Decisión nº 004-06 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.

S.B.d.Z., 06 de Febrero de 2006

195° y 146°

JUEZ PROFESIONAL. Abg. J.L.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público, representada por la profesional del derecho, Abogada YENNYS T.D.M..

ACUSADO: ODIXON E.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., hijo de E.B.G. y de A.A.R.B., fecha de nacimiento 01-06-1966, de 39 años de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad N° 7.904.505, residenciado en la Av. 13 del sector El Paraíso, casa N° 6-61, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 de la reforma del 20 de Octubre de 2000 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.

VICTIMA: Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSORA: W.M.H.C., Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 28 de Agoto de 2002, aproximadamente a las 7:30 de la noche, la adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encontraba en el sanitario de su casa de habitación, ubicada en la avenida 14, casa N° 10-76 del sector 20 de Mayo de la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando resultó atacada por un sujeto que la manoseó, tocándole sus partes y trató de violarla, cortándole con un trozo de vidrio su brazo, logrando huir el agresor, siendo luego detenido por el referido hecho, el ciudadano Odixón E.R.G..

Con base a los hechos planteados la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS T.D.M., en la Audiencia Oral y en la oportunidad correspondiente acusó formalmente al ciudadano ODIXON E.R.G., por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 de la reforma del 20 de Octubre de 2000 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de prueba:

  1. Testimonio de la víctima (identidad omitida)

  2. Testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, adscrito a la Medicatura forense de la seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San C.d.Z..

  3. Resultados del examen medico legal y ginecológico practicado a la víctima, por el citado médico forense, Dr. Ildemaro Moreno.

  4. Testimonio de los funcionarios policiales oficial primero XIOMER CHIRINOS y oficial H.G., adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Zulia.

  5. Testimonio de los funcionarios policiales R.L., Sub Comisario M.N. y Sub Inspector A.A., adscritos a la seccional San C.d.Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  6. Resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicado a los objetos incautados por los funcionarios antes mencionado.

  7. Exhibición en el Juicio Oral de los objetos incautados: Un trozo de vidrio, una correa de cuero de color marrón con su hebilla de metal marca Levis.

    Los alegatos de la defensa fueron los siguientes: “Ciudadano Juez, mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal en este hecho y será a través de los medios de prueba de la defensa que se demostrará la afirmación que hago en este momento”.

    La defensa por su parte, ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  8. Testimonio de la ciudadana ONILDA R.H., titular de la cédula de identidad N° 1.685.067.

  9. Testimonio de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad 13.009.428.

  10. Testimonio de la ciudadana E.M.A.B., titular de la cédula de identidad N° 7.904.264.

  11. Testimonio del ciudadano LDEMARO E.B.P., titular de la cédula de identidad N° 7.744.244.

  12. Testimonio del ciudadano M.A.G.O., titular de la cédula de identidad N° 2.738.279.

  13. Testimonio de la ciudadana YANICIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.904.506.

    El acusado ODIXON E.R.G., en la oportunidad de rendir declaración impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del hecho que se le atribuye de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, declara: durante el debate probatorio no se establecieron los hechos fijados por la acusación y la orden de apertura a Juicio. A esta conclusión arriba este Juzgador, apoyado en el examen de los siguientes elementos de prueba:

    Testigos de la Fiscalía:

    Testimonio jurado del ciudadano ILDEMARO MORENO, quien expuso: “Es el caso de M.A.S.R.. En fecha 29 de Agosto de 2002, fue examinada una niña de 12 años de edad a quien se le practicaron tres exámenes: Físico: Presentó excoriaciones, heridas leves, hematomas en el cuello, en los antebrazos y en la región mamaria. Ginecológico: La regla de la niña fue a los doce años, tiene vello pubiano, desarrollo mamario y labios normales. Examen ano rectal: Normal. El tiempo de curación fue a los ocho días. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, si ratifica en contenido y firma el informe medico que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si, lo ratifico” OTRA: ¿Diga usted, según las lesiones que observó, con que se pudieron haber producidas las mismas? CONTESTO: “Para mis opinión fue por succión bucal ya que ésta produce equimosis también”. A pregunta formulada por la defensa, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, que más observó en la menor aparte de esas lesiones? CONTESTO: “La niña estaba bien y tenía el himen completo”.

    Testimonio jurado del ciudadano XIOMER A.C., quien expuso: “Yo me encontraba el 28 de Agosto de 2002, comandando la unidad N° 03, con el funcionario H.G. y recibimos un reporte radial donde nos manifestaban que en el sector 20 de Mayo un ciudadano había tratado de violar a una adolescente, nos trasladamos al hospital y luego nos trasladamos al lugar de los hechos siendo negativa la aprehensión. El doctor J.A. estaba atendiendo a la adolescente y éste manifestó que la niña tenía hematomas en los brazos y heridas producidas con un objeto cortante, nos traslados a su casa en el barrio20 de Mayo, Av. 14, N° 10-76, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y cuando llegamos la menor sacó una correa de color marrón y un trozo de vidrio que utilizó el señor apodado vaca vieja para intentar violarla, nos trasladamos a la casa y estaba la señora y su mamá, pero había un montón de gente que lo quería linchar, la señora nos entregó al acusado y lo traslados al Comando. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió. PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “El 28 de Agosto de 2002, en el baño de la casa de la víctima, y su casa está ubicada en el sector 20 de Mayo, Av. 14, casa N° 10-76, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia” OTRA: ¿Diga usted, si la víctima le manifestó quien era la persona que intentó violarla? CONTESTO: “Si, ella dijo que era vaca vieja y cuando la señora lo sacó ella lo señaló” OTRA: ¿Diga usted, como quedó identificado el ciudadano a quien aprehendieron? CONTESTO: “Como Odixón Enrrique Rodríguez González” OTRA:: ¿Diga usted, que evidencias recolectaron en el lugar de los hechos? CONTESTO: “Habían personas aglomeradas y la niña fue al baño y sacó la correa y un vidrio que nos entregó”. El Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de repreguntar al testigo. Seguidamente el Juez interroga al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron a la vivienda? CONTESTO: “La niña abrió por la puerta de atrás” OTRA: ¿Diga usted, quien abrió la puerta de atrás? CONTESTO: “La niña la abrió y no habían otras personas”.

    Testimonio jurado del ciudadano A.S.A.L., quien expuso: “El día 30 de Agosto de 2002, practiqué experticia a una correa de cuero marca Lewis, para masculino, un segmento de vidrio semi transparente corrugado de una ventanas. Es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió. ¿Diga usted, ratifica en contenido y firma el acta de experticia que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “Si, es mi firma y el sello del Despacho y contenido”. El Tribunal deja constancia que la defensa del acusado no ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

    El Tribunal deja constancia que no comparecieron al debate Oral a rendir testimonio de los testigos del Ministerio Público, los ciudadanos H.G., R.L., M.N. y la víctima, cuya identidad se omite por ser adolescente. Y por la defensa del acusado, no compareció ninguno de los testigos ofrecidos.

    Pruebas documentales incorporadas al Juicio por su lectura:

  14. Resultado del examen medico legal y ginecológico practicado a la víctima (identidad omitida), por el medico forense Dr. Ildemaro Moreno.

  15. Resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicado a los objetos incautados.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE

    HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no permite a este Tribunal establecer con certeza que el acusado ODIXON E.R.G., el día 28 de Agosto de 2002, aproximadamente a las 7:30 de la noche, haya intentado constreñir a un acto carnal a la adolescente (identidad omitida), en la vivienda de esta, ubicada en la avenida 14, casa N° 10-76, sector 20 de M.d.S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, puesto que no se demostró elementos de convicción suficientes, graves y concordantes que permitan acreditar los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano ODIXON E.R.G.. Si bien, en la Audiencia del presente Juicio se incorporó al Juicio Oral por su lectura, examen medico legal practicado a la adolescente (identidad omitida) donde consta que dicha adolescente presentó al momento de ser examinada, equimosis en región mamaria derecha y lesiones ocasionadas con objeto cortante, cuyo informe pericial fue ratificado y ampliado durante la audiencia por el doctor ILDEMARO MORENO, quien lo suscribe con tal carácter, que el funcionario policial XIOMER A.C., acudió a la vivienda de la adolescente en compañía de la víctima esta, que esta le entregó una correa de color marrón y un trozo de vidrio utilizado por el acusado para intentar violarla, cuyos objetos recuperados fueron sometidos a experticia de reconocimiento técnico, incorporada al Juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la Audiencia por el experto Á.S.A.L., quien lo suscribe con tal carácter; no obstante, al debate Oral, no compareció a rendir testimonio la adolescente (víctima) cuya identidad se omite, y así determinar con certeza el origen de las lesiones valoradas por el medico forense doctor ILDEMARO MORENO, al momento de examinarla y darle a la parte contraria, esto es, a la defensa, la oportunidad de controlar la prueba. Ante esta circunstancia, forzosamente debe desestimarse las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante el desarrollo del presente Juicio.

    En consecuencia, al no demostrarse elementos de convicción suficientes, graves y concordantes, que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado ODIXON E.R.G., en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, se produjo el convencimiento de la inculpabilidad penal del prenombrado ODIXON E.R.G.. Por tanto, dicho ciudadano, debe ser ABSUELTO en conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los hechos y el derecho invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en Forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado ODIXON E.R.G., identificado en la primera parte de esta Sentencia y quien se encuentra en libertad de la referida acusación fiscal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Veintiséis (26) de Enero de 2006, a las 11:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta extensión.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San C.d.Z., Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Profesional,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria (S),

Abg. C.B.B.

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 004 y se compulsó.

La Secretaria (S),

Abg. C.B.B.

Causa Penal N° J01.0120.2003.

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