmah.

ABOG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 6.342, que contiene el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por la ciudadana A.L.M.D.J., contra las ciudadanas V.M.J.D.D., ILDEMAR J.J.M. y M.T.J.M. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los veintiún (21) días del mes de Mayo el Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. D.M.A.H.

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